La presente ley establece medidas destinadas a resguardar la seguridad, el orden y el respeto en la comunidad educativa. Para dichos efectos, modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación; la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y la ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Entre sus principales aspectos, reconoce el derecho de la comunidad educativa a desarrollar sus funciones en un entorno de respeto y seguridad, y es por ello que faculta a los sostenedores para incorporar en sus reglamentos internos la revisión de mochilas, bolsos y otros efectos personales de los estudiantes, con el propósito de resguardar la integridad física y psíquica de sus integrantes, y así evitar el ingreso, uso, porte o posesión de elementos que puedan ser utilizados para agredir a otros, atentar contra la infraestructura o que sean potencialmente peligrosos para la comunidad educativa. En este orden de ideas, se regulan las condiciones y procedimientos para su ejercicio, los que deberán resguardar, entre otros principios, el de la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, la vida privada y honra, el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a la educación. Así, se prohíbe la revisión corporal y de las vestimentas que el estudiante esté usando, así como la realización forzosa de la medida, y establece resguardos especiales para estudiantes con discapacidad, necesidades educativas especiales, trastorno del espectro autista, condiciones de neurodivergencia o sensibilidades sensoriales acreditadas. Por su parte, establece el deber de padres, madres, apoderados y tutores legales de respetar la normativa interna y comparecer a las citaciones formales efectuadas por los establecimientos educacionales en los casos que señala. Además, incorpora al Estatuto de los Profesionales de la Educación la posibilidad de adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias, sujetas a criterios de proporcionalidad y pertinencia pedagógica, y reconoce el relato escrito y documentado del profesional de la educación afectado o interviniente como antecedente suficiente para fundar medidas inmediatas de resguardo y el inicio del procedimiento correspondiente, con respeto del debido proceso. En materia de convivencia escolar, dispone la priorización de la gestión colaborativa de los conflictos y faculta a la Superintendencia de Educación para desestimar denuncias manifiestamente carentes de antecedentes. Establece el deber de incorporar en los reglamentos internos prohibiciones respecto de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, salvo excepciones justificadas, por ejemplo, razones de salud o religiosas, e incorpora determinadas amenazas entre las conductas contrarias a la convivencia escolar. Por otra parte, dispone la prohibición de celebrar contratos con el Estado por tres años respecto de personas adultas condenadas por sentencia firme y ejecutoriada por determinados delitos cometidos contra profesionales o asistentes de la educación en ejercicio de sus funciones, y faculta a los establecimientos para suspender el ingreso de padres, madres o apoderados que hayan agredido a funcionarios o estudiantes, garantizando el derecho a la educación del pupilo. Finalmente, dispone su entrada en vigor desde su publicación, con las excepciones establecidas para los artículos 2 y 3 y para las medidas que requieran adecuaciones de los reglamentos internos.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:
   
    1. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final:
   
    "La comunidad educativa tiene derecho a desarrollar sus funciones en un entorno de respeto y seguridad. La violencia ejercida en contra de docentes, asistentes de la educación o estudiantes constituye una vulneración grave al derecho a la educación del conjunto de la comunidad escolar y habilita a la autoridad del establecimiento para adoptar medidas inmediatas, proporcionales y fundadas para su contención, conforme al reglamento interno y la ley.".
   
