Artículo 16.- Modifícase la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y N° 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, de la siguiente forma:
1. Reemplázase el numeral 6 del artículo 6° por el siguiente:
"6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras, en la forma que determine el Reglamento y de conformidad con las reglas establecidas en el Título V de la presente ley.".
2. Agrégase en el artículo 22 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Para presentar la solicitud de autorización se deberá contar con la asesoría técnica de, a lo menos, una persona profesional de las áreas de la arqueología o paleontología, según corresponda a la naturaleza de la excavación. Los títulos profesionales a que se refiere este inciso, cuando hubieren sido obtenidos en el extranjero, deberán encontrarse reconocidos u homologados en Chile.".
3. Reemplázase el artículo 26° por el siguiente:
"Artículo 26°.- Las personas naturales o jurídicas que, con ocasión de la ejecución de cualquier actividad, hallaren ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico deberán:
1. Dar aviso de inmediato a la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, regulada en el artículo 30 de la ley N° 21.045.
2. Adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo del hallazgo. Si fuere indispensable para evitar la destrucción o deterioro, deberán paralizar las actividades que se desarrollen en el área específica en que se realizó dicho hallazgo, pudiendo continuar las actividades en otros sectores al margen del hallazgo denunciado.
La Secretaría Técnica del Consejo, una vez tomado conocimiento del aviso, en caso de ser necesario, podrá:
a) Requerir el auxilio de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile por los medios más idóneos cuando la integridad del hallazgo se vea amenazada, hasta que el Consejo determine la forma de proceder.
b) Disponer la concurrencia de personal al lugar del hallazgo, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contado desde el aviso, con el fin de verificar su naturaleza.
c) Remitir los antecedentes al Consejo, el que dispondrá del plazo de veinte días corridos, contado desde el aviso del hallazgo, para resolver si se requiere solicitar autorización conforme a esta ley. Si el Consejo determinare que no se requiere una autorización, el interesado podrá continuar con el desarrollo de las actividades.
Si vencido el plazo de veinte días corridos el Consejo no se hubiere pronunciado, el interesado podrá solicitar un certificado de vencimiento de plazo, el que deberá ser emitido electrónicamente por la Secretaría Técnica de manera inmediata. Desde la emisión del certificado, el Consejo quedará impedido de pronunciarse sobre el hallazgo. En ningún caso se podrá solicitar el certificado de vencimiento de plazo respecto de aquellos hallazgos que involucren restos humanos u osamentas, debiendo en dichos casos requerir autorización expresa del Consejo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso primero será sancionado con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.".
4. Agrégase el siguiente artículo 26° bis:
"Artículo 26° bis.- Cuando se trate de intervenciones menores no se necesitará autorización. Para este efecto, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio dictará un reglamento que fije los criterios que el Consejo debe utilizar para determinar cuándo una intervención no requiere de autorización.
Las intervenciones menores que no impliquen un impacto significativo sobre el patrimonio arqueológico, antropológico o paleontológico podrán ejecutarse conforme a procedimientos diferenciados establecidos en el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Con todo, en ningún caso se podrá calificar como intervenciones menores aquellos hallazgos que involucren restos humanos u osamentas, debiendo en dichos casos paralizar inmediatamente las obras e informar al Consejo para su autorización expresa.
Las intervenciones menores deberán ser informadas por el interesado a la oficina de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales con presencia en la provincia o región donde se verificaren las obras. Para estos efectos, la Secretaría habilitará un formato de aviso en la plataforma electrónica de su sitio electrónico. Una vez ingresado el aviso por el interesado, la plataforma generará un certificado de ingreso que acredite su fecha de presentación. Este aviso producirá los mismos efectos que las autorizaciones previstas en la presente ley desde el día de su presentación, sin necesidad de aprobación posterior.
El que, a sabiendas, declarare falsamente una intervención como menor, sin serla, será sancionado con una multa de diez a quinientas unidades tributarias mensuales. Si como consecuencia de dicha declaración falsa se produjere daño o destrucción de bienes arqueológicos o paleontológicos se aplicará, además de la multa anterior, la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".