LEY NÚM. 21.838
DICTA NORMAS SOBRE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y CONOCIMIENTO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para que la cadena de valor que vincula a la investigación, la ciencia, la tecnología, la innovación y el emprendimiento, cuente con capacidades mínimas para transferir esta tecnología y conocimiento a la sociedad y a la industria.
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Ciencia Abierta: conjunto de principios y prácticas cuya finalidad es que los conocimientos científicos estén disponibles, sean accesibles para todos y reutilizables por todos; que se incrementen las colaboraciones científicas y el intercambio de información en beneficio de la ciencia y la sociedad; y que se abran los procesos de creación, evaluación y comunicación de los conocimientos científicos a los agentes sociales más allá de la comunidad científica tradicional.
b) Empresa de base científico-tecnológica, en adelante e indistintamente "EBCT": persona jurídica cuyo giro u objeto principal es la explotación comercial de derechos de propiedad intelectual, industrial u otros activos intangibles o resultados provenientes de actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo al interior de instituciones académicas, científico-tecnológicas o empresas, o en vinculación entre ellas.
c) Instituciones de educación superior: aquellas reconocidas oficialmente por el Estado, identificadas en los literales a), b) y c) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
d) Transferencia de tecnología y conocimiento: proceso de transmisión de las tecnologías, conocimientos, capacidades, competencias, procedimientos o resultados derivados de la investigación científica y tecnológica al mercado y a la sociedad en general.
Título II
Investigación en las Instituciones de Educación Superior
Artículo 3.- Investigación en instituciones de educación superior. La investigación es una de las funciones fundamentales de las instituciones de educación superior. Las académicas y los académicos de dichas instituciones podrán desarrollar investigación con distintas intensidades a lo largo de su trayectoria, conforme al principio de la libertad académica, siempre que se respete el marco normativo vigente y la autonomía de las instituciones de educación superior.
Las instituciones de educación superior promoverán las relaciones entre la investigación universitaria, las necesidades sociales y culturales y su articulación con el sistema productivo, con especial atención a los desafíos sociales, ambientales y económicos del territorio en que están ubicadas, si corresponde. A su vez, impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de canales idóneos.
Las instituciones de educación superior promoverán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio de tecnología y conocimiento, y facilitarán, al mismo tiempo, la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad, según sea el caso. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse en conjunto con otros organismos públicos, y con empresas públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones nacionales o internacionales.
Artículo 4.- Fomento de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio de tecnología y conocimiento. El Estado, a través de los ministerios de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y de Educación, cada uno en su esfera de competencias, fomentará la investigación, creación, transferencia e intercambio del conocimiento en las instituciones de educación superior reguladas en esta ley, mediante las siguientes actuaciones, entre otras:
a) Fomentar la articulación de las instituciones de educación superior a través de iniciativas de vinculación con el medio, con establecimientos educacionales, culturales y científicos, para incentivar la investigación y reforzar las actividades educativas científicas y las vocaciones científicas.
b) Impulsar iniciativas para que el desarrollo de proyectos de investigación se lleve a cabo de forma colaborativa entre instituciones de educación superior, nacionales y extranjeras, sector privado y entidades no académicas.
c) Impulsar actividades de investigación asociativa entre instituciones de educación superior nacionales, para lo que fomentará la calidad y la competitividad internacional de la investigación desarrollada por ellas.
d) Fomentar la investigación disciplinar, interdisciplinar y transdisciplinar entre todos los ámbitos del conocimiento, y facilitar asimismo la compatibilidad entre actividades investigadoras y docentes.
e) Impulsar programas de atracción de talento mediante la incorporación de investigadoras e investigadores de especial relevancia en las iniciativas de investigación implementadas por las universidades.
f) Impulsar programas que incentiven actividades conjuntas de investigación, transferencia e intercambio de tecnología y conocimiento e innovación entre universidades nacionales y extranjeras.
g) Impulsar actividades de inserción de investigadoras e investigadores en el sector privado y público, como mecanismo de especial importancia para incentivar la transferencia de tecnología y conocimiento.
h) Promover políticas de protección de la propiedad industrial e intelectual y de generación de entidades o empresas de base científico-tecnológica, e incentivar procesos de transferencia e intercambio del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, social y cultural y su transformación en procesos de innovación social y productiva.
En el mes de enero de cada año, y de manera conjunta, los ministerios de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y de Educación darán cuenta ante la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado y ante la Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación de la Cámara de Diputados, respectivamente, acerca de las actuaciones a que se refiere este artículo, acompañadas de los instrumentos utilizados para medir y evaluar su implementación, ejecución, avances, impactos y resultados, según corresponda.
