Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado mediante decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos que a continuación se consignan:
1. Modifícase el artículo 1.5.1. en el sentido de sustituir sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"A la solicitud de permiso de urbanización, de edificación o a las autorizaciones correspondientes, se deberá acompañar el comprobante de ingreso del Informe de Mitigación o, el certificado emitido por el sistema que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe. Cuando éste deba elaborarse y se trate de un IMIV de categoría mayor, la resolución que lo apruebe será requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso o autorización.
Cuando se trate de proyectos que exijan la elaboración de un IMIV de categoría básico o intermedio, o de aquellos que los reemplacen, la resolución que apruebe dicho informe será requisito para la recepción definitiva de las obras aprobadas en el correspondiente permiso o autorización.
Será responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el Informe de Mitigación, según se requiera para el otorgamiento del permiso o autorización o para la recepción definitiva, conforme a los incisos precedentes.
Cuando el IMIV aprobado sea requisito para otorgar el permiso, si ello no se efectúa dentro del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de permiso, el Director de Obras Municipales deberá dejar constancia de ese requisito pendiente al emitir el Acta de Observaciones. Dicha observación deberá ser subsanada por el interesado dentro del plazo dispuesto en el inciso final del artículo 1.4.9. de esta Ordenanza o, en su defecto, deberá acreditar mediante documento emitido por el Sistema de Evaluación de Impacto en la Movilidad que dicho informe continúa en trámite de evaluación, conforme a los plazos establecidos en el decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento sobre mitigación de impactos al sistema de movilidad local derivados de proyectos de crecimiento urbano.".
2. Modifícase el artículo 2.1.17. en el sentido de agregar el siguiente inciso final nuevo:
"El estudio fundado a que se refiere el inciso quinto determinará la magnitud y mitigación del riesgo y deberá ser elaborado y suscrito por profesionales especialistas tales como arquitectos, ingenieros civiles, geólogos u otros especialistas de acuerdo con la naturaleza del riesgo y de las materias técnicas comprendidas en él. El estudio deberá ajustarse a las metodologías y demás exigencias técnicas establecidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante las circulares de la División de Desarrollo Urbano. La Dirección de Obras Municipales verificará que el estudio se encuentre suscrito por los profesionales especialistas que correspondan, que cumpla las exigencias formales y que, de conformidad con el inciso quinto, cuente con la aprobación del organismo competente, sin que le corresponda pronunciarse sobre el mérito o suficiencia técnica de su contenido.".
3. Modifícase el artículo 2.1.22. en el siguiente sentido:
3.1. Modifícase en el inciso primero el guarismo "4" por "2,8".
3.2. Agréganse los siguientes nuevos incisos tercero y cuarto:
"Se considerará un coeficiente de 1,4 habitantes por vivienda para aquellos proyectos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Que el proyecto se emplace a una distancia no superior a 600 metros de recorrido peatonal, por vías de tránsito público, de una estación de metro, tren, teleférico o similar, existentes o proyectadas. Tratándose de estaciones proyectadas, deberá acreditarse que las obras de construcción de la estación, o del tramo en que ésta se emplaza, cuentan con contrato de construcción o de concesión adjudicado, según corresponda, mediante el respectivo acto administrativo o instrumento que dé cuenta de dicha adjudicación.
2. Que el acceso del proyecto se encuentre dentro de una franja de 400 metros de ancho total, equivalente a 200 metros medidos a cada costado del eje de vías expresas existentes.
3. Que el acceso del proyecto se encuentre dentro de una franja de 200 metros de ancho total, equivalente a 100 metros medidos a cada costado del eje de vías troncales existentes.
En los planes reguladores comunales que establezcan la norma urbanística de densidad en vivienda por hectárea, corresponderá multiplicar el respectivo valor de densidad por 4 constituyendo el resultado de dicha operación, para todos los efectos a que hubiere lugar, la norma urbanística sobre la cual deben aplicarse los coeficientes de densidad señalados en los incisos precedentes, según corresponda.".
4. Modifícase el artículo 2.4.1. en el sentido de sustituir su inciso tercero por el siguiente:
"Los proyectos de vivienda y/o equipamiento clase servicio que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22. de esta Ordenanza, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida en el respectivo instrumento de planificación urbana comunal. Se excluyen de lo anterior, los condominios de viviendas de interés público que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria.".
5. Modifícase el artículo 2.6.4. en el siguiente sentido:
5.1. Sustitúyese en el literal a) del número 1 del inciso primero la frase "Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2.;" por la siguiente: "a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 2.500 m2.;".
5.2. Elimínese el número 2 del inciso primero.
5.3. Sustitúyese en el primer párrafo del literal a) del inciso segundo la frase "Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m., con calzada de no menos de 14 m." por la frase "Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m entre líneas oficiales. Cuando el conjunto armónico se emplace en uno o más terrenos que, en conjunto, tengan una superficie total igual o superior a 5.000 m2, la vía deberá contar, además, con una calzada de al menos 14 metros de ancho.".
