APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.148 QUE CREA EL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO
Núm. 872.- Santiago, 21 de agosto de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón en las materias que indica.
Considerando:
1.- Que, con fecha 16 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo (en adelante indistintamente: "CFA").
2.- Que, con fecha 14 de agosto de 2024 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.683, que promueve la responsabilidad y transparencia en la gestión financiera del Estado que, entre otras materias, incorporó modificaciones a la ley N° 21.148 en lo referido al régimen de incompatibilidades de los consejeros del Consejo Fiscal Autónomo, al funcionamiento de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, al proceso de acceso a la información de parte del CFA y a las atribuciones del presidente del Consejo en materia de gestión interna.
3.- Que, de conformidad a la ley N° 21.148, el Consejo Fiscal Autónomo es un organismo autónomo, de carácter técnico y consultivo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la ley N° 21.148 y demás normativa que se dicte al efecto.
4.- Que, el artículo 11 de la ley N° 21.148 establece que un reglamento expedido mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda establecerá las normas de funcionamiento del CFA.
5.- Que, asimismo, los artículos 8, 10 y 13 de la ley N° 21.148 mandatan materias adicionales a ser reguladas por el reglamento consagrado en el artículo 11, tales como el procedimiento de solicitudes de información a los órganos del Estado, la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y la frecuencia mínima de su celebración.
6.- Que, en virtud de las disposiciones legales previamente citadas, y habiéndose informado al CFA de los contenidos del presente decreto supremo, se viene en aprobar el reglamento a que refieren los artículos 8, 10, 11 y 13 de la ley N° 21.148.
Decreto:
Apruébase el reglamento de la ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo.
"Título I
Del Consejo Fiscal Autónomo
Artículo 1.- Naturaleza y ámbito de funcionamiento del Consejo. El Consejo Fiscal Autónomo (en adelante también denominado "CFA"), creado por la ley N° 21.148 (en adelante, "la ley"), es un organismo autónomo, de carácter técnico y consultivo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la ley y demás normativa que se dicte al efecto.
El CFA tiene por objeto contribuir con el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central y cumplirá su objeto a través del ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas por la ley, en la forma que ésta lo prescribe, y su funcionamiento interno se ajustará a las disposiciones del presente reglamento.
Los estudios, análisis y recomendaciones que realice el CFA en ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, estarán contenidos en sus informes, los que una vez publicados deberán quedar disponibles en su sitio web institucional. Adicionalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 literal g) de la ley, el CFA enviará copia de tales informes a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su elaboración.
Artículo 2.- Conformación del Consejo. El CFA cuenta con un órgano directivo denominado Consejo que estará integrado por cinco miembros, denominados "consejeros", expertos de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, que serán designados por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En la conformación del Consejo deberán estar representados ambos géneros.
Los consejeros durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán por parcialidades, a razón de uno por año.
El presidente del Consejo, en adelante denominado también el "presidente", será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, durará tres años en el cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser designado para nuevos períodos.
El Consejo elegirá de entre sus miembros, por mayoría simple de los consejeros asistentes a la sesión en que se encuentre en tabla su elección, a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones. El vicepresidente durará tres años en su cargo o hasta el cese de sus funciones como consejero. De ello se dejará constancia en la siguiente sesión y se elegirá a un nuevo vicepresidente. El vicepresidente podrá ser reelegido por un nuevo período.
Artículo 3.- Incompatibilidades con el cargo de consejero del Consejo Fiscal Autónomo. El cargo de consejero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, será incompatible con:
a) Cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.
b) Cargos de Presidente o ejecutivo principal de una entidad financiera.
c) Cargo de funcionario público, con excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación, docencia o de carácter administrativo en universidades estatales.
d) Cargo de director o ejecutivo principal de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, o sociedades tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o en las mismas condiciones, representación o participación. Para estos efectos, se entenderá por ejecutivo principal a cualquier persona natural que tenga la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo, independientemente de la denominación que se les otorgue.
e) Prestar servicios, cualquiera sea su naturaleza o modalidad de contratación, al Ministerio de Hacienda, o a sus servicios dependientes o relacionados.
