APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA ESTÁNDARES PARA LA ACREDITACIÓN DE COLABORADORES Y PARA LOS PROGRAMAS DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEROGA EL DECRETO N° 5, DE 2021, DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
   
    Santiago, 16 de febrero de 2026.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley N° 21.496, que establece el deber de reevaluación de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y otras materias que indica; en la ley N° 21.760, de adopción; en la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades; en la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto supremo N° 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba el reglamento del artículo 4° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas; en el decreto supremo N° 5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba Reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; en el decreto supremo N° 9, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que determina la estructura interna del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y regula otras materias que se indican; en el decreto supremo N° 3, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo de Expertos del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia; en las Normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, fijadas en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y
   
    Considerando:
   
    1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de promover y proteger su ejercicio de acuerdo con el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de conformidad con las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530, la Constitución Política de la República y demás leyes aplicables.
    2. Que, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia desconcentra funcionalmente su competencia en tres subsecretarías, entre las que se encuentra la Subsecretaría de la Niñez, a la que, entre otras funciones, le corresponde colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3° bis de la ley N° 20.530, y la coordinación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (en adelante e indistintamente, el "Servicio"), creado por la ley N° 21.302 y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    3. Que, según establece el artículo 2 de la ley N° 21.302, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.
    4. Que, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia desarrollará su objeto a través de "líneas de acción", esto es, las distintas modalidades de atención de protección especializada señaladas en el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 21.302, las que, a su vez, serán desarrolladas por "programas", es decir, por los modelos de intervención diseñados y ejecutados de conformidad a lo establecido en su artículo 18 bis.
    5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 18 bis, los programas de protección especializada serán ejecutados a través de colaboradores acreditados o directamente por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Por su parte, y conforme al inciso primero del artículo 35 de la ley N° 21.302, se entenderá por colaborador acreditado a toda persona jurídica sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo 2 de dicha ley, sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por la ley N° 20.032. Asimismo, el artículo 36 de la ley N° 21.302 dispone que las personas naturales que desarrollen la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, se regirán por la misma normativa correspondiente a los colaboradores acreditados para efectos de la acreditación, evaluación, supervisión y fiscalización.
    6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° ter de la ley N° 20.530, mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos, se fijarán estándares para los organismos colaboradores y los programas de las líneas de acción de protección especializada a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 21.302, sea que dichos programas sean ejecutados por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado.
    7. Que, es por lo anterior, que, mediante decreto supremo N° 5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscrito por los ministerios mencionados, se aprobó el reglamento del artículo 3 ter de la ley N° 20.530, que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    8. Que, con posterioridad a ello, con fecha 15 de marzo de 2022, se publicó la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, la que tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo principios, derechos y garantías que deben considerarse en los estándares que se fijen para la acreditación de colaboradores así como para los programas de protección especializada.
    9. Que, asimismo, el 30 de septiembre de 2022, se publicó la ley N° 21.496, que establece el deber de reevaluación de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y otras materias que indica. Dicha ley introdujo modificaciones a las leyes N° 21.302 y N° 20.032, dentro de las cuales se encuentra la incorporación del deber de asegurar la calidad de atención por medio de una revisión periódica del cumplimiento de los requisitos y estándares de acreditación para ser colaborador del Servicio.
    10. Que, con fecha 16 de agosto de 2025, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.760, de Adopción, que tiene por objeto amparar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, disponiendo sobre la línea de acción de adopción, referida en el numeral 5 del artículo 18 de la ley N° 21.302, y los requisitos especiales para las personas jurídicas que tengan interés en acreditarse en la mencionada línea de acción.
    11. Que, conforme a lo anterior y, especialmente, lo dispuesto en el considerando sexto, octavo, noveno y décimo, se dicta el presente reglamento.
   
    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

   

    TÍTULO I
    DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
   

    Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto, por una parte, fijar los estándares para otorgar y mantener la acreditación de los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante e indistintamente el "Servicio", y por otra, determinar los estándares de los programas de las líneas de acción para la protección especializada que debe garantizar el Servicio, a través de proyectos, ejecutados por sí o por colaboradores acreditados.
   

    Artículo 2.- De los estándares. Los estándares de acreditación consisten en las condiciones necesarias y comunes que informarán la conformidad de las solicitudes para constituirse y mantenerse como colaborador acreditado, mientras que los estándares de programas consisten en las condiciones mínimas y comunes que se observarán en el diseño, ejecución, supervisión y fiscalización de los programas de protección especializada ejecutados a través de proyectos. Todo lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, en la ley N° 21.302 y en la ley N° 20.032.
    Los estándares de programas serán incorporados en la normativa aplicable a cada uno, orientando las funciones de supervisión y fiscalización que le corresponden al Servicio. Los resultados de dichas funciones serán considerados, además, en las reevaluaciones de antecedentes destinadas a mantener la calidad de colaborador acreditado, conjuntamente con los estándares de acreditación. En consecuencia, ambas categorías de estándares se entenderán interrelacionadas.
    Con el propósito de brindar una protección especializada a la niñez y adolescencia de calidad y con enfoque de derechos, ambas categorías de estándares deberán cumplirse en la forma y condiciones exigidas en el Título IV de este reglamento.
   