6. Modifícase el artículo 2.6.5. en el sentido de agregar el siguiente nuevo inciso tercero:
"Los proyectos que cumplan los requisitos del primer inciso del presente artículo, podrán exceder hasta en un 75% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo, siempre que cumplan, además, las siguientes condiciones copulativas:
a) Que correspondan a proyectos de viviendas, cuyas unidades no superen los 90 m2 de superficie;
b) Que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22. de esta Ordenanza.".
7. Suprímese el artículo 2.6.6.
8. Modifícase el artículo 2.6.7. en el sentido de agregar el siguiente nuevo inciso segundo:
"Los proyectos que cumplan los requisitos del inciso anterior del presente artículo, podrán exceder hasta en un 75% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo, siempre que cumplan, además, las siguientes condiciones copulativas:
a) Que correspondan a proyectos de viviendas, cuyas unidades no superen los 90 m2 de superficie;
b) Que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el inciso tercero del artículo 2.1.22. de esta Ordenanza.".
9. Modifícase el artículo 2.6.9. en el siguiente sentido:
9.1. Elimínese la expresión "y/o de uso".
9.2. Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo:
"Los proyectos que cumplan con los requisitos del inciso anterior del presente artículo podrán exceder hasta en un 50% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que cumplan, además, las siguientes condiciones copulativas:
a) Que correspondan a proyectos de viviendas, cuyas unidades no superen los 90 m2 de superficie, solo si se trata de un proyecto que cumpla con la condición de dimensión.
b) Que se emplacen en predios que enfrenten vías expresas o troncales en al menos 20 metros.".
10. Sustitúyese el artículo 2.6.19. por el siguiente:
"Los incrementos de altura y constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.7. y 2.6.9. de esta Ordenanza, para los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, podrán ser disminuidos hasta en un 25% por los planes reguladores comunales, siempre que estos se ubiquen en una zona de conservación histórica.".
11. Modifícase el artículo 5.1.1. en el sentido de agregar el siguiente inciso final nuevo:
"Tratándose de proyectos estatales de reconstrucción de viviendas afectadas, desarrollados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o entidades patrocinantes que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, cuando formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar el Permiso de Edificación y Recepción Simultánea, mediante informe de profesional competente, quien deberá asegurar que la vivienda cumpla con las normas técnicas, de habitabilidad, seguridad y estabilidad y declaración jurada simple del propietario del inmueble. Además, se deberán presentar planos de la propiedad, conforme a las viviendas tipos aprobadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización y contar con instalaciones interiores operativas. Para estos casos, la vivienda deberá cumplir con las normas de seguridad, estabilidad y habitabilidad, correspondientes a la tipología de vivienda aprobada por dicho servicio. En tal caso, solo se exigirá el cumplimiento de las normas urbanísticas relativas a áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial, franjas o radios de restricción de acuerdo con el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y declaratorias de utilidad pública del respectivo instrumento de planificación territorial, las que se mantendrán siempre vigentes y aplicables.".
12. Modifícase el artículo 7.2.1. en el sentido de agregar el siguiente inciso final nuevo:
"En los casos señalados en los incisos precedentes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización. Dicha facultad se ejercerá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2.3.8. y 3.2.9. de esta Ordenanza, así como de las eventuales modificaciones que deban efectuarse a los Planes Reguladores o Planes Seccionales que se realicen de conformidad con el artículo 27 del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, que Fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, regulados en el Capítulo 1 de este Título. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá procurar que las excepciones que otorgue de acuerdo con lo señalado en este artículo sean concordantes con los planes reguladores, planes seccionales o modificaciones de los mismos que se realicen de acuerdo con el artículo 27 del referido cuerpo legal. Con esto, la Dirección de Obras Municipales deberá aplicar las excepciones autorizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para el otorgamiento de permisos y recepciones de las obras de urbanización contempladas en este inciso.".
13. Modifícase el artículo 7.2.3. en el siguiente sentido:
13.1. Modifícase el literal j) del numeral 1 por el siguiente: "En caso de loteos o loteos con construcción simultánea deberán acompañarse los antecedentes establecidos en el Capítulo 1 del Título 3 de esta Ordenanza. Cuando se trate de loteos con construcción simultánea de viviendas no le será exigible lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3.1.5., conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
13.2. Agrégase a continuación de la frase "Las establecidas en los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes." del numeral 3 la frase "Estará exenta de cumplir con las normas de distanciamientos y rasantes, la vivienda singular que se construya en un predio existente a la fecha de declaración de la zona afectada por catástrofe, sin perjuicio que el proyecto se acoja a las disposiciones establecidas en el artículo 6.2.9. de esta Ordenanza.".