Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:
1. Elimínase la letra c) del inciso segundo del artículo 2 bis.
2. Agrégase, en el artículo 2 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
"Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo no comprenderán la cobranza administrativa o judicial de las deudas morosas por patentes contempladas en el artículo 23, ni por tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, las que se regirán por lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quáter.".
3. Incorpórase un artículo 36 bis nuevo, a continuación del artículo 36, del siguiente tenor:
"Artículo 36 bis.- Distribución de la compensación.
La Tesorería General de la República distribuirá los recursos destinados a compensar la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 de la Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, de modo que cada municipalidad y el Fondo Común Municipal reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto.
La menor recaudación mencionada en el inciso anterior será estimada anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual informará a la Dirección de Presupuestos y a la Tesorería General de la República. Si, durante el año en que se efectuó dicha estimación, la cantidad de giros de impuesto territorial correspondientes a una determinada municipalidad experimente una variación significativa respecto del trimestre inmediatamente anterior, el Servicio de Impuestos Internos informará a la Dirección de Presupuestos una estimación actualizada de la menor recaudación de dicha municipalidad. Un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", establecerá la forma de cálculo para determinar las distribuciones mencionadas en el inciso anterior y regulará el proceso y las fechas de pago.
La fracción correspondiente al Fondo Común Municipal se integrará a este y se distribuirá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y sus normas complementarias.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo verificará anualmente el cumplimiento de la obligación de compensación establecida en el primer inciso y, en el ámbito de sus competencias, propondrá los ajustes presupuestarios, administrativos o reglamentarios necesarios para asegurar su cumplimiento.
La Tesorería General de la República informará semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado el monto de la compensación a que se refiere este artículo correspondiente al semestre respectivo, desglosado entre el aporte al Fondo Común Municipal y el aporte directo a cada municipalidad.".
4. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
"Tratándose de las patentes a que se refiere el artículo 23, y las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quáter.".
5. Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- Información de deudas por concepto de patente municipal y tarifas de aseo. Dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, las municipalidades deberán remitir al Servicio de Tesorerías, por los medios electrónicos y en el formato que éste determine mediante resolución, una nómina de los contribuyentes que se encuentren en mora en el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y siguientes, y de las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7.
La nómina individualizará al deudor con su nombre o razón social y rol único tributario; el rol de la patente o el rol de avalúo del inmueble, en su caso; el domicilio del establecimiento; los períodos adeudados, y el monto del capital girado, con sus reajustes, intereses y multas, calculados en conformidad al artículo 48. Sólo podrán incluirse deudas giradas y actualmente exigibles, respecto de las cuales no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro, no exista reclamación administrativa o judicial pendiente, ni se haya decretado la suspensión de la cobranza por autoridad competente.
La nómina, suscrita por el secretario municipal en su calidad de ministro de fe, tendrá mérito ejecutivo respecto de cada una de las deudas que comprenda y hará las veces, para todos los efectos legales, del certificado a que se refiere el inciso primero del artículo 47 y de la nómina de deudores morosos prevista en el artículo 169 del Código Tributario.
Remitida la nómina, la municipalidad quedará inhibida, respecto de las deudas incluidas en ella, y mientras se mantengan vigentes en el sistema de cobranza de Tesorería, de ejercer la acción del artículo 47, de percibir directamente el pago, de celebrar convenios de pago y de condonar reajustes, intereses o multas. Los pagos que, no obstante, reciba, deberá informarlos al Servicio de Tesorerías dentro de quinto día, para la rebaja o eliminación del giro respectivo.
La municipalidad deberá comunicar al Servicio de Tesorerías, dentro de quinto día de ocurrido, todo hecho que modifique o extinga total o parcialmente las deudas informadas, en especial las sentencias que acojan reclamos de ilegalidad conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.".
6. Incorpórase el siguiente artículo 47 ter:
"Artículo 47 ter.- Cobranza por el Servicio de Tesorerías. Corresponderá al Servicio de Tesorerías la cobranza administrativa y judicial de las deudas incluidas en las nóminas a que se refiere el artículo anterior, la que se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, correspondiendo al tesorero regional o provincial respectivo la calidad de juez sustanciador en los términos del artículo 170 de dicho Código.
Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías gozará, respecto de estas acreencias, de las mismas facultades y prerrogativas que las leyes le confieren para la cobranza de los impuestos fiscales en mora. En particular, el Tesorero General de la República podrá otorgar facilidades para el pago en conformidad al artículo 192 del Código Tributario; condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora, mediante normas objetivas y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del mismo Código, y declarar la incobrabilidad de las deudas en los casos del artículo 196, procediendo a la eliminación de los giros respectivos. Las declaraciones de incobrabilidad y las condonaciones serán informadas a la municipalidad acreedora y, las primeras, además, a la Contraloría General de la República.
En el mes de marzo de cada año, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería General de la República deberá verificar si el contribuyente figura como deudor en las nóminas vigentes remitidas conforme al artículo 47 bis. En tal caso, deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto adeudado, con sus reajustes, intereses y multas, e imputarla al pago de la deuda, en la medida en que el monto a devolver sea superior a ésta. Si la deuda fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual, la Tesorería deberá retener e imputar la totalidad de la suma correspondiente a dicha devolución. Esta retención se practicará con posterioridad a la establecida en el artículo 30 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado, y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y a las demás que gocen de preferencia legal. En caso de que concurran deudas por concepto de patente municipal o tarifas de aseo de dos o más municipios, deberá darse prioridad a aquellas deudas más antiguas registradas en los sistemas de Tesorería General de la República. La retención practicada en los términos indicados será informada al contribuyente y a la municipalidad respectiva.
El contribuyente podrá oponerse a la ejecución únicamente mediante las excepciones contempladas en el artículo 177 del Código Tributario. La imputación de los pagos parciales se efectuará en conformidad al artículo 50 del mismo Código.".
7. Incorpórase el siguiente artículo 47 quáter:
"Artículo 47 quáter.- Entero de lo recaudado a las municipalidades. Las cantidades que el Servicio de Tesorerías perciba por aplicación de los artículos 47 bis y 47 ter no ingresarán a rentas generales de la Nación y se contabilizarán en una cuenta especial de terceros, en calidad de fondos de administración municipal.
Dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de su recaudación, la Tesorería General de la República deberá enterar a cada municipalidad acreedora la totalidad de lo percibido por concepto de capital, reajustes, intereses y multas.
Junto con cada entero, el Servicio de Tesorerías remitirá a la municipalidad una rendición detallada por deudor, período, concepto y monto, así como el estado de las gestiones de cobranza pendientes, la que servirá de respaldo suficiente para la contabilización municipal de los ingresos.
Si la Tesorería General de la República efectuare el entero fuera del plazo señalado o incumpliere las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración, sin perjuicio del reajuste de las sumas retardadas en conformidad al artículo 53 del Código Tributario.".
8. Reemplázase, en el artículo 48, la expresión "artículo anterior" por "artículo 47".