    TÍTULO II
    DE LOS ESTÁNDARES PARA LA ACREDITACIÓN
   

    Artículo 3.- Estándares de acreditación. Las personas jurídicas sin fines de lucro, las instituciones públicas y las personas naturales que presenten solicitud para acreditarse o reevaluarse, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento a que alude el artículo 6 bis de la ley N° 20.032, demostrarán la observancia del requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la citada ley sobre el cumplimiento de los estándares de acreditación, conforme indica el presente reglamento.
    Con todo, estos estándares deberán cumplirse bajo criterios de mejora continua, lo que se verificará conforme a lo que se fije en el presente reglamento y según la matriz de cumplimiento referida en el inciso primero del artículo 15 del presente reglamento.
   

    Artículo 4.- De los estándares aplicables a personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas. Los estándares que se aplicarán a las personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas para su acreditación o reevaluación como colaboradores del Servicio, según el caso que corresponda, son los siguientes:
   
    a) Capacidad administrativa y gestión de recursos materiales y financieros: contar con un soporte administrativo suficiente que permita evidenciar una eficaz, eficiente y transparente gestión de personas y de recursos financieros y materiales, independiente del origen público o privado de los recursos, con una planificación y control de su uso, incluyendo un mecanismo que permita realizar periódicamente una rendición de cuentas, según la normativa vigente.
    Para efectos de lo anterior, para solicitar acreditarse como persona jurídica sin fines de lucro, se deberá contar, al momento de realizar la solicitud, con una vigencia de a lo menos 24 meses contados desde su constitución, con la habilitación para ser receptora de fondos públicos. Asimismo, deberá acompañar los estados financieros de los últimos 24 meses, incluyendo balances o cuadro de ingresos y gastos, según corresponda en virtud de los movimientos financieros, estados de flujo efectivo, y memoria en caso de contar con ella.
    En todo caso, todo colaborador que solicite acreditarse en la línea de acción de adopción deberá contar con tres años de experiencia en la ejecución de alguna de las líneas de acción del Servicio, conforme dispone el artículo 6 de la ley N° 21.760.
    Por su parte, para solicitar la respectiva reevaluación de la acreditación, la persona jurídica sin fines de lucro deberá acompañar los mecanismos de control financiero, tales como balances tributarios o libros de contabilidad, así como el registro cronológico de pago de remuneraciones junto con los certificados que evidencien el cumplimiento de las obligaciones laborales del periodo de acreditación inmediatamente anterior. Asimismo, los colaboradores acreditados deberán contar con una cuenta bancaria por cada proyecto que ejecutan.
    b) Gestión de personas: contar con un equipo interdisciplinario con capacidad técnica especializada en niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Para ello se observará lo siguiente:
   
    i. Equipo interdisciplinario: el equipo deberá estar formado en enfoques transversales acreditables y ser de carácter mixto en cuanto a su experiencia temática y laboral, de manera de optimizar la gestión de los equipos mediante el intercambio de experiencias.
    Para acreditarse, se deberá evidenciar el contar, al menos, con el equipo necesario para los cargos de dirección o coordinación de las áreas administrativa y técnica, quienes deberán disponer de experiencia comprobable mínima de tres años en cargos con responsabilidad afín en materia de protección especializada. Con todo, en caso de tratarse de postulaciones a la línea de acción de adopción conforme dispone el artículo 6 de la ley N° 21.760, los trabajadores que supervisen y atiendan a niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán, adicionalmente, contar con formación o experiencia acreditable en protección especializada, especialmente en adopción.
    Por su parte, para optar a la reevaluación y demostrar capacidad técnica especializada del equipo, se deberá contar, además, con unidades especializadas en las áreas que brinden soporte a la ejecución de proyectos y un procedimiento de evaluación de desempeño en funcionamiento.
    Respecto de la línea de acción de adopción, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 21.760, en el cumplimiento del principio establecido en el numeral 8) del artículo 2 de la ley N° 20.032, se deberá atender especialmente a la independencia de los programas dirigidos a los distintos sujetos de atención de esta línea. Los colaboradores que se encuentren además acreditados en la línea de acción de cuidado alternativo deberán demostrar en las licitaciones de ambas líneas, que sus equipos técnicos y profesionales que intervienen directamente, así como sus supervisores técnicos, tienen dedicación exclusiva para la línea correspondiente y que se desempeñan en dependencias distintas.
    ii. Proceso estandarizado de reclutamiento de personal: para acreditarse se deberá contar con procesos de reclutamiento y selección de personal diseñados en forma previa a la solicitud en base a procedimientos objetivos, institucionalizados, transparentes y de público conocimiento, que contemplen mecanismos que permitan la selección de personas idóneas, competentes y con conocimientos técnicos suficientes para trabajar con niños, niñas y adolescentes, incluyendo mecanismos efectivos para la detección de las inhabilidades previstas por ley, en especial las señaladas en el artículo 56 de la ley N° 21.302, de conformidad con los lineamientos dictados por el Servicio para estos efectos. En los procesos de reevaluación, se observará la transparencia en los llamados y concursos de provisión de cargos.
    iii. Condiciones de seguridad y bienestar ocupacional: para los efectos de este reglamento, se entiende por condiciones de seguridad y bienestar ocupacional al conjunto de acciones coordinadas y permanentes dirigidas a la realización de prácticas de auto y mutuo cuidado para los equipos profesionales, técnicos, administrativos y de apoyo, a fin de desarrollar o mantener un adecuado clima laboral, evaluando periódicamente ambos aspectos a través de la opinión de los propios equipos de trabajo. Para la acreditación se deberá contar con una política de bienestar ocupacional, mientras que para la reevaluación se deberá demostrar la ejecución de las acciones contempladas en la referida política, la que deberá ser actualizada anualmente en consideración al diagnóstico y evaluación de los resultados obtenidos sobre el bienestar ocupacional de los equipos de trabajo.
   