En caso de que, durante el ejercicio del cargo de consejero, se materializara cualquier causal de incompatibilidad sobreviniente, el consejero deberá informar de dicha circunstancia al Consejo en el más breve plazo, para adoptar las medidas que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley.
Artículo 4.- Inhabilidades para desempeñar el cargo de consejero del Consejo Fiscal Autónomo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley, no podrán desempeñarse como consejeros:
a) Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, por aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública.
b) Las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros del Consejo hubiese sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a) quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
En caso de que, durante el ejercicio del cargo de consejero, se materializara una causal de inhabilidad sobreviniente, el consejero que corresponda deberá informar de dicha circunstancia al Consejo en el más breve plazo, para adoptar las medidas que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley.
Título II
De la gestión interna del CFA y las sesiones del Consejo
Párrafo Primero
De la gestión interna del Consejo Fiscal Autónomo
Artículo 5.- Del presidente del Consejo. Corresponderá al presidente del Consejo desempeñar especialmente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del CFA.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del CFA.
d) Contratar al personal del CFA y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley, así como aprobar las políticas de personal que resulten aplicables, sus regímenes de desempeño y remuneraciones.
e) Administrar el presupuesto del CFA y velar por su adecuada gestión.
f) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del CFA.
g) Dirigir, ejecutar y adoptar definiciones en todas aquellas materias que sean propias de la gestión y administración interna del CFA.
h) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo.
El presidente, cuando lo estime pertinente, podrá solicitar directrices o lineamientos del Consejo para efectos de adoptar las decisiones o definiciones a que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, dos consejeros podrán solicitar que determinadas materias a que se refiere el inciso anterior sean puestas en tabla para su revisión y validación por parte del Consejo.
Párrafo Segundo
De las sesiones del Consejo
Artículo 6.- Sesiones del Consejo. Para el correcto ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo del CFA celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente reglamento.
Las sesiones serán dirigidas por el presidente del Consejo, quien tendrá a su cargo la conducción del debate para todos los efectos.
Las citaciones a las respectivas sesiones, junto con la tabla de materias a tratar, la indicación de materias que serán sometidas a la aprobación del Consejo y los antecedentes que fundamenten estas últimas, deberán remitirse a los consejeros por el personal del CFA que designe el presidente, en los plazos previstos en el presente reglamento, y mediante correo electrónico a la cuenta institucional de cada consejero. Asimismo, la citación deberá indicar la duración de la sesión y el horario en que se desarrollará.
Corresponderá al presidente formar la tabla de las sesiones, debiendo incluir un tiempo destinado a incidentes, durante el cual los consejeros podrán formular comentarios, promover o debatir cualquier asunto que estimen relevante para el desempeño de las funciones del CFA. En caso de que alguna de estas materias requiera un análisis más detallado, el presidente podrá disponer su incorporación en la tabla de una sesión posterior.
La citación respectiva indicará la hora de inicio y término de la sesión. En todo caso, el presidente podrá solicitar la unanimidad de los miembros presentes para prorrogar la sesión una sola vez.
Las sesiones del Consejo requerirán para su celebración, la asistencia de al menos tres de sus miembros y podrán desarrollarse en forma remota para todos sus miembros, en esquema híbrido, en cuyo caso deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente reglamento, o presencialmente en la ubicación que acuerde el Consejo, siempre que esta última se encuentre en la ciudad de Santiago. Con todo, el Consejo podrá acordar, por unanimidad, sesionar presencialmente fuera de la ciudad de Santiago.
En caso de que las sesiones sean celebradas de manera remota o híbrida, el presidente del Consejo certificará que las personas que participaron de la misma, lo hicieron a través de sistemas tecnológicos de conexión remota que permitieron la debida autentificación de su identidad.
Artículo 7.- Sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos cuatro veces al año y participarán en ellas, además de los consejeros, los representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos designados al efecto, quienes solo tendrán derecho a voz.
