APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 1.030, DE 1975, QUE ESTABLECE ASIGNACION DE CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA
    Santiago, 11 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 317.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    Considerando:
    El mandato contenido en los artículos 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.030, de 1975.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del decreto ley N° 1.030, de 1975, que establece una asignación de contratación adicional de mano de obra:
    TITULO I
    Definiciones y normas generales
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a la asignación de contratación adicional de mano de obra, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 1.030, de 1975, todos los empleadores del país excluidos los del Sector Público, las empresas señaladas en el D.F.L. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aporte o representación igual o superior al 30% por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicho decreto ley y este reglamento establecen.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la asignación de contratación adicional de mano de obra, se entenderá:
    a) Por empresa: la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.
    En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa cualquiera sea el acto jurídico por la que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación establecida en el decreto ley N° 1.030, de 1975, en los términos que se señalan en este Reglamento.
    Con todo, el derecho a la asignación se ejercerá en relación al número total de trabajadores que la empresa transformada o enajenada total o parcialmente haya tenido contratados al 31 de Marzo de 1975, o que tenga a la fecha en que se cumplan seis meses desde el inicio de sus actividades, según se trate, respectivamente, de las empresas a que se refieren los artículos 4° ó 5° de este Reglamento.
    b) Iniciación de actividades: Fecha que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de iniciación de actividades que formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.
    c) Ingreso mínimo vigente: El ingreso mínimo que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración. En consecuencia, cuando la asignación se haga efectiva compensándola con las imposiciones previsionales que se enteren dentro de plazo en el mes siguiente al del pago de la remuneración, y a contar del día 1° de aquel mes rija un reajuste general de remuneraciones, deberá estarse al ingreso mínimo no reajustado, correspondiente al mes anterior.
    d) Instituciones de Previsión: Los organismo que, ya sean de derechos público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidos al Departamento de Indemnizaciones a Obreros, Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera y las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.
    e) Imposiciones Previsionales: Todas aquellas sumas que los empleados o empresas deban depositar en Instituciones de Previsión que sean de su cargo o de sus trabajadores y que cumplan una finalidad de carácter previsional.
    f) Pago oportuno de imposiciones previsionales:
    Aquel que se efectúa dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones.
    g) Saldo en favor de los empleadores o empresas: El remanente que por concepto de la aludida asignación, no alcance a ser objeto de compensación con las imposiciones previsionales y cuyo pago deba requerirse directamente de Tesorería.
    Artículo 3°.- La asignación adicional de mano de obra será equivalente, por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5°, al 50% del ingreso mínimo vigente.
    Artículo 4°.- Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades con anterioridad al 31 de Marzo de 1975, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el artículo 1° por cada nuevo trabajador que exceda el número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1975.
    Artículo 5°.- Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades a contar del 31 de Marzo de 1975, o que las iniciaron o inicien con posterioridad a esa fecha, tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que incorporen después de transcurridos seis meses desde el comienzo de actividades.
    Con todo, durante el segundo semestre de existencia de la empresa, la asignación sólo se pagará por el número de nuevos trabajadores que no sobrepase el 10% del total contratado a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades.
    Durante el tercer y cuarto semestre la limitación será del 20% y del 30%, respectivamente, sobre el número total de trabajadores contratados a la fecha en que se cumplan seis meses desde el inicio de actividades.
    No habrá derecho a asignación sobre el número de trabajadores que exceda los porcentajes a que se refieren los dos incisos anteriores.
    Si de la aplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos precedentes resultaren fracciones, éstas se elevarán a la unidad inmediatamente superior.
    Artículo 6.o- La asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refieren los artículos anteriores es compatible con la bonificación de mano de obra establecida en los artículos 10.o, 21.o y 27.o del decreto ley N.o 889, de 1975.
    Artículo 7.o- El derecho a la asignación de contratación adicional de mano de obra se hará efectivo deduciendo el empleador, de las imposiciones previsionales que deba enterar en el respectivo Instituto de Previsión, una cantidad igual a la suma de las asignaciones que pueda impetrar.
    Si existiere saldo en favor de los empleadores o empresas, éstos, previa certificación del monto compensado y de dicho saldo, emitida por la Institución de Previsión correspondiente, deberán requerir su pago directamente ante Tesorería, quien lo efectuará dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del respectivo requerimiento.
    Los empleadores o empresas que no enteren las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente, perderán por los respectivos períodos, las asignaciones que correspondan.
    Artículo 8.o- Los empleadores o empresas que enteren imposiciones en más de un Instituto Previsional por sus obreros o empleados, harán efectiva la asignación compensándola con las imposiciones que deban enterar en cada uno de aquéllos, hasta concurrencia del monto de la asignación. Si existiere saldo en su favor, deberán requerir su pago a la Tesorería respectiva, previas las certificaciones de dichos institutos acerca de los montos que alcancen a ser objeto de compensación y de tales saldos.
    En el caso a que se refiere el inciso anterior, los empleadores o empresas harán efectiva la asignación, en primer término, ante la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar; luego ante la Mutualidad de Empleadores de la Ley N.o 16.744; en tercer lugar, ante el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, y, finalmente, ante la correspondiente Caja de Previsión.
    En todo caso, deberán efectuarse previamente las compensaciones por concepto de asignaciones familiares y de la bonificación a que se refiere el artículo 19.o de la ley N.o 15.386.