    c) Prevención de delitos: se deberá adoptar una organización adecuada para la prevención de delitos que, por un lado, afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, y por otro, afecten el correcto uso de recursos públicos. Lo anterior, considerando que solo podrán ser colaboradores acreditados las instituciones que cuenten con el modelo aludido en el artículo 35 de la ley N° 21.302, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos que el Servicio dicte para tales efectos. En todo caso, para fines de prevenir delitos que afecten a niños, niñas y adolescentes, el modelo se referirá, al menos, a mecanismos de detección de riesgos y promoción de canales seguros y oportunos para realizar denuncias junto con sus correspondientes protocolos de actuación. Por su parte, para la reevaluación, se deberá dar cuenta de la implementación y resultados del modelo, así como de su monitoreo y eventuales ajustes según los espacios de mejoras identificados.
    d) Transparencia: se deberá contar con mecanismos, tales como la página web u otros, que permitan mantener a la comunidad informada sobre su institucionalidad, las fuentes y uso de recursos financieros, así como también de sus resultados técnicos, canales de información, denuncia y datos de contacto. A estos efectos, para la acreditación se deberá hacer referencia a los canales de comunicación que se utilizarán y para la reevaluación demostrar su uso permanente y actualizado.
   
    Los equipos técnicos o dependencias organizativas de las instituciones públicas que ejecuten proyectos de protección especializada deberán acreditar, en lo que fuese aplicable, el cumplimiento de los estándares referidos en el literal a), en los numerales i) y iii) del literal b) y en el literal c), correspondiendo asimilar el contenido de los demás estándares al cumplimiento de la normativa vigente aplicable a los órganos de la Administración del Estado, especialmente a lo dispuesto en el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    En atención a la función pública que realizan los colaboradores acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 21.302, estos deberán cumplir con los presentes estándares, así como con la normativa legal aplicable, observando el principio de probidad establecido en el artículo 1 de la ley N° 20.880, demostrando una conducta intachable, un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
   

    Artículo 5.- De los estándares aplicables a personas naturales. Los estándares para la acreditación como colaboradores del Servicio aplicables a las personas naturales que desarrollen la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, son los siguientes:
   