Las sesiones ordinarias deberán llevarse a cabo con anterioridad a cada publicación del cálculo del Balance Estructural en los Informes de Finanzas Públicas por parte de la Dirección de Presupuestos, para cada una de sus publicaciones trimestrales, de conformidad al decreto vigente que establezca la metodología, procedimientos y demás normas para su cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, decreto orgánico de administración financiera del Estado. En estas sesiones, el Ministro o Ministra de Hacienda, junto al Director o Directora de Presupuestos, o quienes éstos designen, respectivamente, expondrán los contenidos de la publicación respectiva.
Para tales efectos, el presidente deberá proponer al Ministerio de Hacienda, en el mes de octubre de cada año, y previa coordinación con la Dirección de Presupuestos, las fechas tentativas en que se celebrarán cada una de las sesiones ordinarias del año inmediatamente siguiente. Dichas fechas podrán ser modificadas previa coordinación con la Dirección de Presupuestos. Previo a dichas sesiones, la Dirección de Presupuestos remitirá al CFA los resultados y las planillas con el detalle de cálculo del Balance Estructural dentro del plazo estipulado en el decreto vigente que establezca la metodología, procedimientos y demás normas para su cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por el personal del CFA que designe el presidente, con al menos tres días corridos de anticipación a la celebración de la misma. La celebración de la sesión será informada al público, a través de la página web institucional del CFA. De la misma manera se comunicará la prórroga o suspensión de las sesiones, cuando corresponda.
Podrán añadirse contenidos adicionales a la tabla de las sesiones ordinarias, a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda, del Director o Directora de Presupuestos o de los consejeros, siempre que se acompañen, al menos con un día de antelación, todos los antecedentes que lo fundamentan. El presidente del Consejo cuidará que la presentación de los representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos sean la prioridad en dicha sesión, y citará a una segunda sesión, ordinaria o extraordinaria, según corresponda, en caso de que los temas propuestos no alcancen a ser abordados en una sola sesión.
La asistencia de personal de los equipos técnicos del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos será decisión del Ministro o Ministra de Hacienda y del Director o Directora de Presupuestos, respectivamente.
Podrán participar de una sesión ordinaria, antes o después de la exposición del Ministerio de Hacienda o de la Dirección de Presupuestos, otros expertos y especialistas, si hubiesen sido invitados por el Consejo con anterioridad a la citación de la misma para abordar otras materias, quienes solo tendrán derecho a voz.
Artículo 8.- Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las cite especialmente el presidente por sí o a requerimiento de dos o más consejeros, para tratar las materias que en cada caso se indiquen.
Las sesiones extraordinarias deberán ser citadas con al menos un día de anticipación por el personal del CFA que designe el presidente. Con posterioridad al envío de la citación, y a solicitud del presidente o de algún miembro del Consejo, podrá modificarse la tabla de la sesión, agregándose extraordinariamente, con al menos un día de antelación, alguna materia que sea indispensable tratar, acompañando todos los antecedentes que fundamentan dicho ajuste.
Cuando lo estime necesario, el Consejo podrá invitar a sus sesiones extraordinarias a representantes del Ministerio de Hacienda, de la Dirección de Presupuestos u otros expertos y especialistas, quienes tendrán solo derecho a voz.
Artículo 9.- Participación remota en sesiones presenciales. En caso de sesiones citadas con carácter presencial, los miembros del Consejo, las autoridades convocadas o los expertos invitados, cuando corresponda, podrán participar de las sesiones a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas, cuando por causas justificadas y debidamente autorizadas por el presidente o quien lo subrogue, no puedan asistir presencialmente.
Se considerarán idóneos para estos efectos los sistemas de videoconferencia y conferencia telefónica que cumplan con los requisitos técnicos que permitan autentificar inequívocamente al participante que asiste por vía remota, y sostener una comunicación acorde con los estándares de seguridad que garanticen la privacidad de la información.
La asistencia y participación en la sesión de los consejeros o miembros del personal del CFA que participaren a través de los medios tecnológicos antes señalados será certificada por el presidente, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
Artículo 10.- Votación y registro de acuerdos en el acta de sesión que corresponda. En la sesión se tratarán las materias indicadas en la tabla y se dejará registro de ello en el acta correspondiente.
