MODIFICA EL DECRETO Nº 78, DE 1986, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, EN EL SENTIDO QUE INDICA
   
    Núm. 68.- Santiago, 30 de julio de 2026.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32º, Nº 6 y 35º, ambos de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagre, y deroga Libro I de la ley Nº 17.105; el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; el decreto Nº 72, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino; la resolución exenta Nº 81, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, que crea la comisión asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, y la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. Que, la ley Nº 18.455 fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, teniendo por objeto establecer el marco regulatorio aplicable a dichos productos, resguardar su autenticidad y calidad, proteger la salud de los consumidores, prevenir prácticas fraudulentas y asegurar una adecuada información y transparencia en su comercialización.
    2. Que, a su turno, el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455, regula -entre otras materias- las sustancias y manipulaciones permitidas de ser agregadas durante el proceso de vinificación y el proceso de elaboración de vino, estableciendo las definiciones y categorías de los distintos productos vitivinícolas, así como las exigencias técnicas aplicables a su elaboración, producción y comercialización, disponiendo en su artículo 30 que la graduación alcohólica mínima del vino corresponde a 11,5 graduación real expresado en Gay Lussac (ºGL).
    3. Que, por su parte, la legislación comparada evidencia que diversos países y bloques económicos contemplan graduaciones mínimas inferiores para determinados tipos de vinos, tales como Argentina, la Unión Europea, Estados Unidos y Australia, lo que demuestra una tendencia internacional hacia una mayor diversificación de la oferta vitivinícola.
    4. Que, en la actualidad, tanto a nivel nacional como internacional, se ha observado durante los últimos años una disminución sostenida en el consumo de vino tradicional y un aumento en los niveles de existencias o sobre stock, fenómeno asociado, entre otros factores, a la disminución de la demanda por productos con altos contenidos de alcohol. En contraste, la categoría de vinos desalcoholizados y parcialmente desalcoholizados ha experimentado un importante crecimiento, estimándose que el mercado mundial de vinos de este tipo, valorizado en USD 1.180,83 millones en 2023, alcanzará aproximadamente USD 7.892,17 millones al año 2032, lo que representaría una tasa de crecimiento anual compuesta del 23,5% durante dicho período.
    5. Que, este incremento en la demanda responde principalmente a nuevas tendencias de consumo vinculadas a estilos de vida saludables, moderación en el consumo de alcohol y cambios en las preferencias de las nuevas generaciones, lo que ha impulsado al sector vitivinícola a ampliar y diversificar su oferta mediante el desarrollo de productos con menor o nulo contenido alcohólico, procurando mantener la calidad, las características organolépticas y la adecuada información en el etiquetado respecto del vino del cual proceden.
    6. Que, si bien la normativa nacional reconoce actualmente categorías especiales tales como los vinos desalcoholizados, parcialmente desalcoholizados y determinados espumantes de baja graduación alcohólica, no contempla expresamente los vinos de baja graduación alcohólica obtenidos mediante prácticas enológicas autorizadas.
    7. Que, la experiencia comparada, especialmente en la Unión Europea y España, evidencia una tendencia regulatoria orientada a diversificar la oferta vitivinícola, responder a nuevas preferencias de consumo y promover alternativas de menor contenido alcohólico. En consecuencia, resulta jurídicamente razonable incorporar una nueva categoría de vino especial denominada "vino bajo alcohol", permitiendo reconocer y regular estos productos sin alterar la definición tradicional de vino vigente en Chile.
    8. Que, la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), es un organismo intergubernamental de carácter científico y técnico, que cuenta con una reconocida competencia en el campo de la viña, el vino, las bebidas a base de vino, las uvas de mesa, las uvas pasas y otros productos derivados de la vid, siendo el organismo de referencia en materia de sustancias y manipulaciones o tratamientos técnicos aplicados como prácticas enológicas en los procesos de vinificación y elaboración de vino. Asimismo, a través de la emisión de resoluciones en esta materia, busca contribuir a la armonización internacional de las prácticas enológicas y normas existentes, a fin de mejorar las condiciones de elaboración y comercialización de los productos vitivinícolas, permitiendo su adopción y aplicación por parte de los países miembros de esta organización, entre ellos, Chile.
    9. Que, mediante el decreto Nº 72, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino.
    10. Que, las materias referidas a la utilización de sustancias y manipulaciones o tratamientos técnicos corresponden a prácticas enológicas informadas por la OIV en sus resoluciones, las cuales han presentado importantes avances tecnológicos en la producción del vino, por cuanto éstas favorecen el mejoramiento de la competitividad de los vinos en el comercio internacional.
    11. Que, por su parte, la Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, abordó la necesidad de incorporar en el citado decreto Nº 78 de 1986 del Ministerio de Agricultura, determinadas prácticas enológicas elaboradas y recomendadas por la OIV y que son atingentes a la vitivinicultura nacional, a fin de que puedan ser aplicadas en los procesos de vinificación y elaboración de vinos.
    12. Que Chile es un exportador de vinos reconocido mundialmente por su alta calidad, por lo cual es preciso incorporar al ordenamiento jurídico nuevas prácticas enológicas, para la armonización de la normativa nacional a estándares internacionales que permitan el desarrollo de productos que apoyen la innovación, desarrollo y competitividad de la industria vitivinícola.

