LEY 21.850
   
PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
   
    Teniendo presente que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción:

    1. Reemplázase el inciso primero del artículo 1 por los siguientes:

    "Artículo 1.- Créase hasta el 31 de diciembre de 2028 el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, en adelante el "Fondo", destinado a financiar, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, un programa fiscal por el máximo equivalente a $1.200.000.000 miles de pesos, con el objeto de solventar todo tipo de gastos para enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024 y a las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026, priorizando la reconstrucción de viviendas definitivas y la recuperación de infraestructura comunitaria. Esta priorización deberá ser informada en las zonas afectadas, a las autoridades gubernamentales regionales, a las familias damnificadas que se apoya y a las autoridades municipales correspondientes.
    El decreto que establezca el procedimiento abreviado será publicado en los sitios electrónicos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio de Hacienda, junto con sus fundamentos técnicos.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputadas y Diputados sobre las iniciativas admitidas mediante el procedimiento abreviado.
    El Ministerio del Interior remitirá trimestralmente a las comisiones de Hacienda; de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales y de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados, y de Hacienda, de Vivienda y Urbanismo y de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, un informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, con detalle por región, comuna y tipología de subsidio, identificando recursos comprometidos, recursos pagados y avance de las obras, debiendo especificar el número de familias de clase media beneficiadas y los criterios de solidaridad territorial aplicados en la asignación de recursos en las comunas afectadas.
    El informe deberá contener, asimismo, información agregada y anonimizada sobre las personas solicitantes y beneficiarias y sobre la tramitación y ejecución de las medidas financiadas por el Fondo, desagregada, a lo menos, por sexo, edad, comuna y condición de ruralidad; tipo de solución o beneficio; fecha de solicitud, de aprobación y de pago o materialización; número de solicitudes rechazadas, y causales de rechazo. La información deberá presentarse de manera que permita identificar brechas territoriales y de acceso, con estricto resguardo de los datos personales conforme a la ley.
    Sin perjuicio del informe trimestral al Congreso Nacional, el Ministerio encargado de la administración del Fondo fijará y publicará mensualmente en su sitio electrónico institucional, en formato de datos abiertos, el estado de ejecución del Fondo, desagregado por región, comuna, tipología de subsidio o beneficio, recursos comprometidos y efectivamente pagados, avance físico de las obras y número de familias beneficiadas.
    El informe relativo a la ejecución del Fondo se publicará en el sitio electrónico de los referidos ministerios dentro de los cinco días hábiles siguientes a su remisión, con la información actualizada y de acceso público.".

    2. En el inciso segundo del artículo 1, que pasa a ser inciso octavo:

    a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "la Región de Valparaíso" por "las regiones de Valparaíso, Ñuble y Biobío".
    b) Agrégase, en el numeral 7, la siguiente oración final: "Se prohíbe el uso de los recursos del Fondo para gastos de publicidad, difusión institucional o eventos de cualquier naturaleza.".

    3. Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:

    "Artículo 9.- En materia de proyectos de fomento productivo, conservación y reconstrucción de infraestructura dañada producto de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero de 2024 y a las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero de 2026, a los que se refiere el artículo 1, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Hacienda dispondrán, conjuntamente, mediante un decreto firmado "Por orden del Presidente de la República", un procedimiento abreviado para la declaración de admisibilidad de las iniciativas del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Educación.".


    Artículo 2.- Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a continuación de la frase "Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024", la siguiente "y las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026".


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1.101, de 1960:

    1. En el inciso segundo del artículo 1º:

    a) Agrégase, luego de la expresión "que contempla el", la siguiente: "Título II del".
    b) Reemplázanse las oraciones "En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.", por el siguiente texto: "Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros. En caso de que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una fecha de adquisición anterior. No obstante lo anterior, los propietarios personas naturales que posean tres o más "viviendas económicas" podrán acogerse, respecto de la tercera "vivienda económica" en adelante, al tratamiento dispuesto en el artículo 24 bis del Título II bis del presente decreto con fuerza de ley, sin que les sean aplicables respecto a estas últimas los demás beneficios contenidos en el presente decreto con fuerza de ley.".

    2. Agrégase, a continuación del Título II, el siguiente Título II bis, nuevo, y los artículos 24 bis y 24 ter, que lo integran:

    "Título II bis
    Del impuesto único a la renta de "Pequeñas Viviendas Económicas"

    Artículo 24 bis.- Las personas naturales que obtengan rentas por la cesión del uso o goce temporal o explotación a cualquier título de "viviendas económicas", a contar de la tercera, con superficie edificada no superior a 90 metros cuadrados, por unidad de vivienda, a personas no relacionadas en los términos del N° 8 del artículo 17 del decreto ley N° 824 de 1974, podrán optar por un impuesto único a la renta con tasa del 5%. Este impuesto se aplicará sobre el importe bruto de dichas rentas, determinadas según el respectivo contrato, sin deducción alguna. El tratamiento establecido en este artículo no será aplicable a "viviendas económicas" que se encuentren asignadas a una empresa individual. Podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los estacionamientos y bodegas que, aun cuando tengan un rol de avalúo distinto de la "vivienda económica", se encuentren ubicados en la misma dirección de esta última y se incluyan en el contrato de cesión del uso o goce temporal respectivo. Para estos efectos, las dimensiones de dichos bienes no serán consideradas para el cómputo de la superficie de las "viviendas económicas".