Se consignará en el acta, cuando corresponda, los acuerdos alcanzados durante la sesión. Los consejeros, si lo estiman pertinente, podrán dejar registro escrito de sus prevenciones o votos de minoría respecto de los acuerdos alcanzados.
Sólo podrán emitir su voto los consejeros presentes en la sesión, física o remotamente.
El Consejo adoptará sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá la votación el presidente del Consejo o quien lo reemplace.
En las sesiones sólo podrán adoptarse acuerdos sobre las materias indicadas en la respectiva tabla. No podrá adoptarse acuerdo alguno sobre las materias tratadas en el tiempo de incidentes, salvo aquellas de administración interna del CFA.
Los acuerdos del Consejo podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los consejeros que concurrieron a la sesión respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento. Con todo, la unanimidad de los consejeros que concurrieron a una sesión podrá disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dicha circunstancia en la misma.
Artículo 11.- Abstenciones. Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés o que pudieran afectar su objetividad, independencia o imparcialidad. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta. Para estos efectos, los consejeros deberán regirse por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 12.- Procedimiento de aprobación de actas de las sesiones del Consejo. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta respectiva, que será elaborada por el personal del CFA que designe el presidente.
En ella se dejará constancia de, a lo menos, lo siguiente:
a) Lugar, fecha, hora de inicio y término de la respectiva sesión.
b) Asistentes a la sesión, indicando si participaron en forma presencial o remota.
c) Materias analizadas en la correspondiente sesión, a través de una relación breve y sumaria de los antecedentes y del debate o discusión de las mismas, cuando corresponda.
d) De haberse tratado materias de carácter reservado, según lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, esta situación será certificada por el presidente, o quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la sesión, la que no será puesta a disposición del público general en la parte que trate dichas materias.
Un borrador del acta de la sesión será remitido a través de correo electrónico a todos los consejeros dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión, a fin de que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde su recepción, los consejeros puedan formular las observaciones que mereciere el texto. En el caso de las sesiones ordinarias, el acta será remitida también al Ministro o Ministra de Hacienda y al Director o Directora de Presupuestos para presentar observaciones, en caso de que las tuvieran.
Si existieran diferencias entre las observaciones que se formulen al acta, éstas serán zanjadas por el presidente y si las diferencias obedecen a su contenido, deberá dejarse constancia en ella de los desacuerdos o matices existentes.
El texto definitivo del acta de cada sesión será validado por los consejeros en una sesión posterior, previo al inicio del proceso de firmas.
Las actas serán firmadas física o digitalmente dentro de los veinte días hábiles administrativos siguientes a la sesión de que se trate por aquellos consejeros que participaron de la misma, manifestando así su aprobación a la versión final, para todos los efectos.
Una vez firmadas, las actas deberán ser puestas a disposición del público en el más breve plazo, a través del sitio web del CFA.
Artículo 13.- Confidencialidad. En el ejercicio de sus funciones, los consejeros y el personal del CFA no podrán divulgar información que no haya sido publicada previamente. La infracción a esta obligación será sancionada de conformidad al inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 21.148.
Título III
Solicitudes de colaboración, información y documentos, y contratación de estudios
Artículo 14.- Contraparte técnica y solicitudes de información dirigidas a la Dirección de Presupuestos. En su rol de contraparte técnica, la Dirección de Presupuestos proporcionará al CFA toda la información y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, sea que estos se encuentren en su poder o puedan construirse a partir de los antecedentes que dicho servicio mantenga.
La Dirección de Presupuestos proporcionará al CFA la información y documentos que mantenga respecto de la solicitud, así como de información que pueda construirse a partir de los antecedentes que mantenga en su poder, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. En dicho plazo, la Dirección de Presupuestos podrá entregar total o parcialmente la información solicitada, o bien, solicitar prórroga del plazo para responder por un término de días equivalente a la mitad del plazo original. La entrega parcial solo podrá fundarse en la imposibilidad de entregar la totalidad de la información requerida de acuerdo con la normativa vigente o circunstancias de hecho.
