Artículo 18.- Incorpórase, a continuación del artículo 321 del Código Procesal Penal, el siguiente artículo 321 bis:
"Artículo 321 bis.- Peritajes en procedimientos sobre uso de la fuerza policial o militar. En investigaciones de hechos que revistan carácter de delito relativos al ejercicio de la fuerza por funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público podrá presentar como peritos a miembros de los organismos técnicos pertenecientes a dichas instituciones.".