    a) Profesional especializado para la prestación del servicio: contar con formación y experiencia profesional especializada acreditable en constatación fehaciente de vulneración de derechos y daños en niños, niñas y adolescentes, y certificar experiencia demostrada en elaboración de diagnósticos psicosociales o de pericias en niñez y familia.
    En lo concerniente al programa de pericia para prestar el servicio requerido, la persona natural deberá ser experto en una ciencia con acreditación certificada al efecto, a fin de proporcionar un informe pericial en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 22 de la ley N° 21.302.
    Para la acreditación, se deberá demostrar una experiencia laboral de, a lo menos, 3 años en la elaboración de diagnósticos psicosociales y/o elaboración de pericias de niñez y familia. La acreditación de dicha experiencia debe ser realizada a través de certificados laborales emitidos por empleadores o contratantes anteriores o convenio o boletas de honorario, donde se indique claramente el tiempo en el que se desarrolla la labor relacionada a la línea de acción. Asimismo, se deberá contar con formación especializada, acreditando una o más capacitaciones que sumen al menos 150 horas en formación especializada en materia de niñez, familia y metodología de evaluación diagnóstica o pericial, impartida por alguna institución de educación superior del Estado o reconocida por éste u organismo público que preste capacitaciones en dichas materias.
    Para la reevaluación, se deberá demostrar un manejo actualizado de los conocimientos especializados, para lo cual se deberá evidenciar la realización de cursos o capacitaciones durante el periodo que está siendo evaluado.
    b) Condiciones de bienestar y de cuidado laboral: realizar prácticas acreditadas de cuidado laboral destinadas a mantener su condición de bienestar profesional, a fin de abordar adecuadamente las contingencias que se producen en el proceso de intervención de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Dichas prácticas consistirán en diferentes acciones, tales como la evaluación semestral con un profesional que lo diagnostique respecto de su salud ocupacional, especialmente en lo relativo a su bienestar psicosocial, lo guíe frente a los resultados obtenidos, y le proponga medidas de reparación, mitigación o promoción de su salud ocupacional, en caso de ser necesario, para una adecuada prestación de sus servicios.
    Para la acreditación se deberá contar con un plan de prácticas de bienestar y de cuidado laboral, mientras que para la reevaluación se deberá dar cuenta de las prácticas realizadas durante el respectivo periodo.
   
    En atención a la función pública que realizan los colaboradores acreditados en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 21.302, estos deberán cumplir con los presentes estándares, así como con la normativa legal aplicable, observando el principio de probidad de conformidad al numeral 5 del artículo 2 de la ley N° 20.032, demostrando una conducta intachable, un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
   

    TÍTULO III
    DE LOS ESTÁNDARES DE LOS PROGRAMAS DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN
   

    Artículo 6.- Estándares de los programas. Los estándares de los programas se considerarán en el diseño de la oferta programática de protección especializada, a ejecutar a través de proyectos a cargo del Servicio o por colaboradores acreditados, así como en las bases administrativas y técnicas de las convocatorias que se efectúen para la ejecución de los programas de protección especializada, y en las obligaciones de los convenios suscritos con los colaboradores acreditados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 20.032.
    Asimismo, los estándares de los programas se configuran como la base de la normativa técnica, cuyo cumplimiento el Servicio debe evaluar, supervisar y fiscalizar, conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 de la ley N° 21.302.
    En caso de que una persona natural ejecute un programa de la línea de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, aludida en el numeral 1 del artículo 18 de la ley N° 21.302, se estará a lo aplicable en el presente Título respecto a todo lo que no esté condicionado a la existencia de un equipo.
    Los medios e indicadores específicos para verificar el cumplimiento de los estándares que se regulan en este título se regirán por lo establecido en este reglamento y conforme a lo previsto en la matriz de cumplimiento de estándares de los programas, a que alude el artículo 16 del Título siguiente.
    Estos estándares para la ejecución de los programas de protección especializada se aplicarán a través de las siguientes dimensiones:
   
    a) Derechos humanos.
    b) Organización interna.
    c) Desarrollo laboral de los equipos.
    d) Gestión de la información.
    e) Componente de evaluación e intervención.
    f) Ambientes adecuados para la niñez y adolescencia.
   
    Las dimensiones y sus respectivos estándares serán aplicables a los programas con independencia de si son ejecutados por el Servicio o colaboradores acreditados, sean estos últimos personas jurídicas sin fines de lucro, instituciones públicas o personas naturales, en los casos que corresponda.
   