    Artículo 24 ter.- Las personas jurídicas propietarias de "viviendas económicas" o personas naturales que hayan asignado "viviendas económicas" a su empresa individual, en este último caso a partir de la tercera "vivienda económica", con superficie edificada no superior a 90 metros cuadrados, por unidad de vivienda, y que obtengan rentas por la cesión de su uso o goce temporal, o explotación a cualquier título, en virtud de contratos celebrados con personas no relacionadas en los términos del N° 8 del artículo 17 del decreto ley N° 824 de 1974, podrán optar por tributar con un impuesto único a la renta con tasa del 5%, el que se aplicará sobre el importe bruto de dichas rentas, determinadas según el respectivo contrato, sin deducción alguna. Podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los estacionamientos y bodegas que, aun cuando tengan un rol de avalúo distinto de la "vivienda económica", se encuentren ubicados en la misma dirección de esta última y se incluyan en el contrato de cesión del uso o goce temporal respectivo. Para estos efectos, las dimensiones de dichos bienes no serán consideradas para el cómputo de la superficie de las "viviendas económicas".
    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo deberán tener por giro exclusivo la cesión del uso o goce temporal, o explotación a cualquier título de "viviendas económicas" que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior, con la salvedad de aquellas inversiones estrictamente necesarias para el mantenimiento o preservación de flujos de caja, cuyas rentas se verán afectas al régimen común aplicable. En caso de obtener otro tipo de rentas, tanto éstas como las rentas a las que se refiere este artículo deberán tributar en conformidad con las reglas generales desde el ejercicio de su devengo o percepción, y no podrán acogerse nuevamente al presente régimen. Asimismo, los referidos contribuyentes podrán percibir las rentas relativas a la enajenación de las "viviendas económicas", sin abandonar el régimen.
    Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en este artículo deberán comunicar dicha opción al Servicio de Impuestos Internos en el aviso de inicio de actividades. No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aquellos contribuyentes que tengan un giro activo diverso del señalado, o que, aun habiendo terminado su giro, no cuenten con el certificado a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario.
    Los contribuyentes que se acojan a este régimen podrán abandonarlo comunicando dicha opción en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Una vez comunicada la decisión de salir del presente régimen, no se podrá volver a ingresar. Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en este artículo deberán tributar conforme a estas normas por todas las rentas que provengan del uso, goce o explotación a cualquier título de "viviendas económicas" de su propiedad, que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso primero.
    Los contribuyentes que opten por acogerse a lo indicado en este artículo deberán presentar una declaración anual de sus rentas de conformidad a lo establecido en el artículo 65° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberán efectuar pagos provisionales mensuales con una tasa equivalente al resultado que se obtenga de dividir en 12 la tasa señalada en el inciso primero.
    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no podrán acceder a la devolución establecida en el artículo 27 bis del decreto ley N° 825, de 1974.".


    Artículo 4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la frase "de los dos años contados" por "del plazo de un año contado".


    Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20.434, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura:

    1. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Las relocalizaciones se someterán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, y deberán presentar ante la Subsecretaría un plan de abandono y cierre.".

    2. Intercálase, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso nuevo:

    "La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura informará anualmente a las Comisiones de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura y de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del Senado, y a las Comisiones de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, sobre las solicitudes de relocalización de concesiones de acuicultura aprobadas y rechazadas durante el año anterior.".


    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura:

    1. En el artículo 67:

    a) Agrégase en el inciso quinto, entre las frases "Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos" y "para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura", la siguiente: ", como también la validación de información proveída por terceros,".
    b) Agrégase, en el inciso sexto, la siguiente oración final: "Para la exigencia referida a la determinación de existencia o no de banco natural de este inciso, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá encomendar dicho informe técnico a personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 122 bis.".

    2. En el artículo 84:

    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Cuando el centro de cultivo al que se refiere la concesión no registre uso y no proceda la declaración de caducidad por falta de operación, el monto de la patente señalado en el inciso primero del presente artículo se incrementará progresivamente conforme a las siguientes reglas, aplicables a concesiones y autorizaciones de acuicultura:

    a) A contar del tercer y hasta el quinto año de no uso, la patente base se incrementará en un 60% por cada hectárea comprendida en la concesión o autorización.
    b) Entre los años sexto al décimo de no uso, el monto calculado conforme a la letra a) precedente se multiplicará por tres (3).
    c) A contar del undécimo año de no uso, el monto calculado conforme a la letra a) se multiplicará por seis (6), factor que se duplicará al inicio de cada quinquenio siguiente.

    Para estos efectos, se entenderá que existe uso cuando la actividad del centro sea igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.".

    b) Agrégase un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor, pasando el actual a ser quinto, y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el centro de cultivo que no opere se eximirá del pago adicional por no uso sólo en alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Encontrarse en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor.
    b) Encontrarse en un sector declarado en emergencia sanitaria por la autoridad.
    c) Haber dispuesto la autoridad una suspensión de operaciones obligatoria.".

    3. Suprímese el artículo 87 ter.
    4. Modifícase el artículo 122 bis de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley, como también la inspección de bancos naturales del artículo 67. El Servicio podrá encomendar esta labor a personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "El pago por los servicios regulados en el inciso anterior, en los casos que sea procedente, se efectuará por el titular o solicitante que haya solicitado el informe o inspección en una cuenta extrapresupuestaria que para estos únicos efectos llevará el Servicio. Por su parte, el Servicio deberá contar con una plataforma de acceso público en la que sea posible conocer los criterios por los cuales el Servicio ha realizado su elección.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Los informes, inspecciones y acreditaciones que en virtud del presente artículo el Servicio puede encomendar a personas naturales y jurídicas se licitarán de un modo expedito y por medios electrónicos entre las personas naturales y jurídicas inscritas en el correspondiente registro. El mecanismo electrónico de estas licitaciones y la respectiva tarifa, la cual podrá ser diferenciada por tipo de cultivo, serán establecidos por resolución del Servicio, debiendo preferirse los mecanismos electrónicos establecidos previamente por la Dirección de Compras y Contratación Pública.".

    5. Modifícase, en el artículo 142, el párrafo primero del literal e) del siguiente modo:

    a) Suprímese la frase "; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos".
    b) Reemplázase la frase "Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos" por el siguiente texto: "El plazo antes señalado se suspenderá en el caso".


    Artículo 7.- Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:

    "Artículo 33° ter.- Crédito por remuneraciones pagadas a trabajadores de empresas que presten servicios del conocimiento en la economía digital.

