La presente ley establece medidas destinadas a resguardar la seguridad, el orden y el respeto en la comunidad educativa. Para dichos efectos, modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación; la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y la ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Entre sus principales aspectos, reconoce el derecho de la comunidad educativa a desarrollar sus funciones en un entorno de respeto y seguridad, y es por ello que faculta a los sostenedores para incorporar en sus reglamentos internos la revisión de mochilas, bolsos y otros efectos personales de los estudiantes, con el propósito de resguardar la integridad física y psíquica de sus integrantes, y así evitar el ingreso, uso, porte o posesión de elementos que puedan ser utilizados para agredir a otros, atentar contra la infraestructura o que sean potencialmente peligrosos para la comunidad educativa. En este orden de ideas, se regulan las condiciones y procedimientos para su ejercicio, los que deberán resguardar, entre otros principios, el de la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, la vida privada y honra, el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a la educación. Así, se prohíbe la revisión corporal y de las vestimentas que el estudiante esté usando, así como la realización forzosa de la medida, y establece resguardos especiales para estudiantes con discapacidad, necesidades educativas especiales, trastorno del espectro autista, condiciones de neurodivergencia o sensibilidades sensoriales acreditadas. Por su parte, establece el deber de padres, madres, apoderados y tutores legales de respetar la normativa interna y comparecer a las citaciones formales efectuadas por los establecimientos educacionales en los casos que señala. Además, incorpora al Estatuto de los Profesionales de la Educación la posibilidad de adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias, sujetas a criterios de proporcionalidad y pertinencia pedagógica, y reconoce el relato escrito y documentado del profesional de la educación afectado o interviniente como antecedente suficiente para fundar medidas inmediatas de resguardo y el inicio del procedimiento correspondiente, con respeto del debido proceso. En materia de convivencia escolar, dispone la priorización de la gestión colaborativa de los conflictos y faculta a la Superintendencia de Educación para desestimar denuncias manifiestamente carentes de antecedentes. Establece el deber de incorporar en los reglamentos internos prohibiciones respecto de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, salvo excepciones justificadas, por ejemplo, razones de salud o religiosas, e incorpora determinadas amenazas entre las conductas contrarias a la convivencia escolar. Por otra parte, dispone la prohibición de celebrar contratos con el Estado por tres años respecto de personas adultas condenadas por sentencia firme y ejecutoriada por determinados delitos cometidos contra profesionales o asistentes de la educación en ejercicio de sus funciones, y faculta a los establecimientos para suspender el ingreso de padres, madres o apoderados que hayan agredido a funcionarios o estudiantes, garantizando el derecho a la educación del pupilo. Finalmente, dispone su entrada en vigor desde su publicación, con las excepciones establecidas para los artículos 2 y 3 y para las medidas que requieran adecuaciones de los reglamentos internos.
    Artículo 5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 104 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, la expresión "artículo anterior" por "artículo 103".