Artículo 4º.- Calidad del miembro llamado a integrar. Si la inhabilidad afecta a un ministro, cualquiera sea la calidad en que desempeñe sus funciones, y en la sala correlativa que deba proveer el reemplazante se encuentra instalado un abogado integrante, deberá ser éste convocado, cuidando que con su integración no se genere la situación prevista en el inciso penúltimo del artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales. De producirse dicha hipótesis, el reemplazo será proveído por el fiscal judicial, si lo hubiere, o por el ministro instalado en la sala que no se hallare inhabilitado, en ese orden.
    Si la inhabilidad afecta a un abogado integrante y en la sala correlativa que deba proveer el reemplazante se encuentra instalado un abogado integrante, deberá ser éste convocado. En caso contrario, deberá recurrirse al fiscal judicial, si lo hubiere, o al ministro instalado en la sala que no se hallare inhabilitado, en ese orden.