Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita (DAR 17), en la forma que se indica a continuación:
   
    1. Incorpóranse en el Capítulo 1, a continuación de la definición de "Control de Seguridad", las siguientes definiciones "Cultura de la Seguridad" y "Detección del Comportamiento", nuevas:
   
    "Cultura de la Seguridad: Las normas, valores, actitudes y supuestos vinculados a la seguridad que son inherentes al funcionamiento cotidiano de una organización y que se reflejan en los actos y conductas de todas las entidades y el personal dentro de la organización.".
    Detección del Comportamiento: En un entorno de seguridad de la aviación, la aplicación de técnicas para reconocer las características conductuales, que incluyen, entre otras cosas, signos fisiológicos o gestuales que indican un comportamiento anómalo, a fin de identificar a las personas que pueden constituir una amenaza para la aviación civil.".
   
    2. Reemplázase en el Capítulo 1, la definición de "Inspección de Seguridad" por la siguiente:
   
    "Inspección de Seguridad: Examen con o sin previo aviso de la efectividad de la implementación de medidas específicas de seguridad de la aviación.".
   
    3. Incorpórase en el Capítulo 1, a continuación de la definición de "Inspección de seguridad de la aeronave", la siguiente definición "Oficial de Seguridad de a bordo", nueva:
   
    "Oficial de Seguridad de a bordo: Persona autorizada por el gobierno del Estado del explotador y el gobierno del Estado de matrícula para ir en una aeronave con el propósito de protegerla y proteger a sus ocupantes contra actos de interferencia ilícita. Se excluyen de esta categoría las personas empleadas para prestar servicios de protección personal exclusivamente para una o más personas determinadas que viajen en la aeronave, como por ejemplo los guardaespaldas personales.".
   
    4. Reemplázase en el Capítulo 1, el título de la definición de "Seguridad:", por el de "Seguridad de la Aviación:".
    5. Reemplázase en el Capítulo 3, la subsección 3.1.6 por la siguiente:
   
    "3.1.6 La DGAC establecerá y pondrá en práctica procedimientos para compartir con explotadores de aeropuertos, explotadores de aeronaves, proveedores de servicios de tránsito aéreo u otras entidades interesadas, dentro de su competencia y según corresponda, de forma eficiente y oportuna, la información pertinente que les ayude a efectuar evaluaciones eficaces del riesgo de seguridad de la aviación en sus operaciones.".
   
    6. Suprímanse en el Capítulo 3, las subsecciones 3.1.8 bis, 3.1.9 y 3.1.10.
    7. Reemplázase en el Capítulo 3, la Sección 3.3 por la siguiente:
   
    "3.3.1 Los explotadores del transporte aéreo comercial deberán aplicar y mantener actualizado un programa de seguridad para explotadores, por escrito, que cumpla con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el que será aprobado por la DGAC.
    3.3.2. Los explotadores de transporte aéreo comercial extranjeros que exploten servicios hacia y desde Chile deberán establecer, implementar y mantener, por escrito, procedimientos para sus estaciones suplementarias, que cumplan los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil vigente.".
   
    8. Reemplázase en el Capítulo 3, la Sección 3.4 por la siguiente:
   
    "3.4 Instrucción, Cualificaciones y Cultura de la Seguridad.
   
    3.4.1 La DGAC formulará y ejecutará una Política Nacional de Instrucción para todo el personal que participa o es responsable de la aplicación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Esta política de instrucción estará diseñada para garantizar la eficacia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    3.4.2 La DGAC establecerá que todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación para el personal que desempeñe funciones en el marco del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil comprendan la evaluación de las competencias que deban adquirirse y mantenerse en la instrucción inicial y de repaso.
    3.4.3 La DGAC elaborará y aplicará un Programa Nacional de Instrucción y un Sistema de Certificación, que asegure que los instructores estén calificados en las disciplinas del caso en concordancia con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    3.4.4 Las personas que llevan a cabo las operaciones de inspección deberán ser objeto de certificación, de conformidad con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, a fin de garantizar el cumplimiento uniforme y fiable de las normas de actuación.
    3.4.5 Todo el personal que realiza auditorías, pruebas e inspecciones de la seguridad recibirá capacitación adecuada para esas tareas, de conformidad con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    3.4.6 Todo el personal que intervenga o sea responsable de la ejecución de los distintos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, así como todos aquellos que estén autorizados para tener acceso sin escolta a la parte aeronáutica, recibirán instrucción inicial y recurrente de concientización en seguridad de la aviación.".
   