Título III
Transferencia de Tecnología y Conocimiento
Artículo 5.- Fomento de la transferencia de tecnología y conocimiento. El Estado, a través de los ministerios de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y de Economía, Fomento y Turismo, fomentará la protección y la transferencia de la tecnología y el conocimiento con el objeto de que los resultados de las investigaciones sean transferidos a la sociedad.
Se fomentará, especialmente, la protección y la transferencia de tecnología y conocimiento en proyectos generados a partir de financiamiento, total o parcial, con fondos públicos, para el desarrollo de objetivos sociales y de mercado basados en los resultados de la investigación, ya sea que provengan desde el Estado, a través de sus organismos públicos, sus instituciones de educación superior, institutos tecnológicos y de investigación públicos, o desde el sector privado, las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado o de la sociedad civil.
Las actividades de transferencia de tecnología y conocimiento alcanzarán a todos los procesos que permitan acercar los resultados de la investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores de la economía y generar valor a través de diversas manifestaciones y tipos de transferencia. Con este propósito, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cada uno en sus esferas de competencia:
a) Fomentarán la detección de iniciativas de investigación, individual o colectiva, que realicen desarrollos científicos y tecnológicos con potenciales aplicaciones en diferentes sectores, preferentemente a través de gestores tecnológicos.
b) Estimularán la transferencia del conocimiento generado por la actividad de investigación, desarrollo e innovación, sea que provenga del sector público o del sector privado.
c) Promoverán la generación de mecanismos de transferencia de conocimiento, capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a empresas de base científico-tecnológica.
d) Fomentarán las relaciones entre institutos tecnológicos y de investigación públicos, instituciones de educación superior y empresas, con el objeto de facilitar la incorporación de innovaciones tecnológicas, de diseño o de gestión, que impulsen el aumento de la productividad, la competitividad y el bienestar social.
e) Priorizarán acciones para fortalecer las capacidades de las pymes en los procesos de transferencia.
f) Incentivarán el licenciamiento socialmente responsable de las tecnologías desarrolladas con aportes de fondos públicos.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por licenciamiento socialmente responsable aquel proceso mediante el cual el uso, la explotación o la aplicación de los resultados, tecnologías, conocimientos o innovaciones provenientes de proyectos de investigación desarrollados con aportes de fondos públicos, son concedidos a terceros a través de contratos de licencia u otros instrumentos jurídicos equivalentes, bajo condiciones en las que prima el compromiso social, la equidad y la responsabilidad pública, favoreciendo el acceso equitativo y uso ético de dichas innovaciones.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, suscrito también por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, establecerá los mecanismos concretos para su promoción y aplicación.
En el mes de enero de cada año y de manera conjunta, los ministerios de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y de Economía, Fomento y Turismo darán cuenta ante la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado y ante la Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación de la Cámara de Diputados, respectivamente, acerca de las actuaciones a que se refiere este artículo, acompañadas de los instrumentos utilizados para medir y evaluar su implementación, ejecución, avances, impactos y resultados, según corresponda.
Artículo 6.- Repositorio Nacional de Conocimiento e Información Científica y Tecnológica. Créase el Repositorio Nacional de Conocimiento e Información Científica y Tecnológica, en adelante e indistintamente el "Repositorio", a cargo de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en adelante e indistintamente la "Agencia", que tendrá por finalidad recolectar, clasificar, conservar, promover y difundir el conocimiento científico y tecnológico existente en el país.
El Repositorio será de acceso público, gratuito y contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Identificación y caracterización de los proyectos beneficiados con fondos públicos, adjudicados por parte de la Agencia o de la Corporación de Fomento de la Producción, respecto de proyectos de investigación e innovación de base científico-tecnológica, según corresponda. Asimismo, deberá identificarse y caracterizarse a las personas naturales o jurídicas beneficiadas con los fondos públicos, con resguardo de los derechos consagrados en la ley Nº 19.628.
b) Información, conjuntos de datos, publicaciones u otras obras de carácter científico o tecnológico incorporadas por la Agencia u otras personas naturales o jurídicas.
c) Información necesaria para identificar registros de derechos de propiedad industrial o variedades vegetales, o solicitudes de registro o reconocimiento cuyo extracto haya sido publicado en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, y depósitos de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual en el territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 13, existentes en las bases de datos del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, respectivamente, así como en el extranjero, en caso de haberlas.
Las y los dependientes y las investigadoras e investigadores que participen de actividades de investigación financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos de investigación generados durante ella en el repositorio de su institución o en el Repositorio de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, suscrito también por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, regulará los términos y condiciones de uso del Repositorio, además de los mecanismos y requisitos para realizar aportes a éste; embargos temporales, que deberán fijarse con especial consideración de las diferencias disciplinares y la naturaleza básica o aplicada de la investigación, de la madurez tecnológica de los resultados y de la protección de derechos de propiedad intelectual o industrial asociados, y demás requerimientos técnicos para su adecuado funcionamiento y la interoperabilidad con los repositorios de investigación vigentes en las instituciones de educación superior.
