PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
   
    Núm. 186.- Santiago, 29 de julio de 2026.
   
    Vistos:
   
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
   
    Considerando:
   
    Que con fecha 9 de marzo de 2023, se suscribió, en Dushanbe, República de Tayikistán, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Tayikistán sobre la exención mutua del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 21.382, de 13 de julio de 2026, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 15 de agosto de 2026.
   
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Tayikistán sobre la exención mutua del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, suscrito el 9 de marzo de 2023, en Dushanbe, República de Tayikistán, el que entrará en vigor el 15 de agosto de 2026; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República de Chile.- Francisco Pérez Mackenna, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Carlos Cornejo Rodríguez, Director General Administrativo (S).

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
   
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Tayikistán, en adelante, las "Partes";
    Guiados por el anhelo común de desarrollar aún más las relaciones de amistad entre ambos Estados; y
    Con miras a simplificar los trámites de viaje, entre la República de Tayikistán y la República de Chile, de los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, han convenido en lo siguiente:
   
    ARTÍCULO 1
   
    1. Los nacionales de los Estados de cualquiera de las Partes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial de servicio válido, estarán exentos del requisito de visa al entrar, salir, transitar y volver a entrar al territorio de la otra Parte.
    2. Las personas citadas en el párrafo 1 del presente artículo podrán permanecer sin visa en el territorio de la otra Parte por un período que no exceda noventa (90) días a partir de su fecha de entrada. Las autoridades competentes de la otra Parte extenderán el período de permanencia, a solicitud por escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, misión diplomática o servicio consular de la Parte acreditante.
   
    ARTÍCULO 2
   
    1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, destinados a misiones diplomáticas, representaciones consulares o representantes de organizaciones internacionales establecidas en el territorio de la otra Parte, y que sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, estarán exentos del requisito de visa al entrar, salir, transitar y volver a entrar al territorio de la otra Parte durante el período que se extienda su estadía oficial.
    2. La exención del requisito de visa citada en el párrafo 1 del presente artículo también se aplicará a los familiares dependientes de las personas citadas, siempre y cuando cuenten con un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido de la Parte acreditante.
   
    ARTÍCULO 3
   
    Las personas a quienes se aplicará este Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión y observar las normas vigentes en relación con los trámites de entrada, salida, permanencia y tránsito de los extranjeros.
   
    ARTÍCULO 4
   
    1. Las Partes se reservan el derecho a negar la entrada a su territorio o poner término a la permanencia en el mismo a cualquier titular de pasaporte diplomático, oficial o de servicio que considere como persona indeseable. Dicha negativa será notificada a la otra Parte sin dilación y por la vía diplomática.
    2. Las Partes se reservan el derecho a establecer restricciones temporales o suspender la ejecución del presente Acuerdo, ya sea en parte o en su totalidad, por razones de orden público, seguridad o salud. La imposición de dichas restricciones o suspensiones se notificará por la vía diplomática y sin dilación a la otra Parte.
    3. Toda suspensión temporal, y el cese de la misma, se hará efectiva luego de que se notifique la medida a la otra Parte por la vía diplomática.
   
    ARTÍCULO 5
   
    1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, ejemplares de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos, a más tardar treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. Las Partes se informarán por la vía diplomática respecto de cualquier cambio que realicen a sus pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, al menos treinta (30) días antes de la entrada en vigor de los cambios citados.
   
    ARTÍCULO 6
   
    Las Partes resolverán mediante negociaciones y consultas mutuas cualquier diferencia y controversia que surjan durante la ejecución, implementación e interpretación del presente Acuerdo.
   
    ARTÍCULO 7
   
    Las Partes, por consentimiento mutuo y por la vía diplomática, podrán realizar adiciones o modificaciones por escrito al presente Acuerdo, las que serán consideradas parte integrante del mismo y se establecerán mediante Protocolos separados. Éstas entrarán en vigor conforme a los procedimientos establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.
   
    ARTÍCULO 8
   
    El presente Acuerdo no tendrá efectos sobre los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros acuerdos internacionales celebrados por éstas.
   
    ARTÍCULO 9
   
    1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
    2. El Acuerdo se celebra por un tiempo indefinido.
    3. Cualquiera de las Partes puede poner término en cualquier momento a este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La terminación se hará efectiva noventa (90) días después de la fecha de la mencionada notificación.
   
    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
    Hecho en dos ejemplares en Dushanbe, República de Tayikistán el nueve de marzo de dos mil veintitrés, en los idiomas español, tayiko e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. De presentarse cualquier discrepancia en cuanto a su interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
   
    Por el Gobierno de la República de Chile, Eduardo Escobar Marín, Embajador de Chile en la Federación de Rusia.- Por el Gobierno de la República de Tayikistán, Sirojiddin Muhriddin, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Tayikistán.