    Decreto:

    Artículo 1º: Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:

    1. Incorpórase en el artículo 19º el siguiente literal i), nuevo:

    "i) Víno bajo alcohol: es la bebida alcohólica elaborada exclusivamente sobre la base de zumo de uva parcial o totalmente fermentada, excluidas las uvas de mesa, elaborada mediante prácticas enológicas autorizadas con una graduación alcohólica real mínima de 8,5º y una graduación alcohólica potencial inferior al grado alcohólico establecido para el vino."

    2. Modifícase el artículo 22º, en el sentido de incluir los siguientes numerales nuevos:

    "22. Tratamiento de las uvas con ultrasonido.
    23.Tratamiento de uvas y mostos mediante procesado por alta presión en discontinuo (Pausterización Hiperbárica o Pasteurización en frío).
    24. Tratamiento de uvas mediante pulsos eléctricos.
    25. Tratamiento de mostos mediante procesado por alta presión en continuo (Homogeneización a presión ultra elevada).
    26. Adición de Celulosa de grado alimentario en polvo, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura.
    27. Tratamiento de mostos con microesferas adsorbentes de Estireno- divinilbenceno, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura.
    28. Adición de Aspergilopepsina I en mostos, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura."

    3. Reemplázase en el artículo 23º, los numerales 22, 32 y 45, por los siguientes:

    "22. La adición de goma arábiga en dosis máximas de 0,8 g/L para vinos tintos y 0,3 g/L para vinos blancos y rosados.
    32. La adición de Carboximetilcelulosa en vinos en dosis máxima de 200 mg/L.
    45. El uso de fibras vegetales selectivas para reducir la cantidad de ocratoxina A y el número y cantidad de residuos de productos fitosanitarios en el vino, en dosis máxima de 1,5 kg/m2 de superficie de filtración y los 200g/hL de vino."

    4. Modifícase el artículo 23º, en el sentido de incluir los siguientes numerales nuevos:

    "46. Acidificación de vinos mediante tratamiento con Ácido Fumárico, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura.
    47. Tratamiento de vinos con microesferas adsorbentes de Estireno-divinilbenceno, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura.
    48. Adición en vinos de Aspergilopepsina I, aplicado en dosis de buenas prácticas de manufactura.
    49. Tratamiento de vinos con Ácido Fumárico para inhibir fermentación maloláctica en dosis máxima de 600 mg/L."
    50. Tratamiento de vinos con Sílice Mesoporosa funcionalizada para la estabilización proteica en dosis máxima de 150 g/hL.


    Artículo 2º: En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto supremo Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rafael Reyes Cuevas, Jefe Gabinete, Subsecretaría de Agricultura.