Artículo 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 141 del Código de Aguas, cuyo texto fija el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:
"Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo que se sientan afectados en sus derechos y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.".".