    9. Agrégase en el Capítulo 3, la siguiente Sección 3.5, nueva, readecuándose la numeración correlativa de las siguientes secciones:
   
    "3.5 Control de Calidad
   
    3.5.1 La DGAC elaborará, aplicará y mantendrá actualizado un Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil para determinar si se cumple con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y validar su eficacia. La aplicación de medidas de seguridad deberá estar sujeta a verificaciones periódicas para determinar el cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. La DGAC determinará las prioridades y la frecuencia de las verificaciones en función de la evaluación del riesgo. El Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil dispondrá que se efectúen auditorías de seguridad, pruebas de seguridad, estudios de seguridad e inspecciones de seguridad, de forma periódica a fin de verificar que se cumpla con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y considerará la rectificación rápida y eficaz de cualquier deficiencia.
    El Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil incluirá los siguientes elementos:
   
    a) Independencia de quienes ejercen la supervisión respecto de quienes aplican las medidas previstas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    b) Capacitación adecuada del personal que ejerce la supervisión.
    c) Autoridad suficiente del personal que ejerce la supervisión para obtener toda la información necesaria para desarrollar esas tareas y ordenar medidas correctivas.
    d) Un sistema confidencial de notificación que permita analizar la información de seguridad de la aviación proveniente de pasajeras/os, tripulación y personal de tierra.
    e) Un sistema de registro y análisis de los resultados de las actividades de control de calidad de la seguridad de la aviación civil, que contribuya al efectivo desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Dicho sistema deberá individualizar las causas y los patrones de incumplimiento y verificar que se hayan aplicado medidas correctivas y de seguimiento.
   
    3.5.2 La DGAC establecerá medidas para que:
   
    a) Se lleven a cabo verificaciones de antecedentes a las personas que apliquen controles de seguridad, al personal con acceso sin escolta a zonas de seguridad restringidas y al personal con acceso a información delicada de seguridad de la aviación civil, antes de que asuman sus funciones, tengan acceso a dichas zonas o información.
    b) Se apliquen, a las mencionadas personas, verificaciones de antecedentes periódicas a intervalos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
    c) Se les niegue inmediatamente la capacidad de aplicar controles de seguridad, el acceso sin escolta a zonas de seguridad restringidas y el acceso a información delicada de seguridad de la aviación a las personas que se consideren no aptas a raíz de toda verificación de antecedentes.
   
    3.5.3 La DGAC deberá velar porque cada una de las entidades responsables de la ejecución de los elementos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil verifique periódicamente que la aplicación de las medidas de seguridad de la aviación que han sido encomendadas a proveedores externos de servicios cumpla con el programa de seguridad de la aviación de la entidad.".
   
    10. Agrégase en el Capítulo 4, la siguiente subsección 4.1.3, nueva:
   
    "4.1.3 La DGAC establecerá procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado y los objetos sospechosos de conformidad con una evaluación de riesgos de seguridad realizada por las autoridades nacionales competentes.".
   
    11. Agrégase en el Capítulo 4, a continuación de la subsección 4.5.1, la siguiente subsección 4.5.1 bis, nueva:
   
    "4.5.1 bis La DGAC establecerá y aplicará procedimientos y métodos de inspección que sean capaces de detectar la presencia de explosivos y artefactos explosivos en el equipaje de bodega. La DGAC definirá las normas que correspondan para la inspección en el marco de las medidas relativas al equipaje de bodega.".
   
    12. Suprímase en el Capítulo 4, la subsección 4.5.6.
    13. Agrégase en el Capítulo 5, la siguiente subsección 5.3.2, nueva:
   
    "5.3.2 Ocurrido un acto de interferencia ilícita, la DGAC reevaluará los controles y procedimientos de seguridad y adoptará oportunamente las medidas necesarias para subsanar los puntos débiles, a fin de evitar la repetición de los hechos.".