    Los contribuyentes de impuesto de primera categoría que determinen sus rentas efectivas según contabilidad, y que en el ejercicio comercial correspondiente paguen cantidades a que se refiere el párrafo primero del N° 1 del artículo 42 de esta ley, tendrán derecho a imputar como crédito las cantidades que se indican a continuación, sujeto a los requisitos y a las reglas siguientes:

    1. Servicios elegibles

    Sólo tendrán derecho al crédito establecido en este artículo los contribuyentes que presten servicios que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Debe tratarse de servicios basados en el conocimiento, entendiéndose por tales aquellos que se sustentan principalmente en la calificación técnica o profesional, el uso intensivo de tecnología de la información, o el desarrollo tecnológico del prestador. No se entenderán como servicios basados en el conocimiento aquellos que no sean susceptibles de ser prestados o entregados a distancia, por medios digitales, electrónicos o de telecomunicaciones.
    b) Deben ser calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
    c) Deben ser prestados a personas sin domicilio ni residencia en el país.
    d) Deben ser prestados total o parcialmente en Chile, para ser utilizados en el extranjero.

    El Ministerio de Hacienda, mediante decreto y previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, determinará un catálogo de servicios de la economía del conocimiento. Se presumirá de pleno derecho que los servicios que el Ministerio de Hacienda incluya en el referido catálogo son servicios de la economía del conocimiento.
    El catálogo se actualizará anualmente. En todo caso, el Ministerio de Hacienda se verá liberado de la obligación de actualizar el catálogo en caso de que no exista una inclusión o exclusión en un determinado año.
    Anualmente, el Ministerio de Hacienda abrirá un período de consulta pública para que, en el plazo de 15 días hábiles administrativos, los contribuyentes puedan recomendar la inclusión de una determinada actividad en el catálogo de servicios de la economía del conocimiento.

    2. Monto y base del crédito

    El crédito establecido en este artículo será de un 15% y se aplicará sobre la parte de las remuneraciones pagadas en el ejercicio respectivo a cada trabajador domiciliado y residente en Chile, que esté vinculado  a la prestación de los servicios descritos en el número anterior. Para efectos de determinar dicha parte, se deberá calcular previamente el porcentaje que representan los ingresos por la exportación de los referidos servicios dentro de un ejercicio, sobre los ingresos totales anuales del contribuyente, para posteriormente aplicar dicho porcentaje a las remuneraciones del ejercicio pagadas a los trabajadores. Dicho crédito se aumentará en 5 puntos porcentuales por trabajador respecto de aquellas empresas que tengan su casa matriz o sucursales, para efectos tributarios, en una región del país distinta a la Región Metropolitana, o en comunas rurales de la Región Metropolitana. Los trabajadores respecto de cuyas remuneraciones se otorga el presente beneficio deberán desempeñar sus labores principalmente en los domicilios referidos. Se entenderá por comunas rurales de la Región Metropolitana aquellas clasificadas como comunas predominantemente rurales o mixtas, de acuerdo con la clasificación de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura.
    Para efectos de este artículo, se considerará remuneración mensual individual el conjunto de haberes que forme parte de las remuneraciones imponibles del trabajador para efectos de aplicar las cotizaciones establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Con todo, en ningún caso el presente crédito podrá superar para un mismo ejercicio comercial, el equivalente a 75 unidades tributarias mensuales, por cada trabajador, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año correspondiente.

    3. Imputación del crédito

    El crédito determinado según las reglas precedentes se imputará contra el impuesto de primera categoría correspondiente al ejercicio en que se pagaron las remuneraciones. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

    4. Acreditación del lugar de desempeño principal de las labores del trabajador

    Los contribuyentes que deduzcan el crédito a que se refiere este artículo respecto de trabajadores que desempeñen sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana, o en comunas rurales de la Región Metropolitana, deberán llevar un registro de trabajadores en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    Los contribuyentes que impetren el beneficio respecto de los trabajadores referidos en el párrafo anterior deberán aplicar los procedimientos que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución para asegurarse que el trabajador ejerce sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana o en una comuna rural de la Región Metropolitana.
    En caso de que un contribuyente que haga uso del beneficio no haya tomado los resguardos necesarios para asegurarse de que el trabajador ejerce sus labores principalmente en una región distinta a la Región Metropolitana o en una comuna rural de la Región Metropolitana, o en forma culposa o dolosa haya ocupado el beneficio desconociendo el real lugar de ejercicio de las labores del trabajador, perderá el derecho a impetrar el crédito respecto de todas las remuneraciones pagadas en el ejercicio a los demás trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan en conformidad con lo establecido en el Título II del Libro Segundo del decreto ley N° 830.

    5. Incompatibilidad

    El crédito contemplado en este artículo es incompatible con cualquier otra franquicia, crédito, o bonificación establecida en base a las remuneraciones de los trabajadores, salvo por la bonificación establecida en la ley N° 19.853 de 2003. En este último caso, la suma del crédito establecido en este artículo y la referida bonificación no podrá exceder el 90% de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores cuyas remuneraciones dan derecho al crédito.

    6. Revisión periódica

    Cada cinco años, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe público sobre el impacto del crédito referido en el empleo, el efecto fiscal generado, el crecimiento de la industria de la exportación de servicios del conocimiento y su relación con este crédito, entre otros. El informe será remitido a la Cámara de Diputados y al Senado.