    TITULO II
    Procedimiento para hacer efectiva la asignación
    Artículo 9.o- Para hacer efectiva la asignación, los empleadores o empresas deberán presentar, además de las planillas comunes que utilizan para pagar las imposiciones previsionales, una adicional con los siguientes datos, bajo la fe de sus juramentos:
    a) Empresas que iniciaron sus actividades con anterioridad al 31 de Marzo de 1975:
    1.- Fecha de iniciación de actividades.
    2.- Número total de trabajadores contratados por la empresa al 31 de Marzo de 1975.
    3.- Número de trabajadores que exceda el total a que se refiere el número anterior y por los cuales se impetra asignación.
    4.- Individualización de cada nuevo trabajador contratado que exceda el número total existente al 31 de Marzo de 1975.
    5.- Monto total de la asignación que se hace efectiva.
    6.- Nombre, firma y domicilio del gerente general o del representante legal de la empresa.
    b) Empresas que hayan iniciado sus actividades a contar del 31 de Marzo de 1975, o que lo hayan hecho o lo hagan con posterioridad:
    1.- Fecha de iniciación de actividades.
    2.- Número total de trabajadores contratados, a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades.
    3.- Número de trabajadores que exceda el total a que se refiere el número anterior.
    4.- Número de nuevos trabajadores sobre el total indicado en el número 2 de esta letra b), por el que se impetra la asignación.
    5.- Semestre a que corresponde el mes por el cual se hace efectiva la asignación, contado desde la fecha de inicio de actividades.
    6.- Individualización de cada nuevo trabajador contratado que exceda el número total en servicio a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades.
    7.- Monto total de la asignación que se hace efectiva.
    8.- Nombre, firma y domicilio del gerente general o del representante legal de la empresa.
    La declaración jurada a que se refiere el inciso anterior deberá formularse en la planilla adicional allí indicada, y no será necesario que se autorice por notario.
    Artículo 10°.- Las oficinas de los Organismos Previsionales ante quienes se haga efectiva la asignación de contratación adicional de mano de obra, se resarcirán de las sumas que dejen de percibir por este concepto, con el pago que a su requerimiento, les efectuará el Tesorero Provincial respectivo a través de una planilla que contenga la lista de los empleadores o empresas beneficiados y los montos totales de las asignaciones. Este documento será firmado por el Jefe de la Oficina Previsional respectiva, quien será el responsable ante Tesorería por los montos cuyo pago reclame de ella.
    El Tesorero Provincial requerido deberá girar mensualmente contra el ítem a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 1.030, de 1975, las cantidades correspondientes en favor del Organismo Previsional que reclame el pago, o pagar con los instrumentos reajustables que para tal efecto emita y ponga a su disposición la Tesorería General de la República.
    En todo caso, las cantidades que en tal virtud deban pagarse a dichas instituciones, se reajustarán en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período que medie entre el mes que antecede al anterior a aquel en que los Institutos de Previsión requieran de pago a Tesorería y el mes anterior al que precede al mes de pago efectivo por parte de ésta.
    Artículo 11°.- Las Instituciones de Previsión deberán abrir una cuenta especial en la que contabilizarán las sumas que dejen de percibir por concepto de la aplicación del decreto ley N° 1.030, de 1975, y de este Reglamento, para los efectos de solicitar a Tesorería el reembolso de dichas cantidades.
    Artículo 12°.- La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones necesarias para hacer efectiva la asignación de contratación adicional de mano de obra ante los Organismos Previsionales. Estas instrucciones serán obligatorias para todos los Organismos previsionales, aún cuando no se encuentren sometidos a su fiscalización.
    Artículo 13°.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, a través de sus Inspecciones Regionales o Provinciales, fiscalizar, a posteriori, la veracidad de los datos proporcionados por los empleadores o empresas para impetrar esta asignación.
    Artículo 14°.- Corresponderá al Servicio de Tesorerías fiscalizar en forma previa o a posteriori, la concordancia de los montos de las asignaciones cuyo pago le requieran los Organismos Previsionales, con aquellos que los empleadores o empresas dedujeren de las imposiciones ante esos organismos por el mismo concepto.
    Tómese razón, regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Ribalta Puig, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Pizarro Maass, Subsecretario del Trabajo subrogante.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance el decreto N°. 317 de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
    N° 60.470.- Santiago, 2 de Septiembre de 1975.
    El decreto del rubro aprueba el Reglamento para la aplicación del decreto ley N° 1.030, de 1975, que establece una asignación de contratación adicional de la mano de obra.
    La Contraloría General ha dado curso regular a dicho documento, por cuanto considera que, en general, se encuentra ajustado a derecho.
    No obstante, este Organismo de Control debe hacer presente que entiende que la definición contenida en el artículo 2°, letra f), del decreto en examen, atinente con el "pago oportuno de imposiciones previsionales", regirá en todos aquellos casos en que las disposiciones legales vigentes ordenan que ese pago se efectúe dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, como ocurre con las situaciones regidas por la regla general contenida al efecto en el artículo 22, inciso 1°, de la ley N° 17.322, sin que obste, empero, a la aplicación preferente de normas vigentes o que se dicten en el futuro en que se consigne una regla especial diversa, salvedad que se aviene con lo previsto en el artículo 4° del D.L. N° 1.030, de 1975.
    Con tal alcance, pues, la Contraloría General ha tomado razón del documento individualizado en la referencia.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
    Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente.