APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL BONO EXTRAORDINARIO REGULADO EN EL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.819, QUE MODIFICA LA LEY N° 21.040 Y OTROS CUERPOS LEGALES, FORTALECIENDO LA GESTIÓN EDUCATIVA Y MEJORANDO LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

    Núm. 4.029 exenta.- Santiago, 6 de julio de 2026.

    Visto:

    Lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.040, que crea el nuevo Sistema de Educación Pública; en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en la ley N° 21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo; en la ley N° 21.819, que modifica la ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública; en la ley N° 21.796, que determina el Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 2026; en la ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y otros beneficios de carácter pecuniario; en la ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y otros beneficios que indica; en la ley N° 21.806, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales;  en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que Autoriza Entrega de la Administración de Determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las Personas Jurídicas que Indica; en el decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los Servicios Locales de Educación Pública que indica, y deroga los decretos N°s. 69, 70 y 71 de 2021, todos del Ministerio de Educación; en la resolución exenta N° 10.235, de 2025, de la Subsecretaría de Educación, que aprueba nuevo manual de procedimientos de gestión y rendición de cuentas por transferencias de fondos del sector público y privado, de la Subsecretaría de Educación; en las resoluciones N° 2, de 2026, y N° 36, de 2024, ambas de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.040 establece que mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, se determinará el ámbito de competencia territorial, el domicilio y la denominación de los Servicios Locales de Educación Pública;
    2. Que, a su vez, el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040 establece que mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, se determinará un calendario de instalación que fije las fechas en que iniciarán sus funciones los Servicios Locales de Educación Pública, de conformidad a las reglas que indica;
    3. Que, el inciso final del artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040 dispone que: "si, por razones fundadas, se hiciera necesario extender las fechas de entrada en funcionamiento de la segunda etapa de instalación más allá del año 2025, el Presidente de la República podrá, a través de un decreto fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y previo informe favorable del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, prorrogar dicho proceso por un nuevo periodo delimitado, el que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 2030. Para estos efectos, deberá considerar además el informe de la Agencia de Calidad de la Educación respecto de la implementación de la primera etapa de instalación al que hace referencia el artículo séptimo transitorio.";
    4. Que, en ese contexto, se dictó el decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los Servicios Locales de Educación Pública que indica, y deroga los decretos Nos. 69, 70 y 71 de 2021, todos del Ministerio de Educación, los cuales establecen el calendario de instalación de los Servicios Locales de Educación Pública que entrarán en funcionamiento a partir del 1° de marzo de 2023 en adelante;
    5. Que, en este sentido, y habida consideración al calendario de instalación establecido en el decreto N° 162 recientemente citado, el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, modificado por la ley N° 21.819, dispone que el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, se producirá el 1° de enero del año subsiguiente a la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública respectivo;
    6. Que, por su parte, el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819 concede, por una sola vez, un bono extraordinario anual de cargo fiscal a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local de Educación Pública fuere prorrogada por al menos un año, con menos de seis meses de anticipación a la fecha de traspaso establecida en el calendario vigente, y que cuenten con contrato vigente a dicha última fecha;
    7. Que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819 dispone que no tendrán derecho al bono extraordinario anual los asistentes de la educación de las municipalidades o corporaciones municipales respecto de los cuales se haya acogido la autorización de postergación regulada en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040;
    8. Que, el monto del bono extraordinario anual se determinará de acuerdo con las reglas previstas en los numerales 1) y 2) del inciso segundo del artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819;
    9. Que, de conformidad con el inciso tercero del referido artículo undécimo transitorio, el bono extraordinario anual se pagará, por única vez, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año previo al traspaso efectivo del servicio educacional, siempre que las personas beneficiarias mantengan contrato vigente a la época de pago de la respectiva cuota, sin solución de continuidad, en los establecimientos señalados en el inciso primero del mismo artículo. Asimismo, cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad con los numerales 1) y 2) de su inciso segundo, dividido por cuatro;
    10. Que, el bono extraordinario se otorgará a quienes desempeñen un cargo con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo;
    11. Que, el inciso quinto del referido artículo undécimo transitorio concede, por única vez, el mismo bono extraordinario a los asistentes de la educación que se desempeñen en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local fuere prorrogada en los mismos términos señalados en el inciso primero del artículo undécimo transitorio. Este personal solo tendrá derecho al componente de bienios establecido en el numeral 2) del inciso segundo del referido artículo undécimo transitorio;
    12. Que, este bono no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Este bono será incompatible con el otorgado por el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo;
    13. Que, el inciso final del artículo undécimo transitorio prescribe que los procedimientos necesarios para el pago del bono extraordinario deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley N° 21.819;
    14. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde dictar el presente acto administrativo.