    2. Agréganse los siguientes artículos 16 J y 16 K:
   
    "Artículo 16 J.- Con el propósito de resguardar la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa, los sostenedores de establecimientos educacionales podrán incorporar en sus reglamentos internos la medida de revisión de mochilas, bolsos u otros efectos personales de los estudiantes, excluidas sus vestimentas, a fin de evitar el ingreso, uso, porte y posesión de elementos que puedan ser utilizados para agredir a otros o para atentar contra la infraestructura del establecimiento educacional, o que fueren potencialmente peligrosos para la comunidad educativa.
    El ejercicio de esta medida deberá resguardar la igualdad ante la ley, el derecho a la no discriminación arbitraria, a la vida privada y a la honra de los involucrados, así como el interés superior del niño y adolescente y el derecho a la educación.
    Esta revisión se realizará cumpliendo lo dispuesto por el reglamento interno de cada establecimiento, el que al menos deberá establecer el personal del establecimiento expresamente autorizado y capacitado para tal efecto; el deber de evitar cualquier forma de contacto físico o exposición innecesaria de los involucrados, y la necesidad de que la revisión se realice en lugares especialmente designados para tales fines. Queda estrictamente prohibido requerir al estudiante que se desnude, así como la revisión corporal y de vestimentas que esté usando.
    El personal autorizado podrá disponer de una revisión excepcional e individual en un lugar privado dentro del establecimiento. Ésta deberá realizarse respetando estándares mínimos de resguardo y protección de los derechos del estudiante, los que no podrán ser desconocidos ni restringidos. Para estos efectos, la diligencia deberá efectuarse en presencia permanente de, al menos, dos personas adultas pertenecientes al establecimiento, una de las cuales deberá integrar el equipo de convivencia escolar, resguardando en todo momento la dignidad e intimidad del estudiante y evitando cualquier exposición pública.
    De la revisión a que se refiere el inciso anterior deberá levantarse un registro escrito y firmado por el personal señalado precedentemente, en el que se individualice al estudiante, a las personas adultas presentes, los motivos fundados que justificaron la medida, los elementos encontrados y la hora de inicio y término de la diligencia. Una copia de dicho registro deberá ser entregada al estudiante y a su madre, padre o apoderado, junto con información clara acerca de los mecanismos de reclamo disponibles.
    Asimismo, los establecimientos podrán contemplar en sus reglamentos internos la facultad de solicitar al estudiante mostrar o vaciar el contenido de los bolsillos de su vestimenta. Esta solicitud deberá efectuarse sin contacto físico con el estudiante ni exposición innecesaria de su persona, y con sujeción a los demás resguardos y procedimientos previstos en este artículo.
    El personal del establecimiento educacional no podrá realizar la revisión de manera forzosa.
    En caso de que, practicada la revisión, se hallaren elementos de aquellos descritos en el inciso primero, el personal autorizado del establecimiento deberá comunicar de manera inmediata tal circunstancia a los padres y apoderados del estudiante, así como a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, para que adopten las medidas o procedimientos que correspondan en conformidad a la ley.
    En caso de negativa del estudiante, el personal del establecimiento educacional deberá informar de manera inmediata a sus padres y apoderados, para que al menos uno de ellos concurra a revisar las pertenencias del estudiante en presencia del personal autorizado del establecimiento. Durante el tiempo que tome la gestión anterior, el estudiante deberá permanecer bajo resguardo y acompañamiento del personal autorizado, en un espacio adecuado, que deberá ser distinto del de la sala de clases. Si el padre, madre o apoderado concurre y el estudiante persiste en su negativa, aquel deberá retirar las pertenencias del establecimiento, debiendo el sostenedor del colegio dejar constancia de lo ocurrido e informar del hecho a la Oficina Local de la Niñez competente.
    La concurrencia del padre, madre o apoderado al establecimiento en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser considerada, para ningún efecto, como salida intempestiva o injustificada de labores en los términos de la letra a) del número 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, debiendo los empleadores otorgar las facilidades necesarias para el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente.
    Tratándose de estudiantes con discapacidad, necesidades educativas especiales, trastorno del espectro autista, condiciones de neurodivergencia o sensibilidades sensoriales acreditadas, la revisión sólo podrá efectuarse con el acompañamiento previo y permanente, durante toda la diligencia, de un profesional del Programa de Integración Escolar o del equipo de convivencia con formación específica, previa contención emocional adecuada y mediante la adopción de los ajustes razonables que resulten necesarios conforme a las necesidades particulares del estudiante. En ningún caso podrá efectuarse contra la oposición fundada del profesional acompañante, quien deberá velar por el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente. La inobservancia de este inciso será considerada infracción grave para los efectos del artículo 76 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.
    La aplicación de la medida de revisión que regula este artículo dará lugar a la activación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa previsto en el artículo 16 D, y a la intervención del coordinador o coordinadora de convivencia escolar con dedicación exclusiva, cuando se verifiquen los supuestos objetivos previamente establecidos en el reglamento interno del establecimiento educacional, conforme a las orientaciones generales que imparta el Ministerio de Educación.
    El Ministerio de Educación llevará un registro actualizado de los establecimientos educacionales que incorporen en sus reglamentos internos la medida de revisión de pertenencias. Los sostenedores deberán reportar semestralmente a la Secretaría Regional Ministerial respectiva la cantidad de registros realizados y el número de elementos prohibidos o armas halladas. Esta información será remitida a la Agencia de Calidad de la Educación para que evalúe anualmente la efectividad de la medida, mediante el cruce de datos con los resultados de instrumentos de evaluación pertinentes con que ya cuente.
   
    Artículo 16 K.- Los establecimientos educacionales promoverán el deber y el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos en instancias formativas, de fortalecimiento de la convivencia escolar y demás procesos educativos. Por su parte, los padres, madres y apoderados tendrán el deber de respetar y contribuir con el cumplimiento de la normativa interna del establecimiento educacional.
    Para el cumplimiento de los deberes señalados en el inciso anterior, los establecimientos educacionales deberán, periódicamente, programar y citar a reuniones de apoderados, según lo establezcan sus reglamentos internos.".