    Artículo 33° quáter.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) y número 3 de la letra D) del artículo 14 de la presente ley, que realicen pagos por concepto de tratamientos de las enfermedades catastróficas a que se refiere este artículo, en beneficio de sus trabajadores dependientes, o sus hijos de 25 años o menos, cónyuge o conviviente civil, tendrán derecho a un saldo total de crédito contra el impuesto de primera categoría de 150 unidades tributarias mensuales por trabajador, por toda la vigencia de la relación laboral, según el valor de esta al 31 de diciembre del año correspondiente, con independencia del ejercicio en que se impute parte o la totalidad de dicho saldo.
    Los pagos en favor de los trabajadores deberán ser realizados directamente por el empleador a prestadores inscritos en el Registro de Prestadores Acreditados de la Superintendencia de Salud, considerándose para todos los efectos que existe un mandato para el pago desde el trabajador al empleador.
    Para estos efectos, el trabajador deberá tener una antigüedad laboral igual o superior a dos años continuos y contar con todas las cotizaciones previsionales de su planilla al día.
    El presente crédito no dará derecho a devolución y, en caso de existir un remanente, este podrá ser imputado en los años tributarios siguientes. En ningún caso constituirá un derecho adquirido para el trabajador.
    Si los desembolsos excedieren el límite señalado en el primer inciso, el exceso podrá ser deducido como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley.
    Los desembolsos efectuados en virtud de este artículo no se considerarán donación. Asimismo, desde la perspectiva del trabajador, el monto total será considerado como un ingreso no constitutivo de renta.
    Se entenderá por enfermedades catastróficas aquellas condiciones de salud crónicas o potencialmente mortales cuyos tratamientos son extremadamente costosos, complejos y prolongados en el tiempo. Un decreto supremo suscrito por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud determinará las enfermedades, los diagnósticos y tratamientos que podrán ser cubiertos por este artículo, sobre la base de una evaluación y recomendación. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos podrá elaborar estudios para cuantificar los efectos fiscales de la aplicación de este artículo, solicitando información a la Subsecretaría de Salud Pública.
    Lo referido en este artículo no será aplicable respecto de aquella parte de las prestaciones de salud o desembolsos asociados que sean cubiertas o financiadas por el Fondo Nacional de Salud, una Institución de Salud Previsional, una póliza de seguros, o cualquier otra bonificación, pago o prestación gratuita efectuada por una institución pública o privada.
    Únicamente regirá lo dispuesto en este artículo respecto de aquellas prestaciones o desembolsos respecto de los cuales el trabajador, su cónyuge, conviviente civil, o hijos de 25 años o menos tengan que efectuar un pago o copago al no ser beneficiarios de cobertura total por parte de alguna de las instituciones antes mencionadas.
    El crédito establecido en este artículo no será aplicable respecto de los desembolsos que beneficien al propietario, nudo propietario o usufructuario, de al menos el 10% de las acciones o derechos sociales, o los cónyuges, convivientes civiles, parientes ascendientes o descendientes, o colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de éstos.".


    Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    1. Modifícase el literal (k), contenido en el artículo 14°, letra D), número 3, del siguiente modo:

    a) En el número (i) reemplázase el guarismo 0,25% por 0,23%.
    b) En el número (ii) reemplázase el guarismo 0,25% por 0,23%.

    2. Reemplázase en el artículo 17°, número 6°, párrafo segundo, la expresión "con la tributación contemplada" por "del ingreso no renta contemplado", y la dicción "la tributación contemplada" por el texto "el beneficio del ingreso no renta contemplado".

    3. En el encabezado del artículo 20°:

    a) Reemplázase el guarismo 25%, la primera vez que aparece mencionado, por 23%.
    b) Elimínase la oración "Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%.".
    c) Elimínase la oración "En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%.".

    4. En el artículo 107°:

    a) En el primer párrafo del número 1):

    i. Reemplázase la frase "se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta," por la siguiente "no constituirá renta".
    ii. Sustitúyese en la letra c) la frase "afecto al impuesto único" por el texto "no constitutivo de renta".

    b) Reemplázase, en el primer párrafo del numeral 3.1), contenido en el número 3), la frase "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta," por "No constituirá renta".
    c) Reemplázase en el primer párrafo del numeral 3.2), contenido en el número 3), la frase "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta," por "No constituirá renta".
    d) Sustitúyese en el número 4) la frase "se afectará con el impuesto único de tasa 10%" por los vocablos "no constituirá renta".
    e) Reemplázase en el número 5) el texto "derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos" por la frase "no constitutivos de renta del contribuyente".
    f) Suprímense los numerales 6), 7), 8) y 9).


    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    1. En el artículo 14°:

    a) Suprímese, en la letra A), numeral 2 Registros tributarios de las rentas empresariales, literal d), párrafo primero, la siguiente oración: "Salvo lo señalado en el número (iii) anterior u otros casos que contempla la ley, los créditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo los señalados en el número (i) y (ii) precedentes, tendrán la obligación de restitución contemplada en los artículos 56 número 3 y 63.".
    b) Suprímense en la letra D), número 3 Tributación de la Pyme, literal (i), los siguientes textos:

    i. En el párrafo primero: ", registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo".
    ii. En el párrafo segundo: "En caso de que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.".

    c) Suprímese en la letra D), número 8 Régimen opcional de transparencia tributaria, literal (f) Obligación de informar y certificar, la siguiente frase: ", con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo".

    2. Suprímese en el párrafo tercero del número 1 del artículo 38° bis la frase: ", aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63".
    3. Modifícase el inciso primero del artículo 56° de la siguiente forma:

    a) Elimínase el párrafo final del numeral 3).
    b) Suprímese el numeral 4).

    4. Elimínase el inciso final del artículo 63°.
    5. Suprímese en el párrafo segundo del numeral 4° del artículo 74°, la expresión ", sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63,".


    Artículo 10.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera:

    1. Incorpórase el siguiente artículo 16° bis, nuevo:

    "Artículo 16° bis.- El Servicio de Impuestos Internos informará semestralmente en su sitio electrónico institucional y en formatos abiertos, descargables y reutilizables, la metodología empleada para la determinación del avalúo fiscal y la metodología aplicada para el cálculo del impuesto territorial a pagar, el que deberá contener, a lo menos:

    A) Respecto de la determinación del avalúo fiscal:

    1.- Los avalúos fiscales vigentes de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, desagregados por región y comuna, incluyendo el avalúo fiscal total, el avalúo promedio y mediano, el número de predios afectos y exentos, y la base imponible agregada por comuna, con su variación respecto del semestre anterior.
    2.- Las tablas de valores unitarios de suelo y de construcción efectivamente utilizadas para la determinación de los avalúos fiscales, desagregadas por comuna y, en el caso de las construcciones, por tipo, calidad y antigüedad.

    B) Respecto de la determinación del impuesto territorial a pagar:

    1.- Las tasas del impuesto territorial aplicables a cada serie y clasificación de bienes raíces, incluyendo los recargos, sobretasas y exenciones vigentes conforme al Cuadro Anexo de esta ley.
    2.- Los factores y procedimientos de reajuste aplicados conforme a los artículos 3° y 9° de esta ley.
    3.- Un ejemplo de cálculo tipo, por cada serie de bienes raíces, que muestre de manera completa y secuencial la aplicación del avalúo fiscal, la tasa, los recargos, las sobretasas y las exenciones que correspondan, hasta la determinación del monto final del impuesto a pagar, de forma que dicho ejemplo permita reproducir, al menos de manera estimativa, el cálculo aplicable a cada tipo de bien raíz.