    Artículo 7.- Dimensión de derechos humanos. Dimensión que comprende aquellos estándares destinados a orientar la formulación de programas, su ejecución y supervisión mediante los correspondientes proyectos, al ejercicio y pleno goce de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Enfoque de derechos de la niñez y adolescencia: este enfoque concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y reconoce la interdependencia de sus derechos a modo de asegurar su desarrollo integral. Este enfoque orientará la atención desde la solicitud de cupos, al ejercicio efectivo de derechos, para lo cual se deberán tener en especial consideración los principios rectores del Servicio señalados en el artículo 4 de la ley N° 21.302, es decir, el interés superior del niño, niña o adolescente, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva, la perspectiva de género, la inclusión, la protección social y la participación efectiva.
    b) Enfoque de participación de la niñez y adolescencia: este enfoque se sustenta en la capacidad de agencia de los niños, niñas y adolescentes, reconociendo la facultad de formarse opiniones propias de acuerdo con su autonomía progresiva e incidir en los procesos que les afecten. Este enfoque orientará la aplicación del principio rector de la participación efectiva, que se manifiesta, entre otras formas, a través del derecho a ser oídos, la libertad de expresión e información, y el derecho de reunión y asociación. Para asegurar una participación permanente e incidente, los programas dispondrán condiciones de seguridad, voluntariedad, confidencialidad, respeto, pertinencia e inclusión para su ejercicio.
    c) Enfoque intercultural: este enfoque se basa en el reconocimiento de la diversidad cultural y la responsabilidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes migrantes y pertenecientes a pueblos indígenas contra toda forma de discriminación y exclusión. Para ello, los programas asegurarán procesos de diagnóstico e intervención libres de estereotipos o visiones sesgadas y que consideren especialmente la pertinencia cultural, la comprensión del contexto socio comunitario y recursos territoriales, a fin de promover la integración cultural a través de las adecuaciones necesarias que faciliten la participación y comunicación con los sujetos de atención pertenecientes a estos grupos.
    d) Enfoque de inclusión de la niñez y adolescencia con discapacidad: este enfoque se sustenta en los principios de igualdad y no discriminación y de inclusión, por el cual se promueve la igualdad de oportunidades, la inclusión social, la participación y la accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. En aplicación de este enfoque los procesos de diagnóstico e intervención promoverán el desarrollo de su autonomía y capacidades al máximo de su potencialidad, el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y una vida digna e integrada en la sociedad. Consecuentemente los programas se orientarán al respeto por la diversidad, realizarán los ajustes necesarios para asegurar atenciones pertinentes y tenderán a la eliminación de las barreras actitudinales, culturales, físicas, sociales o de acceso, que pudieran dar lugar a discriminaciones.
    e) Enfoque de género: este enfoque se desarrolla desde la noción de los seres humanos como personas libres e iguales en dignidad y derechos, y que, reconociendo las diferencias que la sociedad ha hecho entre hombres y mujeres, orienta la generación de condiciones necesarias que aseguren la igualdad en el acceso a oportunidades y responsabilidades para todas las personas sin distinción. Consecuentemente, los programas promoverán que niños, niñas y adolescentes desarrollen su pleno potencial, independientemente de su género, atendiendo a sus necesidades e intereses particulares. Asimismo, desplegarán estrategias con las familias que permitan la modificación de estereotipos de género, construir identidades desde la perspectiva de género y fortalecer la corresponsabilidad parental, a modo de elevar el respeto irrestricto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a su cargo.
    f) Enfoque de perspectiva de curso de vida: este enfoque promueve que los niños, niñas y adolescentes logren su máximo potencial de desarrollo por medio del respeto, protección y ejercicio de sus derechos a lo largo del curso de vida. Este enfoque orientará el acompañamiento que cada niño, niña y adolescente requerirá durante las distintas etapas de su desarrollo, reconociendo sus trayectorias, requerimientos y necesidades particulares. Para ello, los procesos de diagnóstico e intervención considerarán la visión de las trayectorias de cada niño, niña y adolescente atendido como un proceso completo, así como la transición de momentos específicos.
    g) Enfoque territorial: este enfoque concibe el territorio desde la interacción sociocultural que se desprende de diversas variables de tipo social, cultural, ambiental, político y económico. Los programas requerirán conocer y considerar las características propias del territorio, a fin de desplegar procesos de intervención que sean pertinentes de acuerdo con las problemáticas, recursos y contextos de cada localidad, optimizando las posibilidades de desarrollo de niños, niñas y adolescentes.
    h) Enfoque de intersectorialidad y trabajo en redes: este enfoque se sustenta en el principio de intersectorialidad que considera un trabajo mancomunado, coordinado y organizado para el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, los programas se articularán con las distintas organizaciones e instituciones a cargo de prestaciones y servicios en el territorio, priorizando el acceso oportuno de niños, niñas y adolescentes en consonancia con sus necesidades, intereses y realidades específicas. A efectos de lo anterior, se propiciará la interrelación de los distintos sectores por medio de grupos de trabajo, comités intersectoriales, convenios de colaboración, protocolos de trabajo colaborativo, y vínculos con la comunidad que contribuyan a la protección integral.
   