En caso de que la información aportada por la Dirección de Presupuestos tenga el carácter de reservada o secreta, dicho servicio deberá hacerlo presente en el mismo acto de entrega de la información, indicando, a su vez, la causal de secreto o reserva que concurre.
El CFA, anualmente, publicará un recuento sobre las solicitudes de información remitidas a la Dirección de Presupuestos en el respectivo período, así como una identificación de los requerimientos de información que se encuentren total o parcialmente pendientes de entrega.
La Dirección de Presupuestos, en su calidad de contraparte técnica del CFA, también recibirá y estudiará las recomendaciones, observaciones, opiniones y propuestas emitidas por el Consejo cuando el Ministro o Ministra de Hacienda así se lo encargue. Asimismo, cuando le sea requerido por el CFA, canalizará las consultas o solicitudes de asesoría en materia fiscal que dirija el Ministro o Ministra de Hacienda por su intermedio; y las demás consultas o solicitudes de asesoría en materia fiscal que correspondan al carácter consultivo, observador y evaluador del CFA.
Título IV
Procedimiento de solicitudes de información formuladas a órganos de la Administración del Estado distintos de la Dirección de Presupuestos
Artículo 15.- Solicitudes de información formuladas a órganos de la Administración del Estado distintos de la Dirección de Presupuestos y convenios de colaboración e información que puedan celebrarse con estos. Para el ejercicio de sus funciones, el CFA podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de la Administración del Estado, y pedir toda la información y documentos necesarios para el examen de las materias comprendidas en el ámbito de su competencia.
Asimismo, el CFA podrá solicitar la celebración de convenios de colaboración a los distintos órganos de la Administración del Estado para efectos de acceder, de forma permanente o periódica, a información que resultare útil para el examen de las materias comprendidas en el ámbito de su competencia.
Artículo 16.- Procedimiento de envío de solicitudes de información formuladas a órganos de la Administración del Estado distintos de la Dirección de Presupuestos. Las solicitudes de información formuladas por el CFA a órganos de la Administración del Estado distintos de la Dirección de Presupuestos se regirán por el procedimiento prescrito en el presente artículo y en el artículo 17 del presente reglamento.
El CFA oficiará al órgano de la Administración del Estado solicitando información. La solicitud especificará los datos, actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, documentos u otros antecedentes, indicando las materias comprendidas en el ámbito de competencia del CFA para cuyo examen se requiere dicha información o documentos.
Las solicitudes de información remitidas a cualquier órgano de la Administración del Estado o conjunto de ellos, serán puestas en conocimiento de la Dirección de Presupuestos, en su rol de contraparte técnica del CFA.
Artículo 17.- Respuesta del órgano de la Administración del Estado requerido. El órgano requerido tendrá un plazo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, para emitir respuesta al CFA, informando de ella en el mismo acto a la Dirección de Presupuestos, en su rol de contraparte técnica del CFA.
Cuando el órgano requerido no sea competente para responder la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, informará esa circunstancia al CFA, el que podrá iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información al órgano que corresponda.
En caso de que la información aportada tenga el carácter de reservada o secreta, el órgano requerido deberá hacerlo presente en el mismo acto de entrega de la información, indicando, a su vez, la causal de secreto o reserva que concurre.
Artículo 18.- Sobre la prórroga del plazo para proporcionar la información. El CFA podrá prorrogar fundadamente, a petición del órgano requerido, el plazo de entrega de información indicado en los artículos 14 y 17 hasta por la mitad del término original, de lo que el CFA deberá informar a la Dirección de Presupuestos, en su rol de contraparte técnica, cuando la prórroga se haya otorgado a un órgano distinto de la citada Dirección de Presupuestos.
Se podrá prorrogar el plazo para proporcionar la información requerida por el CFA, en los siguientes casos:
a) La información solicitada pertenece a múltiples organismos de la administración, por lo cual se requiere la coordinación entre estos.
b) Cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
c) Cuando la carga de trabajo requerida para el tratamiento de la información sea elevada debido al volumen o complejidad de esta.