    C) Respecto del soporte digital: el Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes por medio de un soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, en formatos abiertos, descargables y reutilizables, que contengan, a lo menos:

    1.- Los polígonos prediales.
    2.- El rol predial correspondiente a cada polígono.
    3.- La zona homogénea a la que corresponde.
    4.- El avalúo fiscal del predio.

    La información a que se refiere este artículo deberá ser remitida a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro de los quince días siguientes a su publicación.".

    2. Incorpórase en el Párrafo I, Exención del 100%, del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, una nueva letra F), a continuación de la letra E), del siguiente tenor:

    "F) Bienes raíces de propiedad de personas naturales de 65 o más años de edad, siempre que esta sea su vivienda principal:

    1.- Definición y ámbito de aplicación

    Se entenderá por vivienda principal el inmueble destinado y utilizado preferentemente para la habitación y que constituya la residencia habitual y asiento principal del contribuyente. Dicho bien raíz se identificará mediante la declaración jurada a que se refiere el número 2 de este literal, la que deberá presentarse conforme a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Se entenderá que forman parte de la vivienda principal los estacionamientos y bodegas ubicados en la misma dirección de la vivienda principal, aun cuando tengan un rol de avalúo distinto al de ésta última, siempre que se encuentren destinados a un uso relacionado con la habitación del beneficiario de la exención. Las restantes propiedades del contribuyente quedarán afectas al régimen general de impuesto territorial.
    El propietario de la vivienda principal podrá, de manera voluntaria, invocar esta exención respecto de solo un inmueble habitacional, y los estacionamientos y bodegas asociados, en todo el territorio nacional. En caso de que una persona sea dueña de dos o más bienes raíces habitacionales, deberá declarar cuál de ellos constituye su vivienda principal ante el Servicio de Impuestos Internos conforme al numeral siguiente.
    Respecto de aquellas propiedades que pertenezcan en común a dos o más personas, se podrá invocar el beneficio en la medida que todos los copropietarios sean personas naturales, siempre que al menos uno resida efectivamente en él, tenga la copropiedad en al menos el 50% de los derechos sobre la vivienda, y cumpla con las demás reglas establecidas para acceder a la exención. Asimismo, podrán invocar el beneficio establecido en este literal las personas que, cumpliendo con los demás requisitos, hayan adquirido por sucesión por causa de muerte de su cónyuge o conviviente civil, un porcentaje de copropiedad no inferior al 25% del inmueble destinado a la habitación.
    En los casos de inmuebles destinados a un uso mixto entre habitación y comercial u otro, la exención del 100% se mantendrá siempre que la superficie destinada a la habitación represente al menos el 50% de la superficie total construida y sea habitada efectivamente por su propietario. Si la superficie habitacional fuere inferior al porcentaje señalado, el inmueble no gozará de la exención.
    Para efectos de acogerse a la exención referida en esta letra, los propietarios de las viviendas principales deberán encontrarse al día en el pago de las tarifas anuales por servicios de aseo establecidas en el artículo 7º del decreto N° 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, así como respecto del pago del impuesto territorial correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en que se acojan a la exención, en ambos casos respecto de la vivienda principal que se acoge a la exención.

    2.- Declaración

    Junto con los requisitos señalados en el número anterior, los contribuyentes que opten por acogerse a esta exención deberán presentar una declaración jurada anual, confirmando su voluntad de acogerse a la presente exención, como asimismo, designando o confirmando el inmueble que, cumpliendo con las condiciones señaladas en el párrafo primero del número 1 anterior, constituye su vivienda principal, y los estacionamientos o bodegas que se acogen a la presente exención, la cual se realizará a través del sitio personal del contribuyente o presencialmente en las oficinas de la dirección regional que corresponda según el domicilio del contribuyente. La referida declaración jurada deberá presentarse en el plazo y forma que determine el Servicio mediante resolución. Dicha designación o confirmación tendrá validez hasta el ejercicio en el cual el contribuyente declare que el inmueble ha perdido la calidad de residencia habitual, que los estacionamientos o bodegas no se destinen a un uso relacionado a la habitación del beneficiario, o que el o los inmuebles acogidos a la exención sean enajenados por el contribuyente. Para estos efectos se entenderá por fecha de enajenación la fecha de la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    3.- Pérdida de la exención

    La exención cesará si el inmueble declarado deja de cumplir con lo señalado en el número 1 de esta letra y si el contribuyente no se encuentra al día en el pago de los derechos de aseo correspondientes a la vivienda principal que se acoge a la presente exención.
    Para estos efectos, el Servicio deberá verificar si el inmueble constituye efectivamente la vivienda principal del contribuyente, o si ha simulado dicha condición, o si declara o mantiene el beneficio en más de una propiedad simultáneamente.
    Para verificar si la vivienda principal registrada constituye o no efectivamente la residencia habitual y asiento principal del contribuyente, así como el pago de las tarifas anuales de los servicios de aseo, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir informaciones de toda clase de instituciones públicas, incluidos, entre otros, el Servicio Electoral, el Servicio de Registro Civil e Identificación, municipalidades, Tesorería General de la República, la Policía de Investigaciones de Chile. La información así obtenida estará sujeta al deber de reserva y no se podrá revelar a personas que no sean el contribuyente, salvo las excepciones legales.
    Previo a declarar la pérdida de la exención, el Servicio deberá citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.
    De verificarse que el bien raíz registrado no reúne las condiciones para calificar como vivienda principal, o que no se han pagado debidamente las tarifas anuales por servicios de aseo, el Servicio lo declarará mediante resolución fundada, emitiendo inmediatamente los giros correspondientes por impuesto territorial, los cuales no podrán referirse a periodos tributarios que excedan los plazos generales de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Tanto la resolución como los giros serán reclamables con arreglo a las normas establecidas en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. Asimismo, los giros podrán ser objeto de suspensión de cobro de acuerdo con el artículo 147 del Código Tributario.

