La presente ley modifica una serie de cuerpos legales, con el objeto de establecer medidas de carácter tributarias, ambientales, habitacionales y sectoriales para financiar la reconstrucción de las zonas afectadas por incendios y promover la inversión y el crecimiento económico, entre otros. De esta forma, extiende hasta el 31 de diciembre de 2028 el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, eleva su monto máximo a $1,2 billones y amplía su cobertura a los incendios de Valparaíso de 2024 y de Ñuble y el Biobío de 2026. En materia tributaria, se rebaja gradualmente el impuesto de primera categoría del régimen general de 27% a 23% hasta 2029, avanza hacia la reintegración del sistema, elimina el impuesto único a las ganancias de capital en acciones con presencia bursátil y crea un régimen de invariabilidad tributaria para inversiones de al menos 50 millones de dólares. Con carácter transitorio, contempla un régimen de declaración de bienes y rentas en el extranjero, un impuesto sustitutivo sobre utilidades acumuladas y una rebaja de 50% del impuesto a las donaciones. En el ámbito de vivienda o habitacional, se exime del Impuesto al Valor Agregado, por un año, la primera venta de viviendas nuevas, y exime del impuesto territorial la vivienda principal de las personas de 65 o más años. Por su parte, también modifica la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para agilizar la evaluación ambiental de proyectos. Introduce asimismo cambios en acuicultura, monumentos nacionales, educación superior, capacitación laboral y licencias médicas de funcionarios públicos. Conforme a sus disposiciones transitorias, la mayoría de las medidas que establece, entran en vigencia entre el 1 de noviembre de 2026 y el 1 de enero de 2027, y los regímenes transitorios rigen por plazos de entre seis y doce meses.
    Artículo 7.- Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:

    "Artículo 33° ter.- Crédito por remuneraciones pagadas a trabajadores de empresas que presten servicios del conocimiento en la economía digital.

    Los contribuyentes de impuesto de primera categoría que determinen sus rentas efectivas según contabilidad, y que en el ejercicio comercial correspondiente paguen cantidades a que se refiere el párrafo primero del N° 1 del artículo 42 de esta ley, tendrán derecho a imputar como crédito las cantidades que se indican a continuación, sujeto a los requisitos y a las reglas siguientes:

    1. Servicios elegibles

    Sólo tendrán derecho al crédito establecido en este artículo los contribuyentes que presten servicios que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Debe tratarse de servicios basados en el conocimiento, entendiéndose por tales aquellos que se sustentan principalmente en la calificación técnica o profesional, el uso intensivo de tecnología de la información, o el desarrollo tecnológico del prestador. No se entenderán como servicios basados en el conocimiento aquellos que no sean susceptibles de ser prestados o entregados a distancia, por medios digitales, electrónicos o de telecomunicaciones.
    b) Deben ser calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
    c) Deben ser prestados a personas sin domicilio ni residencia en el país.
    d) Deben ser prestados total o parcialmente en Chile, para ser utilizados en el extranjero.

    El Ministerio de Hacienda, mediante decreto y previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, determinará un catálogo de servicios de la economía del conocimiento. Se presumirá de pleno derecho que los servicios que el Ministerio de Hacienda incluya en el referido catálogo son servicios de la economía del conocimiento.
    El catálogo se actualizará anualmente. En todo caso, el Ministerio de Hacienda se verá liberado de la obligación de actualizar el catálogo en caso de que no exista una inclusión o exclusión en un determinado año.
    Anualmente, el Ministerio de Hacienda abrirá un período de consulta pública para que, en el plazo de 15 días hábiles administrativos, los contribuyentes puedan recomendar la inclusión de una determinada actividad en el catálogo de servicios de la economía del conocimiento.

    2. Monto y base del crédito

    El crédito establecido en este artículo será de un 15% y se aplicará sobre la parte de las remuneraciones pagadas en el ejercicio respectivo a cada trabajador domiciliado y residente en Chile, que esté vinculado  a la prestación de los servicios descritos en el número anterior. Para efectos de determinar dicha parte, se deberá calcular previamente el porcentaje que representan los ingresos por la exportación de los referidos servicios dentro de un ejercicio, sobre los ingresos totales anuales del contribuyente, para posteriormente aplicar dicho porcentaje a las remuneraciones del ejercicio pagadas a los trabajadores. Dicho crédito se aumentará en 5 puntos porcentuales por trabajador respecto de aquellas empresas que tengan su casa matriz o sucursales, para efectos tributarios, en una región del país distinta a la Región Metropolitana, o en comunas rurales de la Región Metropolitana. Los trabajadores respecto de cuyas remuneraciones se otorga el presente beneficio deberán desempeñar sus labores principalmente en los domicilios referidos. Se entenderá por comunas rurales de la Región Metropolitana aquellas clasificadas como comunas predominantemente rurales o mixtas, de acuerdo con la clasificación de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura.
    Para efectos de este artículo, se considerará remuneración mensual individual el conjunto de haberes que forme parte de las remuneraciones imponibles del trabajador para efectos de aplicar las cotizaciones establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Con todo, en ningún caso el presente crédito podrá superar para un mismo ejercicio comercial, el equivalente a 75 unidades tributarias mensuales, por cada trabajador, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año correspondiente.