Artículo 19.- Tratamiento de información y documentos sujetos a secreto o reserva. El CFA deberá disponer de las medidas y contar con los protocolos que garanticen un tratamiento seguro de la información y documentos sujetos a reserva o secreto que tenga en su poder, con estándares para su resguardo equivalentes a los que emplean los organismos requeridos o que dichos organismos los acepten como suficientemente seguro.
El CFA y su personal no podrán revelar o divulgar la información o documentación secreta o reservada que conozcan en razón del ejercicio de sus funciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Artículo 20.- Contratación de estudios y convenios. Para el correcto ejercicio de sus funciones, el CFA podrá contratar los estudios y asesorías pertinentes, previo acuerdo adoptado por sus consejeros, y en la medida que cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello.
Asimismo, el CFA podrá celebrar convenios con instituciones académicas o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas le presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones, debiendo observar el principio de probidad y evitando los conflictos de intereses según establece el Título I de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Título V
Pronunciamientos públicos y publicidad de la información
Artículo 21.- Pronunciamientos públicos. Todo pronunciamiento público a nombre del CFA será efectuado por su presidente o por quien lo subrogue, o bien, por el consejero o personal del CFA a quien se haya delegado expresamente su representación en la oportunidad o instancia que corresponda. El CFA mantendrá disponible en su sitio web una "Política de Comunicaciones" para efectos de dar a conocer los contenidos, formas y oportunidades en que sus informes y análisis serán puestos a disposición del público.
Al término de cada sesión, el CFA comunicará al público el hecho de haberse celebrado la sesión correspondiente, así como una relación breve y sumaria de los temas tratados. Para estos efectos, el Consejo acordará el texto del comunicado a ser difundido, sin perjuicio de la posterior publicación de las actas de cada sesión una vez que se encuentren aprobadas en los términos indicados en el presente reglamento.
Todo pronunciamiento del CFA deberá representar el acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes. Entiéndase como pronunciamiento todos los informes, opiniones, estudios y cualquier otro producto que emane desde la institución.
El Consejo contará con un reglamento interno para su buen funcionamiento en el que se establecerá la forma de abordar las expresiones de opiniones minoritarias a los acuerdos, dentro de los pronunciamientos del organismo establecidos en el inciso anterior. Asimismo, establecerá las demás materias que, dentro de sus competencias, decidan incluir.
Artículo 22.- Exposición ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. De conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 21.148, en los meses de mayo y octubre de cada año, el CFA, representado por su presidente o quien lo subrogue, deberá exponer ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos un informe respecto al desempeño de sus funciones y atribuciones, y atenderá a las consultas que se le hagan en dicha instancia. Las presentaciones, informes o estudios que se presenten en esta oportunidad, deberán ser enviados para conocimiento del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos el mismo día de la presentación referida y deberán ser publicados de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 23.- Difusión. El CFA deberá tener un sitio web institucional, donde mantendrá actualizadas y a disposición del público general, al menos, todas las actas aprobadas, informes, exposiciones, estudios y comunicados oficiales, los que deberán estar disponibles dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su aprobación definitiva, junto con la demás información o documentos que el CFA estimare pertinente, para lo que deberá contar con los recursos técnicos necesarios para ello, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente.
Título VI
Modificaciones al presente reglamento
Artículo 24.- Modificaciones al presente reglamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 21.148, las modificaciones al presente reglamento deberán ser informadas por el Ministerio de Hacienda al Consejo, con anterioridad a su publicación.
Disposición transitoria
Artículo único transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 regirá para las solicitudes realizadas por el Consejo con posterioridad al momento de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Tomás Bunster Bustamante, Subsecretario de Hacienda (S)
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto N° 872, de 2025, del Ministerio de Hacienda
N° OF148903/2026.- Santiago, 6 de agosto de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe que aprueba Reglamento de la ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cabe hacer presente que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley, antes de su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda también deberá notificar el presente reglamento a dicho Consejo, y no sólo sus modificaciones, como se consigna en el artículo 24 del texto en estudio.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro de Hacienda
Presente.