Artículo 7.- Fomento de la Ciencia Abierta. El Estado y las instituciones de educación superior promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos y códigos vinculados a dicha actividad.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y el Ministerio de Educación, cada uno en la esfera de sus competencias, promoverán iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, las bibliotecas u otras unidades pertenecientes a las instituciones de educación superior que ellas definan para estos efectos procurarán la generación de mecanismos que permitan el acceso de la ciudadanía a recursos formativos e informativos, digitales y no digitales, con el fin de promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad.
Artículo 8.- Creación de empresas de base científico-tecnológica y participación en ellas por parte de instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior podrán crear empresas de base científico-tecnológica, o participar en ellas, desarrolladas a partir de resultados generados por la investigación, con arreglo a la normativa y sus estatutos vigentes.
Estas empresas podrán celebrar actos de transferencia de tecnología y/o conocimiento, a título oneroso o gratuito, bajo cualquier modalidad. Asimismo, determinarán en sus estatutos el porcentaje de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o secretos comerciales cuya titularidad corresponderá a las instituciones de educación superior, y la distribución entre sus socios de las regalías o dividendos que se obtengan, según sea el caso. Para todos los efectos de esta ley, cuando se trate de operaciones con una EBCT cuyo objeto sea la transferencia de dicha tecnología o conocimiento, se entenderá que dichas operaciones son necesarias para la consecución de los fines de la institución, conforme lo establece la letra d) del inciso segundo del artículo 73 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en sus artículos 74, 75, 76 y 77.
Las académicas y los académicos que den cuenta de su participación en las actividades de investigación a las que se refiere el inciso primero deberán solicitar autorización a la institución de educación superior para desempeñarse en la empresa donde ésta participa, la que deberá pronunciarse mediante resolución fundada. En caso de acoger la solicitud, en la resolución la institución de educación superior regulará las condiciones y el procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización, la que deberá ajustarse a sus estatutos y reglamentación interna. En todo caso, dicha autorización no impedirá el desempeño de labores docentes por parte de las académicas y los académicos.
Artículo 9.- Transparencia activa en la participación de instituciones de educación superior públicas y privadas en empresas de base científico-tecnológica. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, y Nº 21.091, sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior que creen o participen en empresas de base científico-tecnológica, desarrolladas a partir de resultados de investigación, con o sin financiamiento público, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos institucionales, los siguientes antecedentes, actualizados al menos una vez al semestre:
a) Listado de empresas de base científico-tecnológica que hayan sido creadas por la institución de educación superior o en las que ésta participe.
b) Información sobre la propiedad y participación en dichas empresas, con indicación del porcentaje de participación accionaria. Asimismo, deberá informarse si funcionarios, funcionarias, académicos o académicas mantienen participación directa o indirecta en estas empresas, siempre que dicha participación represente un interés económico, entendido como cualquier participación que pueda influir en la toma de decisiones o generar beneficios económicos para el funcionario o funcionaria, o el académico o académica, conforme a los criterios que establezca el reglamento.
Tratándose de las instituciones de educación superior estatales, la publicación se realizará en el sitio en el cual cumplen con sus obligaciones de transparencia activa y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7º contenido en el artículo primero de la ley Nº 20.285. Su infracción podrá reclamarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la misma ley.
Tratándose de las instituciones de educación superior privadas, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá una infracción grave, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 6º del Título III de la ley Nº 21.091. En caso de que dicho incumplimiento corresponda a una acción u omisión deliberada o dolosa por parte de la institución, la infracción tendrá el carácter de gravísima de acuerdo con lo indicado en el mismo Párrafo ya señalado.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, suscrito también por el Ministerio de Educación, establecerá los contenidos mínimos, formatos, mecanismos de publicación y actualización de la información señalada en este artículo.
Artículo 10.- Participación de académicas, académicos, funcionarias y funcionarios de instituciones de educación superior estatales en empresas de base científico-tecnológica como excepción a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas aplicables a funcionarias y funcionarios públicos. Las inhabilidades e incompatibilidades administrativas previstas en los párrafos primero y tercero del literal a) del artículo 54 y en el artículo 56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en lo referente a la prohibición de ejercer actividades económicas adicionales durante la jornada laboral o utilizando recursos del Estado, así como realizar actividades particulares que coincidan total o parcialmente con su horario de trabajo asignado, no serán aplicables a las académicas y los académicos y profesionales funcionarios de las instituciones de educación superior estatales, siempre que participen en empresas de base científico-tecnológica en las que la institución de educación superior tenga participación total o parcial, o bien, que la EBCT utilice derechos de propiedad intelectual o industrial transferidos desde una institución de educación superior estatal.