    Resuelvo:

    Artículo único: Apruébase el procedimiento para el pago del bono extraordinario anual regulado en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819, cuyo texto es el siguiente:

   

    Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente resolución regula el procedimiento de pago del bono extraordinario anual, de cargo fiscal, al que se refiere el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819, concedido a los asistentes de la educación que cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

    a) Desempeñarse en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
    b) Que la fecha del traspaso del servicio educacional a un Servicio Local haya sido prorrogada por al menos un año, con menos de seis meses de anticipación a la fecha de traspaso según calendario vigente, dispuesto en el decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación y en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
    c) Tener contrato vigente a la fecha de traspaso del servicio educacional según calendario vigente, de conformidad a lo dispuesto en la literal b) precedente.
    d) Mantener contrato vigente, sin solución de continuidad, a la época de pago de la respectiva cuota, en los establecimientos señalados en la letra a) precedente.

    Asimismo, el bono extraordinario anual se concederá a los asistentes de la educación que se desempeñen en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, cuya fecha de traspaso al Servicio Local fuere prorrogada en los términos descritos en el literal b) precedente, quienes solo tendrán derecho al beneficio dispuesto en el numeral 2) del artículo 2° de la presente resolución.
    No tendrán derecho a este bono los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales respecto de las cuales se haya acogido la solicitud de postergación voluntaria del traspaso regulada en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040.

    Artículo 2°. Monto del bono y forma de determinación. El monto del bono extraordinario anual se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1) Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero del año en que se debe pagar el bono y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 20.883.
    Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual señalada, no se considerará para su cálculo:

    a. La asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109;
    b. La bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109;
    c. El beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109;
    d. El componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo con el artículo 50 de la ley N° 21.109;
    e. El aumento de remuneración establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.464;
    f. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

    2) Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero del año en que se debe pagar el bono, con un máximo de quince bienios, según la siguiente tabla:


    El monto del bono extraordinario anual, descrito en el presente artículo, se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, mientras que para el personal que se desempeñe en jornadas inferiores percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    Cada una de las cuotas del bono corresponderá a la suma de los montos determinados conforme a los numerales 1) y 2) precedentes, según corresponda, dividida por cuatro.

    Artículo 3°. Documentos requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Los sostenedores deberán remitir a la respectiva Secretaría Regional Ministerial, o bien a la Subsecretaría de Educación Parvularia, a través de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, según corresponda, los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo primero de esta resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes anterior al pago de la primera cuota, conforme a lo descrito a continuación:

    a) Oficio conductor firmado y timbrado por el alcalde de la comuna, representante legal de la corporación municipal, administrador del establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, o representante legal que corresponda, o en quien se encuentre delegada dicha representación, previa acreditación de dicha calidad, en el cual deberán certificar que los datos proporcionados son fehacientes y están respaldados por la documentación correspondiente, la que podrá solicitarse por el Ministerio, durante el proceso de revisión o rendición de cuenta;
    b) Archivo en formato Excel que contenga una nómina preliminar de los potenciales beneficiarios, indicando: RBD del establecimiento, RUN, nombres, apellidos, categoría a que pertenece, fecha de inicio de la relación laboral con el actual empleador, años de servicio con el actual empleador y horas de contrato, bienios cumplidos al 31 de enero del año del pago del bono, remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero del año de pago del bono, monto total del bono y monto de la respectiva cuota;
    c) Documento que acredite vigencia de la relación laboral del potencial beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 1° de esta resolución;
    d) Liquidación de remuneraciones del mes de enero del año de pago del bono.

