MODIFICA RESOLUCIÓN 1.221, DE 2026, QUE ACTUALIZA LOS REQUISITOS PARA LA TRAZABILIDAD EN EQUINOS, MULARES Y ASNALES Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 8.204 EXENTA, DE 2015
   
    Núm. 7.392 exenta.- Santiago, 4 de agosto de 2026.

    Vistos:

    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; la ley Nº 19.162, que establece el Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; la ley Nº 20.596, que mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato; las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) de la cual Chile es país miembro mediante adhesión del 5 de abril de 1962; los decretos Nº 46, de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa, Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales, Nº 240, de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, todos del Ministerio de Agricultura, las resoluciones exentas Nº 7.219, de 2005, que crea el Programa de Información Pecuaria; Nº 6.774, de 2015, que actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal; Nº 6.410 de 2024, que actualiza exigencias técnicas para los Dispositivos de Identificación Oficial y define los requisitos para habilitarse como Proveedores de DIIO y Exigencias a Distribuidores, y deroga resolución Nº 6.944 exenta, de 2015; Nº 2.519 de 2019, que crea el Sistema Nacional de Control Predial para Establecimientos Pecuarios, Nº 8.204 de 2015, que establece requisitos para la Trazabilidad en Equinos, Nº 7.364 de 2016, que establece exigencias sanitarias generales para la internación a Chile de animales; Nº 7.301 de 2017 que establece condiciones para el funcionamiento de recintos cuarentenarios de importación de animales y aves y define restricciones de acceso que indica; Nº 1.582 de 2019, que establece exigencias sanitarias para la internación de équidos a Chile bajo el régimen de internación definitiva y doble hemisferio o la que la reemplace, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto exento Nº 42, de 2026, que designa al Director Nacional del Servicio, del Ministerio de Agricultura; la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos sujetos al trámite de Toma de Razón, las facultades que invisto como Director Nacional de la Institución.

    Considerando:

    1. Que, es responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
    2. Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) recomienda que sus miembros establezcan un marco reglamentario claro para la identificación y la trazabilidad de los animales, los que son componentes claves del desarrollo económico y rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal.
    3. Que, el Comité Internacional de la OMSA ha resuelto que es necesario facilitar el desarrollo y la aplicación de sistemas de identificación y trazabilidad de los animales.
    4. Que, es necesario perfeccionar los sistemas de trazabilidad animal, acorde a los nuevos requerimientos de orden zoosanitario que debe enfrentar el país y que permita garantizar la protección del patrimonio zoosanitario en el ámbito nacional.
    5. Que, corresponde al Servicio establecer las normas de un Sistema de Trazabilidad en equinos, mulares y asnales.

    Resuelvo:

    1. Se modifica la resolución exenta Nº 1.221, de 2026, que actualiza los requisitos para la Trazabilidad en Equinos, Mulares y Asnales, en los términos que se indica:

    a. Reemplácese el resuelvo 1, por lo siguiente:

    1. Se aprueban los requisitos para la trazabilidad de equinos, mulares y asnales en el territorio nacional, conforme a las disposiciones de la presente resolución.

    b. Reemplácese el resuelvo 2, por lo siguiente:

    2. Se establece, para efectos de la presente resolución, las siguientes definiciones:

    c. Reemplácese en el resuelvo 2, letra b, por lo siguiente:

    b. Centro ecuestre: Establecimiento pecuario que cuenta con infraestructura destinada al acopio, mantención o tránsito de equinos de distinto origen para fines deportivos, recreativos, clínicos, reproductivos, de exhibición, exposición o de servicio. Entiéndase por centros ecuestres: hipódromos, medias lunas, clubes ecuestres (equitación, polo, enduro, doma clásica, competencia completa), cancha de carreras, centros clínicos veterinarios y/o de reproducción, centros de Fuerzas Armadas y de Orden, centros de exhibición y exposición.

    d. Inclúyase en el resuelvo 2, letra f:

    f. Predio: Establecimiento donde existe una unidad o sistema productivo de animales, ya sea en forma intensiva o extensiva, independiente del número de animales y si estos se encuentran en forma temporal o permanente en el establecimiento.