    4.- Sanciones y multas

    La obtención improcedente de la exención establecida en este literal mediante la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o la simulación de residencia será sancionada con multa del 300% del impuesto eludido y con inhabilitación del contribuyente para gozar del beneficio de vivienda principal en cualquier inmueble del territorio nacional por un periodo de diez años contado desde la notificación de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que declara la pérdida de la exención.

    5.- Norma de relación

    Para efectos de la presente exención, se entenderán relacionadas con el contribuyente su cónyuge o conviviente civil; sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; sus colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad; y las sociedades o comunidades en que el contribuyente o cualquiera de las personas anteriores tenga una participación, directa o indirecta, igual o superior al 10%.
    No podrá invocarse la exención respecto de un inmueble adquirido desde una persona relacionada en los términos del inciso anterior, cuando dicha adquisición se haya verificado dentro de los tres años anteriores a la presentación de la declaración jurada señalada en el número 2, salvo que el contribuyente acredite, en la forma que se establezca mediante resolución, que la transferencia obedeció a causas distintas de las meramente tributarias.

    6.- Caso del fallecimiento del propietario

    En caso de fallecimiento del propietario y siempre que la vivienda principal forme parte de los bienes de la masa hereditaria, la sucesión, mientras dicho bien no sea adjudicado, podrá invocar el presente beneficio por el plazo de tres años contado desde la fecha de fallecimiento, o hasta que la vivienda principal sea enajenada, si dicha enajenación se produce antes de ese plazo. En el caso de que uno de los herederos sea el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, que resida efectivamente en la vivienda principal, y tenga 65 años o más, la exención se mantendrá vigente hasta su fallecimiento, o la venta de la vivienda principal.".


    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

    1. En el artículo 10:

    a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
   
    "c) Centrales generadoras de energía;".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Tratándose de modificaciones de un proyecto o actividad que cuente con Resolución de Calificación Ambiental favorable y cuyas partes, obras o acciones que intervengan o complementen se ejecuten en la misma área evaluada, solo requerirá una nueva evaluación ambiental si existiere una modificación sustantiva en términos de magnitud o extensión de los impactos ambientales. Asimismo, las modificaciones que sólo impliquen una mejora tecnológica no requerirán una nueva evaluación ambiental. Corresponderá al reglamento del artículo 13 regular las circunstancias a las que se refiere este inciso.".

    2. Añádese en el literal a) del artículo 18 quáter, a continuación de la frase "si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental," la frase "lo que deberá constar en una resolución fundada de la autoridad competente,".
    3. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 19, a continuación del texto "o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable," la frase "lo que deberá constar en una resolución fundada de la autoridad competente,".
    4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- En contra de la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante el Director Ejecutivo.
    En contra de la resolución que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante un comité integrado por el Ministro del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud, de Economía, Fomento y Turismo, de Agricultura, de Energía y de Minería. El Comité deberá sesionar con la periodicidad necesaria para el oportuno conocimiento y resolución de las reclamaciones de su competencia y, en todo caso, a lo menos diez veces por año. Un reglamento regulará su organización y funcionamiento, así como el procedimiento aplicable a las reclamaciones de su competencia, incluyendo las oportunidades y modalidades de sesión, los plazos de actuación, la adopción de acuerdos y las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.
    El recurso especial de reclamación de los incisos precedentes se sujetará a las siguientes reglas:

    a) El recurso podrá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad, los observantes del proceso de participación ciudadana y por cualquier persona natural o jurídica que tenga la calidad de interesado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.880.
    Quienes hubiesen formulado observaciones durante el proceso de participación ciudadana solo podrán fundar su reclamación en dichas observaciones, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.
    Quienes no hubiesen formulado observaciones, solo podrán fundar su reclamación en aspectos que le generen una afectación directa, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.
    b) El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde la notificación o publicación de la resolución recurrida según corresponda. Para la aplicación del plazo señalado, la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, deberá ser notificada mediante la plataforma electrónica del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental al titular del proyecto o actividad y a las personas que hubieren presentado observaciones al respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, dicha resolución deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación. En dicha publicación se dejará expresa constancia de la fecha en que se realiza y, a contar de ésta, la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias, se presumirá de derecho conocida por cualquier persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.
    Interpuesto uno o más recursos especiales de reclamación deberán resolverse todos en un mismo acto.
    c) Excepcionalmente, y cuando lo requiera para resolver el recurso, el Director Ejecutivo o Comité de Ministros según corresponda, podrá solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.
    d) La autoridad competente resolverá, mediante una resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días, según se trate de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental respectivamente. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente de la interposición del último recurso especial de reclamación.
    e) La resolución del Director Ejecutivo o Comité de Ministros que resuelve el recurso especial de reclamación solo podrá ser reclamada ante el Tribunal Ambiental competente dentro del plazo de veinte días contado desde su notificación, conforme al artículo 17, número 5), de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. En contra de dicha resolución no procederá la solicitud de invalidación del artículo 53 de la ley N° 19.880, ni el recurso administrativo regulado en el artículo 59 de la misma ley.
    En caso de que la resolución del Director Ejecutivo o Comité de Ministros acoja total o parcialmente el recurso especial de reclamación, esta solo podrá ejecutarse una vez vencido el plazo para impugnarla judicialmente.
    f) La reclamación judicial sólo podrá fundarse en las alegaciones sometidas oportunamente al conocimiento de la autoridad mediante el recurso especial de reclamación de la letra a) precedente, sin perjuicio de los fundamentos jurídicos y de los medios probatorios que las partes hagan valer para sustentar dichas cuestiones durante el proceso judicial.
    g) Vencido el plazo para resolver el recurso especial de reclamación, y sin que el Director Ejecutivo o Comité de Ministros se haya pronunciado sobre el mismo, el reclamante podrá solicitar que se resuelva dentro del plazo de cinco días. Cumplido dicho plazo sin que se hubiese resuelto, cualquiera de las partes interesadas en el procedimiento podrá solicitar que se certifique esta circunstancia, de forma automática y sin más trámite, en el expediente electrónico de evaluación de impacto ambiental. Una vez solicitado dicho certificado, el recurso se entenderá rechazado y el Director o Comité de Ministros, quedará impedido de resolver el recurso.
    En este caso, el plazo para interponer el recurso al que se refiere el literal e) se contará, para todos los interesados, desde el día siguiente a la publicación de dicho certificado en el expediente electrónico.".