    Para el pago de las demás cuotas, el sostenedor deberá remitir a la respectiva Secretaría Regional Ministerial, o bien a la Subsecretaría de Educación Parvularia, a través de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, según corresponda, los antecedentes necesarios para acreditar vigencia de la relación laboral del beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al pago de las cuotas restantes.
    Respecto de los asistentes de la educación que se desempeñen en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, se exceptuarán de acompañar los documentos relativos a la remuneración bruta mensual del mes de enero del año de pago de sus trabajadores.
    Sin perjuicio de los documentos requeridos, el Ministerio de Educación, durante el proceso de recopilación de antecedentes o en la etapa de rendición de cuentas, podrá consultar otras fuentes de información, especialmente la incluida en la plataforma SIGE, a fin de corroborar o complementar la información requerida, así como aplicar de manera supletoria lo dispuesto en la ley N° 19.880.
    Asimismo, será responsabilidad del sostenedor acreditar ante el Ministerio de Educación que el pago de cada una de las cuotas, así como también que el beneficiario mantenía vigente la relación laboral sin solución de continuidad, en los establecimientos señalados en el literal a) del artículo 1° de esta resolución.
    La entrega de los documentos indicados precedentemente, podrán ser entregados de manera física o digital. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida que el Ministerio de Educación cuente con la plataforma o recursos digitales correspondientes, podrá informar a los sostenedores que el envío de dichos antecedentes deberá realizarse preferentemente vía digital.

    Artículo 4°. Transferencia de recursos a los sostenedores. Mediante uno o más actos administrativos emanados de la Subsecretaría de Educación o la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda o se requiera, se fijará la nómina de beneficiarios y los respectivos montos a transferir para financiar el bono extraordinario concedido por el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.819, la cual deberá contener, al menos, lo siguiente:

    a) La individualización de los sostenedores a los que deban transferirse los recursos.
    b) Montos que deban transferirse a los sostenedores, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2°.
    c) Número y valor de la cuota que se paga.
    d) Un anexo con la individualización de los beneficiarios y los montos que correspondan a cada uno de ellos, el que podrá constar en soporte digital, suscrito con firma electrónica avanzada.

    Posteriormente, a través de uno o más actos administrativos, la Subsecretaría de Educación o la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda o se requiera, transferirá los montos fijados a los respectivos sostenedores, que serán destinados exclusivamente para realizar el pago del bono extraordinario de acuerdo al procedimiento regulado en el presente acto administrativo.

    Artículo 5°. Del pago del bono. Se pagará, por única vez, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año previo al traspaso efectivo del servicio educacional, siempre y cuando tenga un contrato vigente a la época de pago de la respectiva cuota en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta resolución.

    Artículo 6°. Incompatibilidad del bono. El bono extraordinario anual regulado en la presente resolución es incompatible con el bono otorgado por el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544.

    Artículo 7°. Rendición de cuentas. La rendición de cuentas del pago de cada una de las cuotas del bono extraordinario se regirá por la resolución N° 2, de 2026, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas de Procedimiento sobre rendición de cuentas, o aquella que la reemplace para tales efectos.
    La Subsecretaría de Educación deberá mantener, en lo que sea necesario, la debida coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia.
    El Ministerio de Educación podrá solicitar, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial o de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda, cualquier documento que permita acreditar como auténtica la información proporcionada por las municipalidades, corporaciones municipales o administradores de establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, o municipalidades o corporaciones municipales que administran jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, según corresponda.
    En caso de que algún beneficiario no aparezca en el listado enviado por los respectivos sostenedores, o que haya una disconformidad con los montos fijados para su pago, serán procedentes, conforme a las reglas generales, los recursos establecidos en la ley N° 19.880.

    Artículo 8°. Disposiciones finales. El bono se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
    El bono no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.

    Anótese, publíquese y notifíquese.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.