    i. Predios destinados a la reproducción: Establecimientos de tipo criadero - haras, en el cual la principal actividad es la reproducción de una o varias razas de equinos, conservando líneas genéticas, pudiendo o no aplicar biotecnologías y compra de ejemplares para reproducción. Se exceptúan los establecimientos que mantienen equinos de abasto y crianza familiar.
    ii. Predios que mantienen equinos para la práctica de deportes: Establecimientos que albergan equinos con objetivo de práctica de deportes como: rodeo, equitación, polo, enduro, carreras a la chilena, reining, jineteadas, entre otros. Independiente de las etapas deportivas que se desarrollen en el establecimiento.
    iii. Predios que mantienen équidos con fines de abasto y crianza familiar: Establecimientos de tipo crianza familiar, carne o engorda, talaje, traspatio u otro tipo de establecimientos que mantenga équidos en ámbito doméstico bajo sistemas de crianza extensivas sin tecnificación productiva significativa. Inclúyase en este estrato todos los establecimientos que mantengan équidos no comprendidos en las categorías anteriores.

    e. Reemplácese el resuelvo 6, por lo siguiente:

    6. El Servicio, por razones sanitarias o en casos de emergencias, desastres u otras eventualidades, podrá aplicar el DIIO a todo animal que requiera ser identificado en los plazos y condiciones que se evalúen pertinentes.

    f. Reemplácese el resuelvo 7, por lo siguiente:

    7. Será responsabilidad de los titulares de establecimientos identificar mediante el DIIO Microchip (RFID) a los equinos, mulares y asnales presentes en el establecimiento, antes de los doce (12) meses de edad. En caso de que se requiera mover a los animales antes del plazo señalado, estos deberán estar identificados y registrados ante el Servicio. Se exceptuarán de dicha obligación los équidos no estén destetados y que acompañen de forma permanente a su madre o nodriza.

    g. Reemplácese el resuelvo 8, por lo siguiente:

    8. Todo DIIO aplicado a un équido debe ser registrado por el titular del establecimiento en el sistema informático que el Servicio determine para tal efecto, o informado mediante FIIO (papel), en la oficina del Servicio de su jurisdicción para su registro, en ambos casos, el plazo máximo es de 10 (diez) días hábiles.

    h. Reemplácese el resuelvo 9, por lo siguiente:

    9. En el caso de los équidos que cuenten previamente con una identificación mediante un dispositivo Microchip sin codificación país 152 otorgado por el Servicio:

    i. Los équidos nacidos en territorio nacional, se considerarán identificados a conformidad. Para ello, el titular debe registrar la identificación del animal en el Sistema informático que el Servicio determine para tal efecto, o remitir la información mediante FIIO papel en la oficina del Servicio de su jurisdicción para su registro, en ambos casos, el plazo máximo es antes del 31 de diciembre de 2026.
    ii. Para équidos importados bajo régimen definitivo, el dispositivo Microchip RFID implantado en el país de origen será reconocido como oficial y deberá ser registrado ante el Servicio por el Médico Veterinario Oficial, al momento del término conforme de la cuarentena y correspondiente autorización de ingreso definitivo al país, mediante el sistema informático que el Servicio determine para su registro.

    i. Elimínese el resuelvo 11.
    j. Reemplácese en el resuelvo 12, por lo siguiente:

    12. Todo movimiento de equinos, mulares o asnales en medios de transporte deberá estar amparado por el Formulario de Movimiento Animal (FMA), documento que deberá emitirse por lote, ya sea en su formato electrónico o en papel.
    En el caso de los centros ecuestres, estos solo podrán emitir el Formulario de Movimiento Animal (FMA) en formato electrónico.

    k. Reemplácese el resuelvo 17, por lo siguiente:

    17. La presente resolución regirá a contar de treinta (30) días posterior a su publicación en el Diario Oficial para equinos, mulares y asnales pertenecientes a los centros ecuestres, seis (6) meses para establecimientos destinados a la reproducción y establecimientos que mantengan équidos para práctica de deportes ecuestres y (24) veinticuatro meses para todo tenedor de equino, mulares y asnales no perteneciente a las categorías mencionadas.
    Sin perjuicio de lo señalado en este último caso, todo tenedor de equinos, mulares y asnales, deberá dar cumplimiento con lo establecido en los resuelvos 9 y 12 de la presente resolución.

    Anótese, comuníquese y notifíquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.