La presente ley tiene por finalidad establecer un marco legal general para el uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y, en determinados casos, de las Fuerzas Armadas. Para ello, fija principios, deberes y reglas aplicables al empleo de la fuerza en el ejercicio de dichas funciones. Dentro de sus principales disposiciones, la ley establece los principios que deben regir toda actuación de los funcionarios, los cuales son de legalidad, necesidad, responsabilidad y racionalidad. Asimismo, exige formación y capacitación permanente, junto con el uso de equipamiento adecuado para resguardar la vida e integridad física tanto del personal como de terceros. La norma regula además diversos deberes asociados al uso de la fuerza, entre ellos la planificación de los procedimientos, la identificación del personal, la advertencia previa cuando sea posible, la gradualidad o progresión en el empleo de la fuerza, la prestación de auxilio a personas lesionadas, el registro de los procedimientos y la obligación de reportar los eventos en que se haya hecho uso de ella. Este cuerpo normativo además establece distintos grados de resistencia o agresión y los correspondientes niveles de uso de la fuerza, que van desde la mera presencia policial y las técnicas de comunicación hasta el empleo de fuerza potencialmente letal, precisando que su aplicación debe ajustarse a las circunstancias concretas y no necesariamente seguir una secuencia rígida. También regula el uso de la fuerza para la protección de infraestructura crítica y dispone la elaboración de informes estadísticos periódicos sobre estas actuaciones. En cuanto a las Fuerzas Armadas, se establecen reglas específicas aplicables cuando desarrollen funciones de seguridad interior, protección de infraestructura crítica o resguardo de recintos militares. Estas reglas contemplan distintos niveles de actuación, incluyendo medios disuasivos, elementos menos letales y, en situaciones excepcionales, el uso de armamento letal para enfrentar amenazas graves contra la vida, la integridad física de las personas o la seguridad de infraestructura crítica y recintos militares. Cabe señalar que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a Gendarmería de Chile ni a su personal. Finalmente, la ley incorpora normas sobre responsabilidad y protección jurídica de los funcionarios que actúen conforme a estas reglas, modifica disposiciones de la Ley de Tránsito y del Código Procesal Penal, establece garantías durante la tramitación de investigaciones administrativas derivadas del uso de la fuerza y dispone la dictación de los reglamentos necesarios para su aplicación dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

    Artículo 18.- Incorpórase, a continuación del artículo 321 del Código Procesal Penal, el siguiente artículo 321 bis:

    "Artículo 321 bis.- Peritajes en procedimientos sobre uso de la fuerza policial o militar. En investigaciones de hechos que revistan carácter de delito relativos al ejercicio de la fuerza por funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público podrá presentar como peritos a miembros de los organismos técnicos pertenecientes a dichas instituciones.".