    Artículo 8.- Dimensión de organización interna. Dimensión que comprende aquellos estándares destinados a asegurar que los proyectos que ejecutan programas dispongan de una estructura organizativa en observancia a toda la normativa aplicable y que sea propicia para llevar a cabo sus actividades y alcanzar sus objetivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Planificación de funcionamiento: estándar conforme al cual el ejecutor deberá elaborar planificaciones al inicio de cada año respecto del funcionamiento de los proyectos que ejecutará en coherencia con las orientaciones técnicas de los respectivos programas, contemplando, al menos, objetivos, indicadores, principales actividades, plazos y responsables.
    b) Colaboración activa en la supervisión o fiscalización: estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá colaborar activamente con la labor de supervisión, fiscalización, asistencia o transferencia técnica que corresponda a los órganos competentes, conforme a la ley.
    La colaboración comprenderá, entre otras actuaciones, la entrega oportuna y completa de la información que sea requerida, la facilitación del acceso a antecedentes y dependencias necesarias para el ejercicio de dichas funciones, y la participación en las instancias de asistencia o mejora que se dispongan, sin que ello implique la delegación o ejercicio de potestades públicas que correspondan exclusivamente a los órganos competentes.
    c) Canales de interacción usuaria: estándar conforme al cual se deberán contemplar medios adecuados y conocidos para recibir reclamos, denuncias, sugerencias y felicitaciones que permitan adoptar acciones de protección oportuna o de mejora continua en su caso. En los casos de reclamos por parte de sujetos de atención y denuncias por amenazas o vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes detectadas con ocasión de la atención brindada, se deberá resguardar, en lo que corresponda, la confidencialidad de los procesos y deberán ser enviados al Servicio. En el caso de que dichos reclamos y denuncias sean realizadas en contra del propio Servicio como ejecutor, deberán ser remitidas a la Subsecretaría de la Niñez, para los fines de fiscalización acorde a lo previsto en el artículo 1 de la ley N° 21.302.
    d) Protocolos de actuación ante situaciones especiales: estándar conforme al cual se deberá contar con protocolos de actuación claros para el manejo de situaciones que afecten, o puedan afectar, la vida e integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, que permitan una respuesta oportuna y adecuada de acuerdo con la situación que corresponda, y respetuosa de la dignidad de éstos, resguardando su interés superior, en todo momento.
   

    Artículo 9.- Dimensión de desarrollo laboral de los equipos. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objetivo mantener la idoneidad técnica y bienestar ocupacional del personal con la finalidad de resguardar y propiciar la calidad de la atención brindada a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Formación continua: estándar conforme al cual el ejecutor deberá asegurar la capacitación y formación continua de los integrantes del equipo, ya sea en instancias gestionadas de forma interna o a través de la asistencia o transferencia técnica que pueda prestar el Servicio.
    b) Bienestar ocupacional: estándar conforme al cual el ejecutor deberá realizar acciones organizacionales de cuidado de equipo permanentes, que incluyan herramientas de auto y mutuo cuidado, tendientes a mejorar y/o mantener un adecuado clima laboral en el proyecto, previniendo el desgaste laboral de la dotación.
   

    Artículo 10.- Dimensión de gestión de la información. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objetivo el registro y sistematización de las acciones realizadas durante toda la prestación del servicio hacia los niños, niñas y adolescentes y sus familias, en los niveles individual, familiar y comunitario, y de toda otra información relevante, con la finalidad de resguardar en el tiempo la continuidad de su atención, a fin de evitar la interrupción de ésta y la pérdida de información producto de cambios en los integrantes del equipo ejecutor, debiendo cumplir con los deberes de resguardo y confidencialidad respecto de los datos personales, conforme con lo dispuesto en el párrafo 4° del Título III de la ley N° 21.302, en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y demás normativa vigente aplicable.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Registro y calidad del dato: estándar conforme al cual el ejecutor deberá registrar íntegramente las acciones realizadas en los sistemas de registro que disponga o establezca el Servicio, promoviendo la adherencia del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3°, del Título III de la ley N° 21.302. Esta información deberá resguardar la calidad del dato, es decir, debe ser exacta, completa, consistente, pertinente y oportuna.
    b) Reserva, confidencialidad y resguardo de la información: estándar conforme al cual los ejecutores deberán resguardar y custodiar permanentemente los datos personales de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, con especial cuidado de los datos sensibles, según dispone el artículo 32 de la ley N° 21.302. Además, deberán implementar medidas de seguridad, técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de toda información relacionada con el proceso de atención de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a la normativa técnica vigente.
    c) Entrega oportuna e íntegra de la información: estándar conforme al cual el ejecutor deberá proporcionar periódica y oportunamente la información necesaria que el Servicio le solicite, según lo que prevenga el reglamento del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3°, del Título III de la ley N° 21.302.
    d) Existencia de mecanismos idóneos para el traspaso de información: estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas y a fin de evitar la sobreintervención, revictimización y/o la pérdida de información relevante de los participantes de la atención, cuando exista rotación de personal o se dé término al proyecto, los ejecutores deberán contemplar mecanismos de resguardo y traspaso de la información a través de sistemas estables y respaldados continuamente.
   

