La presente ley modifica el Código Procesal Penal con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación dentro de las hipótesis de flagrancia e introducir modificaciones a las actuaciones de las policías y de la Autoridad Marítima en el marco de la investigación de delitos. En primer lugar, incorpora a la Autoridad Marítima como auxiliar del Ministerio Público y la faculta para realizar determinadas actuaciones en ejercicio de funciones de Policía Marítima. Asimismo, precisa que Gendarmería de Chile podrá efectuar las actuaciones previstas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, tales como, prestar auxilio a las víctimas, practicar detenciones en flagrancia, resguardar el sitio del suceso, identificar testigos y recibir denuncias, dentro del ámbito de sus competencias legales. En materia de investigación, faculta a las policías para solicitar a los responsables de sistemas de televigilancia la entrega voluntaria de registros audiovisuales, información de georreferenciación y otros antecedentes útiles para la detención de los responsables y el esclarecimiento de los hechos. Además, establece obligaciones para el resguardo y custodia de los antecedentes entregados, la documentación de su recepción y la comunicación inmediata al fiscal en caso de negativa. Por otra parte, faculta al Ministerio Público para autorizar, mediante instrucciones generales, la ejecución de determinadas diligencias investigativas relativas a determinados delitos, siempre que no requieran autorización judicial. Estas instrucciones deberán establecer las condiciones de ejecución y los mecanismos de supervisión y control, sin perjuicio de la dirección de la investigación por parte de los fiscales. Finalmente, modifica el artículo 130 del citado cuerpo legal y establece que, para las hipótesis de flagrancia previstas en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato el transcurrido entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no exceda de veinticuatro horas cuando la detención sea practicada por agentes policiales, cuarenta y ocho horas cuando sea realizada por la Autoridad Marítima en ejercicio de funciones de Policía Marítima y doce horas cuando sea efectuada por cualquier otra persona.
LEY NÚM. 21.845
   
MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE AUMENTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA CONSIDERAR UNA SITUACIÓN ENTRE LAS HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción del Honorable Senador señor Manuel José Ossandón Irarrázabal y de los exsenadores señores Rodrigo Galilea Vial, José García Ruminot, Rafael Prohens Espinosa y Kenneth Pugh Olavarría,
   
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
   
    1. Incorpórase, en el artículo 79, el siguiente inciso final:
   
    "Asimismo, la Autoridad Marítima tendrá el carácter de auxiliar del Ministerio Público exclusivamente respecto de las actividades señaladas en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley  N° 292, de 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y de las demás que la ley determine.".
   
    2. En el artículo 83:
   
    a) Reemplázase el encabezamiento por el que sigue:
   
    "Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima y de Gendarmería de Chile, realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:".
   
    b) Intercálase en el literal b), a continuación de la expresión "conforme a la ley", lo siguiente: ". Para estos efectos, podrán coordinarse con entidades públicas o solicitar la colaboración de entidades privadas, cuando ello fuere útil para asegurar el éxito de la detención".
    c) Sustitúyese, en el párrafo cuarto del literal c), la referencia a la "letra e)" por otra a la "letra g)".
    d) Intercálanse, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f), pasando los actuales literales e) y f) a ser literales g) y h), respectivamente:
   
    "e) Requerir a los dueños o encargados de sistemas de televigilancia, en los casos de flagrancia descritos en el artículo 130, la entrega voluntaria de los registros audiovisuales o de otro tipo, captados por aquéllos, cuando fueren útiles para la detención, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables;
    f) Solicitar a los testigos, en los casos de flagrancia descritos en el artículo 130, previa identificación de los mismos y consignación de sus declaraciones, la entrega voluntaria de los registros audiovisuales o de otro tipo, que estuvieren en su poder y pudieren contribuir a la detención, al esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables. Asimismo, podrán solicitar de los testigos la entrega voluntaria de información de georreferenciación u otra a la que éstos tengan acceso, que permita localizar a los responsables o los objetos vinculados al delito;".
   
    e) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
   
    "Si se produce la entrega voluntaria prevista en los literales e) y f), las policías adoptarán las medidas necesarias para resguardar la integridad y debida custodia de los registros. En el momento de su obtención entregarán a quien haya facilitado el registro un acta detallada en la que conste la especie entregada, el día y hora de la entrega, la identificación de la persona que la entrega y del funcionario que la solicitó. Si la persona se niega a entregar lo solicitado, las policías deberán dar aviso de inmediato al fiscal.".
   
    f) Agrégase el siguiente inciso final:
   
    "Las actuaciones señaladas en el inciso primero podrán ser realizadas por personal de Gendarmería de Chile únicamente dentro del ámbito de sus competencias, conforme a su ley orgánica respectiva.".
   
    3. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 85, la frase "Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83" por "Los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima".
    4. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 87:
   
    a) Suprímese la oración "Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.".
    b) Incorpórase un inciso segundo del tenor que sigue:
   
    "Asimismo, mediante instrucciones generales, el Ministerio Público podrá autorizar la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no se trate de aquéllas que requieran autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°. Dichas instrucciones establecerán los criterios y condiciones para su desarrollo, considerando, al menos, los delitos en que proceden, el tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control, así como los deberes de transparencia y rendición de cuentas. Puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Público, el fiscal a cargo podrá impartir las instrucciones que estime necesarias para el caso concreto, quedando la actuación policial sujeta a ellas en lo que corresponda. Con todo, el inicio de la investigación se regirá por lo dispuesto en el artículo 172 de este Código, y los fiscales estarán siempre a cargo de la investigación, sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional.".
   
    5. Reemplázase el inciso segundo del artículo 130 por el que sigue:
   
    "Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por "tiempo inmediato" todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de veinticuatro horas, en caso de que la detención se practicare por agentes policiales, o más de cuarenta y ocho horas cuando lo fuere por la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima, o más de doce horas, cuando fuere realizada por cualquier otra persona.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 6 de octubre de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Fernando Barros Tocornal, Ministro de Defensa Nacional.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Silva Irarrázaval, Subsecretario de Justicia.

   
    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Boletín N° 16.481-25
   
    El Secretario Abogado del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único N° 4 del proyecto de ley; y por sentencia de 24 de septiembre de 2026, en el auto Rol Nº 18.046-26-CPR.
   
    Se declara:
   
    Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Boletín N° 16.481-25, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
   
    Santiago, 25 de septiembre de 2026.- Matías Vargas Börgel, Secretario Abogado, Tribunal Constitucional.