Artículo 6º.- Inhabilidad del ministro de turno. Si la inhabilidad afecta al integrante de la sala que se encuentra a cargo del turno a que se refiere el inciso segundo del artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, el miembro de la sala correlativa llamado a reemplazarlo conforme a las reglas de los artículos precedentes lo asumirá, en tanto se hallare también a cargo del turno en la sala de que provenga.