    Artículo 11.- Dimensión de componente de evaluación e intervención. Dimensión que comprende aquellos estándares dirigidos al cumplimiento de los objetivos del programa, orientando su alcance en los procesos dinámicos y cambiantes de cada niño, niña o adolescente, desde su diagnóstico hasta el egreso de la intervención.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Ingreso y acogida: estándar que orienta la instancia de la primera acogida del sujeto de atención, para entregar información sobre el motivo de ingreso, el funcionamiento del Servicio, las actividades contempladas y la relevancia de su participación junto con los adultos a su cargo, de corresponder. Para recibir al niño, niña o adolescente, el ejecutor se presentará, entregará contención de ser requerida, y si corresponde, lo presentará a los demás niños, niñas y adolescentes que integren el proyecto por el cual se ejecuta el programa, promoviendo su plena integración. En caso de incorporarse cuidadores al plan de intervención, se velará por su adecuado encuadre y promoción de su participación activa y permanente en el proceso.
    b) Ejecución: estándar conforme al cual el ejecutor deberá desarrollar los ámbitos de evaluación o intervención según el programa, metodologías y las etapas establecidas por orientación técnica y normativa vigente. Los planes de intervención deberán ajustarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, incorporando las diferencias individuales marcadas por sus trayectorias vitales y de vulneración. Asimismo, deberán ser flexibles y actualizarse según la evolución del proceso interventivo, mostrando resultados mediante la evaluación periódica del estado de avance de los logros, posibles retrocesos y cumplimiento de los objetivos. Para promover la participación efectiva de los adultos significativos que correspondan, el programa deberá adecuarse a la disponibilidad de las familias de acuerdo con sus jornadas laborales y tiempos de traslados.
    c) Sostenibilidad del cambio: estándar conforme al cual el ejecutor del programa, en la etapa de preparación del egreso, deberá diseñar e implementar un acompañamiento y refuerzo a la familia o figura de cuidado, corroborando el bienestar del niño, niña o adolescente en su entorno, y la mantención de los cambios generados en la intervención para que éstos puedan ser sostenidos posterior a su egreso del proyecto. Asimismo, deberá gestionar la derivación asistida para el acceso a prestaciones intersectoriales requeridas por el niño, niña o adolescente junto con su familia, de corresponder, con el fin de asegurar la sostenibilidad de los cambios alcanzados en el proceso interventivo.
    d) Egreso: estándar conforme al cual el ejecutor deberá contemplar un proceso de cierre, que incluya la elaboración de un informe dirigido al ente de protección derivante y una sesión de devolución con el niño, niña o adolescente y su familia, si corresponde, donde deberán ser abordados los resultados de la evaluación diagnóstica o los logros y aprendizajes del proceso de intervención. Asimismo, el ejecutor deberá llevar a cabo una evaluación consistente en un proceso de ponderación y valoración de los logros alcanzados al finalizar la intervención, para lo cual deberá considerar una evaluación de los participantes de la intervención, así como de la satisfacción de los usuarios de los servicios prestados.
   
    El Servicio dictará lineamientos técnicos para la aplicación de estos estándares respecto del programa de pericias.
   

    Artículo 12.- Dimensión de ambientes adecuados para la niñez y adolescencia. Dimensión que comprende aquellos estándares que tienen por objeto el desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes en instalaciones y espacios seguros y enriquecidos, a fin de garantizar condiciones apropiadas y el fomento de la estimulación.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
   
    a) Existencia de ambientes sin riesgo para la niñez y adolescencia: estándar conforme al cual el ejecutor deberá contar con infraestructura adecuada y segura en cumplimiento con la normativa vigente que permita la consecución de los objetivos del programa respectivo de una manera concordante con la dignidad de los/las participantes de la intervención y los equipos ejecutores. Para ello, se requerirá de espacios diferenciados para la atención personalizada de niños, niñas, adolescentes y sus familias, así como espacios destinados al ejercicio de las funciones encomendadas al ejecutor, todos los que deberán contar con condiciones de seguridad física, limpieza e higiene. La ejecución de los programas deberá emplazarse en lugares de fácil acceso y en zonas sin riesgo inminente para la salud, seguridad o revictimización de los niños, niñas, adolescentes y los ejecutores.
    b) Generación de capital social y cultural: estándar conforme al cual se promoverá la generación de capital social y cultural de los niños, niñas y adolescentes, comprendiendo todos los activos sociales que desarrollan en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación. Para ello, el ejecutor deberá contemplar ambientes enriquecidos para el desarrollo de experiencias educativas y reparadoras que promuevan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y se promoverá su participación en espacios que permitan potenciar sus recursos personales, a través de una convivencia armónica, que entregue seguridad, confianza y posibilidad de manifestar opiniones, en el marco del respeto, generando relaciones sociales satisfactorias.
   

    TÍTULO IV
    DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES
   

    Artículo 13.- Verificación de cumplimiento de estándares. El Servicio y los colaboradores acreditados deberán cumplir permanentemente o verificar el cumplimiento, según corresponda, tanto de los estándares de acreditación, aplicables a la solicitud y su mantención, como de los estándares referidos a los programas de las líneas de acción, según corresponda, regulados en este reglamento.
    La observancia de los estándares de acreditación establecidos en el Título II del presente reglamento, como requisito para otorgar o mantener la acreditación, se verificará en los procedimientos de solicitud de acreditación y reevaluación, establecidos en el reglamento a que alude el artículo 6 bis de la ley N° 20.032.
    Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de orientar y apoyar a los referidos colaboradores en el cumplimiento y mejora continua de los estándares, su observancia será objeto de los procesos de supervisión y fiscalización a cargo del Servicio, así como de las revisiones periódicas sobre mantención de requisitos de acreditación.
   