    5. Incorpórase el siguiente artículo 24 bis:

    "Artículo 24 bis.- En contra de la Resolución de Calificación Ambiental no procederán los recursos administrativos ni los mecanismos de revisión de los actos administrativos, tales como los establecidos en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, por las mismas materias que se hubieren conocido a través del recurso especial de reclamación previsto en el artículo 20 de la presente ley. Con todo, siempre procederá la aclaración o rectificación regulada en el artículo 62 de la referida ley N° 19.880.".

    6. Agrégase el siguiente artículo 25 septies:

    "Artículo 25 septies.- Establécese un régimen especial de tramitación y evaluación de impacto ambiental, al cual podrán acogerse voluntariamente los titulares de proyectos o actividades que se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho régimen se regirá por las reglas de este artículo y, en todo lo no regulado y aquello que resulte compatible, por las normas de esta ley y la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
    Para formalizar el ingreso a este régimen, el titular deberá declarar expresamente, en el momento de presentar su proyecto, que se acoge a las disposiciones del presente artículo.
    Respecto de los proyectos o actividades que voluntariamente sean admitidos a trámite durante la vigencia del régimen especial de este artículo, el Servicio de Evaluación Ambiental, en ejercicio de sus facultades conforme a los artículos 16 y 19, podrá formular solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al titular del proyecto.
    Cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental, sólo se admitirá una instancia para la presentación de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas conforme al inciso anterior. En el caso de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán admitirse hasta dos instancias para tales efectos, siendo la segunda de carácter excepcional y debidamente fundada en razones que justifiquen su necesidad en la adecuada evaluación ambiental del proyecto o actividad.
    Presentada la última aclaración, rectificación o ampliación por parte del titular o transcurrido el plazo para ello, el Servicio de Evaluación Ambiental procederá a la elaboración del Informe Consolidado de Evaluación al que se refiere el artículo 9 bis.
    Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental deberán ceñirse exclusivamente al contenido de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental y a los antecedentes presentados por el titular en las instancias contempladas en los incisos anteriores, sin que pueda incorporar nuevos requerimientos ni referirse a materias no abordadas en dichas instancias y respetando las directrices emitidas por el Servicio de Evaluación Ambiental.
    Adicionalmente, para la evaluación de impacto ambiental de proyectos o actividades que además hayan sido planificados específicamente mediante un instrumento evaluado conforme al Párrafo 1° bis del Título II, el Servicio de Evaluación Ambiental reconocerá la información contenida en el informe ambiental al que hace referencia el artículo 7° bis. En estos casos, el Servicio adoptará las medidas de gestión necesarias para reducir los plazos de su evaluación.".
   
    7. Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final, nuevo:

    "La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo de sesenta días contado desde la interposición del recurso.".

    8. Agrégase, en el inciso quinto del artículo 30 bis, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo de treinta días contado desde la interposición del recurso.".
    9. Reemplázase el literal a) del artículo 81 por el siguiente:

    "a) La evaluación de impacto ambiental de los proyectos y actividades que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la administración de dicho sistema.
    En el ámbito de la evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, corresponderá al Servicio ejercer la rectoría técnica sobre la evaluación de impacto ambiental, la instrucción del procedimiento de evaluación y la coordinación de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental.
    En el ejercicio de la rectoría técnica, en relación con los artículos 16 y 19 de esta ley, el Servicio sólo considerará aquellos pronunciamientos de los organismos con competencia ambiental, que sean pertinentes al contenido del proyecto o actividad, dentro de las esferas de su competencia e informados dentro del plazo dispuesto por el Servicio, los cuales se sujetarán a los términos señalados en el artículo 38 de la ley N° 19.880.
    Para la instrucción del procedimiento y coordinación de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, el Servicio podrá dictar instrucciones de carácter general y obligatorio.".


    Artículo 12.- Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior.
    Vencido dicho plazo sin que se haya deducido reclamo alguno, el Ministerio de Hacienda deberá pagar el monto correspondiente, dentro de treinta días hábiles siguientes. Si alguna de las partes dedujere reclamación, el pago se realizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.


    Artículo 13.- En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.
    La Corte de Apelaciones dará traslado a la parte contraria, por el término de diez días hábiles. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, se podrá abrir un término de prueba, si así se estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
    Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.
    Si la Corte de Apelaciones da lugar al reclamo, en su sentencia determinará el monto a indemnizar.
    En contra de la sentencia definitiva procederá sólo el recurso de casación en la forma y el fondo, de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

    1. Reemplázase el numeral 6) del artículo 17 por el siguiente:

    "6) Conocer de las reclamaciones que interponga la persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.".

    2. Reemplázase el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17 por el siguiente:

    "8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contados desde la notificación de la respectiva resolución.".

    3. Suprímese el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.
    4. Reemplázase el numeral 5) del artículo 18 por el siguiente:

    "5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.".

    5. Agréganse, en el artículo 24, los siguientes incisos finales, nuevos:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las medidas cautelares que suspendan total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, tendrán una duración máxima de treinta días corridos, pudiendo renovarse por prórrogas de igual plazo, de oficio o a petición de parte, con citación y mediante resolución fundada del tribunal. Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal, en un plazo de diez días. La apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
    En ningún caso una medida cautelar que suspenda total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, podrá extenderse por más de seis meses a contar de su fecha de otorgamiento, contando todas sus eventuales prórrogas. Lo anterior será sin perjuicio de que, excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte y mediante resolución fundada, el tribunal pueda decretar una nueva medida cautelar cuando ello resulte necesario para evitar un riesgo grave e irreversible al medio ambiente o a la salud de las personas, o exista un incumplimiento manifiesto de las condiciones, normas o medidas establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Para estos efectos, el tribunal deberá ponderar los intereses públicos y privados comprometidos, la proporcionalidad de la medida considerando el gravamen impuesto al afectado y la inexistencia de otra medida cautelar igualmente idónea y menos gravosa para cautelar el derecho invocado.".

