"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.435, que reforma el Código de Aguas:
1. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo primero transitorio la expresión "cinco" por "diez".
2. En el artículo segundo transitorio:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2027" por "2032".
b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "cinco" por "once".
3. En el artículo décimo tercero transitorio:
a) En el inciso quinto:
i) Reemplázase la frase "dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde dicha publicación" por "en el plazo establecido en el inciso primero del artículo 132 del Código de Aguas".
ii) Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo anterior, únicamente podrán deducir la oposición a que se refiere este inciso aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación aludida precedentemente, posean derechos inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente sobre las mismas aguas o en la misma fuente natural, y cuya inscripción derive de una resolución de la Dirección General de Aguas, de una sentencia judicial ejecutoriada o de procesos de regularización contemplados en el presente artículo, en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas o, en su caso, en los artículos 1° o 5° transitorios de dicho Código. La legitimación activa deberá acreditarse mediante copia autorizada de la respectiva inscripción, con certificado de vigencia cuya antigüedad no supere los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se dedujo la oposición. Tal documentación podrá acompañarse conjuntamente con la oposición o presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición; transcurrido dicho plazo sin que se hubiere aportado, la oposición se tendrá por no presentada, sin más trámite.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos sexto y séptimo:
"Si no se dedujere oposición en el plazo establecido en el inciso anterior, o si las oposiciones presentadas fueren declaradas inadmisibles por no cumplirse los requisitos señalados en dicho inciso, la Dirección General de Aguas procederá, sin más trámite, a elaborar el informe favorable a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde el vencimiento del período de oposición.
Los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados conforme al presente artículo no excluyen la necesidad de su perfeccionamiento, en el evento de que ello sea exigible según las normas de los artículos 44 y 45 del decreto supremo N° 1.220, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas.".
4. Intercálase el siguiente artículo décimo tercero bis transitorio:
"Artículo décimo tercero bis.- Sin perjuicio del procedimiento individual de regularización contemplado en el artículo precedente, el directorio o, en su caso, el administrador, vigente, de una organización de usuarios inscrita en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios del Catastro Público de Aguas o, en su caso, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrá presentar una solicitud colectiva ante la Dirección General de Aguas para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo anterior, de sus respectivos usuarios que no posean inscripciones posesorias individuales y que se encuentren al día en sus cuotas para con la organización, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto. La organización actuará en representación de los usuarios exclusivamente para los efectos del procedimiento de regularización, sin perjuicio de la titularidad individual de los respectivos derechos de aprovechamiento objeto de regularización.
La solicitud deberá ser acompañada con el listado de los usuarios de la organización correspondiente, según conste en el Registro de Comuneros a que se refiere el artículo 205 del Código de Aguas, listado que deberá ser certificado por el secretario de la organización, en su calidad de ministro de fe, en el que conste la individualización del usuario y los derechos de aprovechamiento de aguas que le corresponden, todo ello conforme al Registro citado. El mismo listado indicará que el respectivo asociado se encuentra con sus cuotas al día para con la organización.
Recibida la solicitud de regularización colectiva, la Dirección General de Aguas verificará el cumplimiento de los presupuestos legales dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la recepción de la misma solicitud. Una vez admitida la solicitud, se publicará en la forma establecida en el artículo 131 del Código de Aguas, sujetándose en todo al procedimiento contemplado en el inciso quinto del artículo décimo tercero transitorio. Si se presentaren oposiciones a la solicitud, se aplicará lo prescrito en el referido inciso quinto en todo lo relativo a la legitimación activa, a sus requisitos y admisibilidad.
Los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados conforme al presente artículo no excluyen la necesidad de su perfeccionamiento, en el evento de que ello sea exigible según las normas de los artículos 44 y 45 del decreto supremo N° 1.220, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas.".
5. Reemplázase en el artículo décimo quinto transitorio, la expresión "cinco" por "diez".