    Artículo 14.- Normativa técnica y administrativa. A fin de resguardar el cumplimiento de los estándares de los programas fijados en este reglamento, dichos estándares se deberán incluir en la normativa técnica y administrativa que el Servicio dicte al efecto, conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6 de la ley N° 21.302, y en los convenios de colaboración y transferencia específicos que se celebren para la ejecución de los programas de las líneas de acción. Asimismo, la aplicación de estos estándares se hará en concordancia con lo que dispongan los reglamentos asociados a la implementación de la ley N° 21.302, en especial los reglamentos aludidos en el literal p) del artículo 6 y en el artículo 18 bis, ambos de la mencionada ley.
   

    Artículo 15.- Matriz de cumplimiento de estándares de acreditación. La Subsecretaría de la Niñez, mediante el acto administrativo que corresponda, dictará y publicará en el Diario Oficial, previo informe emanado del Servicio, una matriz que permita determinar el cumplimiento de los estándares fijados en el Título II del presente reglamento, por parte de las entidades solicitantes de acreditación o reevaluación, estableciendo los medios, herramientas o verificadores que sean necesarios. Esta matriz de cumplimiento de estándares de acreditación deberá incorporarse en la normativa técnica que el Servicio dicte al efecto respecto de cada programa.
    Cada dos años el Servicio remitirá a la Subsecretaría de la Niñez un informe sobre la aplicación de esta matriz, proponiendo su mantención o modificación en caso de ser necesaria.
   

    Artículo 16.- Matriz de cumplimiento de estándares de programas. El Servicio dictará, mediante el acto administrativo que corresponda, el que deberá contar con la visación de la Subsecretaría de la Niñez y publicarse en el Diario Oficial, una matriz que permita determinar el cumplimiento de los estándares fijados en el Título III del presente reglamento, con el propósito de verificar la calidad de la atención y la continua mejora de los programas de las líneas de acción del artículo 18 de la ley N° 21.302. Esta matriz de cumplimiento establecerá los medios, herramientas o verificadores que sean necesarios para orientar las funciones de supervisión y fiscalización del Servicio respecto de la observancia de la normativa técnica por parte de los programas ejecutados por sí o a través de colaboradores acreditados.
    La matriz de cumplimiento de estándares de programas será incorporada en los procesos a que se refiere el literal b) del artículo 8 del presente reglamento.
   

    Disposiciones Transitorias
   

    Artículo primero transitorio.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia conjuntamente con el nuevo reglamento aludido en el artículo 6 bis de la ley N° 20.032 que se dicte, una vez que el último de ellos haya sido publicado en el Diario Oficial.
    Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en la letra a) y en el ordinal i) de la letra b), ambos del artículo 4 del presente reglamento, cuyo contenido hace referencia expresa a la Ley N° 21.760 de Adopción, en consecuencia, su aplicación quedará supeditada a la entrada en vigencia de dicha ley.
    Los estándares de las acreditaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento se mantendrán hasta su respectiva reevaluación conforme a la normativa vigente al momento de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio.


    Artículo segundo transitorio.- Dictación y vigencia de las matrices de cumplimiento de estándares. Las matrices de cumplimiento de estándares dispuestas en los artículos 15 y 16 deberán dictarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.
    La publicación de las matrices no condicionará la vigencia del presente reglamento y la aplicación de las mismas se efectuará desde la fecha de publicación de los actos administrativos que las aprueben.
    Si las matrices no fueren dictadas dentro del plazo señalado, los estándares establecidos en el presente reglamento continuarán siendo plenamente exigibles conforme a su texto, hasta que aquellas sean aprobadas y publicadas.
   

    Artículo tercero transitorio.- Adecuación de los colaboradores de la línea de acción de adopción. De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.760, los colaboradores acreditados por el Servicio para ejecutar programas de la línea de acción de adopción que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, se encuentren reconocidos como tales, deberán solicitar su acreditación conforme a dicha normativa y dar cumplimiento a los estándares fijados en el presente reglamento dentro del período de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de las modificaciones reglamentarias señaladas en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.760.
   

    Artículo cuarto transitorio.- Dictación de la normativa técnica asociada. La normativa técnica a la que hace alusión el numeral ii) del literal b) y el literal c), ambos del artículo 4, y el inciso final del artículo 11 de este reglamento, deberá dictarse por el Servicio dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del presente reglamento.
    Si dicha normativa no fuere dictada dentro del plazo señalado, los estándares establecidos en este reglamento serán directamente aplicables en lo pertinente, hasta la publicación de la respectiva normativa técnica.
   
    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo N° 5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a contar de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Marcelo Sánchez Ahumada, Subsecretario de la Niñez.