    3. Imputación del crédito

    El crédito determinado según las reglas precedentes se imputará contra el impuesto de primera categoría correspondiente al ejercicio en que se pagaron las remuneraciones. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

    4. Acreditación del lugar de desempeño principal de las labores del trabajador

    Los contribuyentes que deduzcan el crédito a que se refiere este artículo respecto de trabajadores que desempeñen sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana, o en comunas rurales de la Región Metropolitana, deberán llevar un registro de trabajadores en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    Los contribuyentes que impetren el beneficio respecto de los trabajadores referidos en el párrafo anterior deberán aplicar los procedimientos que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución para asegurarse que el trabajador ejerce sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana o en una comuna rural de la Región Metropolitana.
    En caso de que un contribuyente que haga uso del beneficio no haya tomado los resguardos necesarios para asegurarse de que el trabajador ejerce sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana o en una comuna rural de la Región Metropolitana, o en forma culposa o dolosa haya ocupado el beneficio desconociendo el real lugar de ejercicio de las labores del trabajador, perderá el derecho a impetrar el crédito respecto de todas las remuneraciones pagadas en el ejercicio a los demás trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan en conformidad con lo establecido en el Título II del Libro Segundo del decreto ley N° 830.

    5. Incompatibilidad

    El crédito contemplado en este artículo es incompatible con cualquier otra franquicia, crédito, o bonificación establecida en base a las remuneraciones de los trabajadores, salvo por la bonificación establecida en la ley N° 19.853 de 2003. En este último caso, la suma del crédito establecido en este artículo y la referida bonificación no podrá exceder el 90% de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores cuyas remuneraciones dan derecho al crédito.

    6. Revisión periódica

    Cada cinco años, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe público sobre el impacto del crédito referido en el empleo, el efecto fiscal generado, el crecimiento de la industria de la exportación de servicios del conocimiento y su relación con este crédito, entre otros. El informe será remitido a la Cámara de Diputados y al Senado.

    Artículo 33° quáter.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) y número 3 de la letra D) del artículo 14 de la presente ley, que realicen pagos por concepto de tratamientos de las enfermedades catastróficas a que se refiere este artículo, en beneficio de sus trabajadores dependientes, o sus hijos de 25 años o menos, cónyuge o conviviente civil, tendrán derecho a un saldo total de crédito contra el impuesto de primera categoría de 150 unidades tributarias mensuales por trabajador, por toda la vigencia de la relación laboral, según el valor de esta al 31 de diciembre del año correspondiente, con independencia del ejercicio en que se impute parte o la totalidad de dicho saldo.
    Los pagos en favor de los trabajadores deberán ser realizados directamente por el empleador a prestadores inscritos en el Registro de Prestadores Acreditados de la Superintendencia de Salud, considerándose para todos los efectos que existe un mandato para el pago desde el trabajador al empleador.
    Para estos efectos, el trabajador deberá tener una antigüedad laboral igual o superior a dos años continuos y contar con todas las cotizaciones previsionales de su planilla al día.
    El presente crédito no dará derecho a devolución y, en caso de existir un remanente, este podrá ser imputado en los años tributarios siguientes. En ningún caso constituirá un derecho adquirido para el trabajador.
    Si los desembolsos excedieren el límite señalado en el primer inciso, el exceso podrá ser deducido como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley.
    Los desembolsos efectuados en virtud de este artículo no se considerarán donación. Asimismo, desde la perspectiva del trabajador, el monto total será considerado como un ingreso no constitutivo de renta.
    Se entenderá por enfermedades catastróficas aquellas condiciones de salud crónicas o potencialmente mortales cuyos tratamientos son extremadamente costosos, complejos y prolongados en el tiempo. Un decreto supremo suscrito por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud determinará las enfermedades, los diagnósticos y tratamientos que podrán ser cubiertos por este artículo, sobre la base de una evaluación y recomendación. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos podrá elaborar estudios para cuantificar los efectos fiscales de la aplicación de este artículo, solicitando información a la Subsecretaría de Salud Pública.
    Lo referido en este artículo no será aplicable respecto de aquella parte de las prestaciones de salud o desembolsos asociados que sean cubiertas o financiadas por el Fondo Nacional de Salud, una Institución de Salud Previsional, una póliza de seguros, o cualquier otra bonificación, pago o prestación gratuita efectuada por una institución pública o privada.
    Únicamente regirá lo dispuesto en este artículo respecto de aquellas prestaciones o desembolsos respecto de los cuales el trabajador, su cónyuge, conviviente civil, o hijos de 25 años o menos tengan que efectuar un pago o copago al no ser beneficiarios de cobertura total por parte de alguna de las instituciones antes mencionadas.
    El crédito establecido en este artículo no será aplicable respecto de los desembolsos que beneficien al propietario, nudo propietario o usufructuario, de al menos el 10% de las acciones o derechos sociales, o los cónyuges, convivientes civiles, parientes ascendientes o descendientes, o colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de éstos.".