Para estos efectos, las instituciones de educación superior estatales deberán contar con un reglamento de creación y participación de académicas, académicos, funcionarias y funcionarios en empresas de base científico-tecnológica y prevención de conflictos de interés, cuyos criterios hayan sido definidos previamente con arreglo a la normativa y estatutos vigentes. Su participación deberá ajustarse a estos reglamentos y normativa interna, según sea el caso, los cuales deberán tener en consideración un adecuado balance entre las funciones de docencia, administración, investigación y transferencia tecnológica, y el uso responsable de los recursos públicos en relación con las remuneraciones percibidas por estas actividades y declaración de posibles conflictos de interés. En todo caso, la participación deberá ser compatible con las obligaciones docentes, de investigación y administrativas propias del cargo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 15.
Se requerirá de una autorización explícita conferida a la académica, académico, funcionaria o funcionario por parte de la institución.
Artículo 11.- Posibilidad de que las instituciones de educación superior estatales que participan en empresas de base científico-tecnológica suscriban contratos o convenios de cooperación con ellas. Los contratos y convenios de cooperación deberán aprobarse por resolución fundada, ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Educación Superior en el menor tiempo posible, o en el plazo máximo de treinta días desde su dictación, y ser tomados de razón por la Contraloría General de la República.
Artículo 12.- Derechos y obligaciones de intervención sobre resultados de investigación financiados con fondos públicos. Si de un proyecto de desarrollo científico o tecnológico financiado total o parcialmente con fondos públicos otorgados por la Agencia resultan productos, procedimientos, diseños, innovaciones tecnológicas u otros resultados susceptibles de protección mediante derechos de propiedad industrial y secreto comercial, la institución o persona a la que se le asignaron dichos fondos podrá solicitar su protección ante las instituciones competentes, en cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
Si la institución o persona a la que se asignaron los recursos no adopta medidas para proteger sus derechos de propiedad industrial o no reporta su interés en ello, éstos pasarán a formar parte del dominio público. Para tales efectos, la Agencia pondrá a disposición del público los resultados de investigaciones financiadas con fondos públicos en el Repositorio Nacional de Conocimiento e Información Científica y Tecnológica.
Con todo, el titular podrá formalizar su intención futura de protección a la Agencia, en cuyo caso la información depositada será mantenida en reserva.
Los procedimientos y plazos para esta formalización y resguardo estarán regulados en un reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
La institución o persona a la que se hayan asignado recursos públicos para la ejecución de un proyecto de desarrollo científico o tecnológico deberá comunicar a las investigadoras y los investigadores que hayan participado en dicho proyecto, aun cuando ya no mantengan vínculo con aquella, los resultados de investigación obtenidos, una vez que éstos se hayan alcanzado. Lo dispuesto en este inciso no afectará el proceso de protección, formalización y resguardo referido en los incisos precedentes del presente artículo.
Artículo 13.- Atribución de derechos patrimoniales de autor por obras creadas en investigaciones científico-tecnológicas determinadas. Si se trata de obras creadas en la ejecución de una investigación científico-tecnológica fomentada por una institución de educación superior o una empresa de base científico-tecnológica, según lo dispuesto en esta ley, y financiadas con fondos públicos, los derechos patrimoniales de autor serán atribuidos a la persona jurídica cuyos dependientes en el ejercicio de sus funciones laborales o investigativas las hayan producido, a menos que exista una estipulación escrita en contrario.
Título IV
Modificaciones de otras normas
Artículo 14.- Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que crea Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y fija normas de financiamiento de la investigación científica y tecnológica.
Artículo 15.- Introdúcense en el artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la numeración "15.", la segunda vez que aparece, por "16.".
b) Agrégase el siguiente numeral 18, nuevo:
"18. Las académicas y los académicos que participen en actividades de investigación en las empresas de base científico-tecnológica creadas por las instituciones de educación superior.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las normas de la presente ley entrarán en vigor el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 5, 6, 9 y 12 deberán ser dictados en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de septiembre de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Ximena Lincolao Pilquián, Ministra de Ciencia, Tecnología Conocimiento e Innovación.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- José García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Juan Francisco Undurraga Gazitúa, Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que dicta normas sobre transferencia de tecnología y conocimiento, correspondiente al Boletín Nº 16.686-19
El Secretario Abogado del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8, de los artículos 9 y 10, y de la letra b) del artículo 15 del proyecto de ley; y por sentencia de 19 de agosto de 2026, en los autos Rol Nº 17.807-26-CPR.
Se declara:
1. Que los artículos 10 y 15 letra b) del proyecto de ley que dicta normas sobre Transferencia de Tecnología y Conocimiento, correspondiente al Boletín Nº 16.686-19 son conformes con la Constitución Política.
2. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 19 de agosto de 2026.- Matías Augusto Vargas Börgel, Secretario Abogado, Tribunal Constitucional.