La presente ley tiene por finalidad prorrogar los plazos establecidos por la Ley Nº 21.435, que reforma el Código de Aguas, para la regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, con el objeto de facilitar que un mayor número de usuarios pueda completar dichos procedimientos y adecuarse a las exigencias incorporadas por la reforma al Código de Aguas. Dentro de sus principales modificaciones, la ley extiende diversos plazos transitorios relacionados con la regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, ampliando tanto los períodos originalmente contemplados como las fechas límite para la realización de estos trámites. Asimismo, modifica el procedimiento de regularización establecido en el artículo décimo tercero transitorio, precisando los requisitos de legitimación activa para formular oposiciones, los antecedentes necesarios para acreditarla y las condiciones de admisibilidad. Además, establece que, si no se presentan oposiciones o estas son declaradas inadmisibles, la Dirección General de Aguas deberá elaborar el informe favorable correspondiente dentro de 45 días hábiles. La ley incorpora además un procedimiento de regularización colectiva, permitiendo que las organizaciones de usuarios de aguas puedan presentar solicitudes en representación de sus integrantes que no cuenten con inscripciones individuales, sujetándose a los requisitos y procedimientos establecidos para estos efectos. Por otra parte, modifica el artículo 141 del Código de Aguas, estableciendo que los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos que se consideren afectados y las juntas de vigilancia podrán formular oposiciones dentro del plazo previsto en el artículo 132 del mismo Código. Finalmente, la ley mantiene la exigencia de perfeccionamiento de los derechos regularizados cuando ello corresponda conforme a la normativa vigente sobre el Catastro Público de Aguas.
    Artículo 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 141 del Código de Aguas, cuyo texto fija el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:
   
    "Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo que se sientan afectados en sus derechos y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.".".