    6. Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que aprueben o rechacen las medidas cautelares o sus prórrogas, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.".


    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas:

    1. Reemplázase el inciso segundo del artículo octavo transitorio por el siguiente:

    "El Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de cinco años contado desde la publicación señalada y previa dictación del reglamento contemplado en el artículo 29, dictará un decreto supremo para determinar los mencionados sitios prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la presente ley.".

    2. Agrégase, en el artículo décimo transitorio, la siguiente oración final: "La relocalización desde un Parque Nacional a una Reserva Nacional o Área de Conservación de Múltiples Usos, o dentro de las dos últimas, se podrá realizar aun cuando la respectiva reserva o área de conservación no cuente con su plan de manejo.".
    3. Reemplázase el inciso primero del artículo duodécimo transitorio por el siguiente:

    "Los reglamentos referidos en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro años contado desde su publicación.".


    Artículo 16.- Modifícase la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y N° 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, de la siguiente forma:

    1. Reemplázase el numeral 6 del artículo 6° por el siguiente:

    "6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras, en la forma que determine el Reglamento y de conformidad con las reglas establecidas en el Título V de la presente ley.".

    2. Agrégase en el artículo 22 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Para presentar la solicitud de autorización se deberá contar con la asesoría técnica de, a lo menos, una persona profesional de las áreas de la arqueología o paleontología, según corresponda a la naturaleza de la excavación. Los títulos profesionales a que se refiere este inciso, cuando hubieren sido obtenidos en el extranjero, deberán encontrarse reconocidos u homologados en Chile.".

    3. Reemplázase el artículo 26° por el siguiente:

    "Artículo 26°.- Las personas naturales o jurídicas que, con ocasión de la ejecución de cualquier actividad, hallaren ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico deberán:

    1. Dar aviso de inmediato a la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, regulada en el artículo 30 de la ley N° 21.045.
    2. Adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo del hallazgo. Si fuere indispensable para evitar la destrucción o deterioro, deberán paralizar las actividades que se desarrollen en el área específica en que se realizó dicho hallazgo, pudiendo continuar las actividades en otros sectores al margen del hallazgo denunciado.
    La Secretaría Técnica del Consejo, una vez tomado conocimiento del aviso, en caso de ser necesario, podrá:

    a) Requerir el auxilio de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile por los medios más idóneos cuando la integridad del hallazgo se vea amenazada, hasta que el Consejo determine la forma de proceder.
    b) Disponer la concurrencia de personal al lugar del hallazgo, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contado desde el aviso, con el fin de verificar su naturaleza.
    c) Remitir los antecedentes al Consejo, el que dispondrá del plazo de veinte días corridos, contado desde el aviso del hallazgo, para resolver si se requiere solicitar autorización conforme a esta ley. Si el Consejo determinare que no se requiere una autorización, el interesado podrá continuar con el desarrollo de las actividades.
    Si vencido el plazo de veinte días corridos el Consejo no se hubiere pronunciado, el interesado podrá solicitar un certificado de vencimiento de plazo, el que deberá ser emitido electrónicamente por la Secretaría Técnica de manera inmediata. Desde la emisión del certificado, el Consejo quedará impedido de pronunciarse sobre el hallazgo. En ningún caso se podrá solicitar el certificado de vencimiento de plazo respecto de aquellos hallazgos que involucren restos humanos u osamentas, debiendo en dichos casos requerir autorización expresa del Consejo.
    El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso primero será sancionado con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.".

    4. Agrégase el siguiente artículo 26° bis:

    "Artículo 26° bis.- Cuando se trate de intervenciones menores no se necesitará autorización. Para este efecto, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio dictará un reglamento que fije los criterios que el Consejo debe utilizar para determinar cuándo una intervención no requiere de autorización.
    Las intervenciones menores que no impliquen un impacto significativo sobre el patrimonio arqueológico, antropológico o paleontológico podrán ejecutarse conforme a procedimientos diferenciados establecidos en el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Con todo, en ningún caso se podrá calificar como intervenciones menores aquellos hallazgos que involucren restos humanos u osamentas, debiendo en dichos casos paralizar inmediatamente las obras e informar al Consejo para su autorización expresa.
    Las intervenciones menores deberán ser informadas por el interesado a la oficina de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales con presencia en la provincia o región donde se verificaren las obras. Para estos efectos, la Secretaría habilitará un formato de aviso en la plataforma electrónica de su sitio electrónico. Una vez ingresado el aviso por el interesado, la plataforma generará un certificado de ingreso que acredite su fecha de presentación. Este aviso producirá los mismos efectos que las autorizaciones previstas en la presente ley desde el día de su presentación, sin necesidad de aprobación posterior.
    El que, a sabiendas, declarare falsamente una intervención como menor, sin serla, será sancionado con una multa de diez a quinientas unidades tributarias mensuales. Si como consecuencia de dicha declaración falsa se produjere daño o destrucción de bienes arqueológicos o paleontológicos se aplicará, además de la multa anterior, la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".


    Artículo 17.- Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, entre el guarismo "25" y la expresión "y 30", la expresión ", 26, 26 bis".


    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    1. Agrégase en el artículo 59 el siguiente inciso final:

    "Para el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio podrá requerir, recibir y efectuar cruces de información con datos nominados provenientes de todos los órganos de la Administración del Estado, incluyendo aquellos contenidos en registros, bases de datos o sistemas de información administrados por dichos órganos, cualquiera sea su soporte, en la medida que ello resulte necesario para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización y la correcta aplicación de los tributos. El Servicio deberá adoptar las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad y seguridad de los datos, de conformidad a la ley, sin perjuicio de las demás normas sobre secreto o reserva aplicables.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 85 quáter:

    "Artículo 85 quáter.- Con el exclusivo fin de analizar la focalización de los programas sociales, evaluar la eficiencia y correcta asignación del gasto público y proponer medidas de optimización presupuestaria, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, así como los órganos que administren Instrumentos de Caracterización Socioeconómica, deberán proporcionar a la Dirección de Presupuestos, a requerimiento fundado de ésta, la información sujeta a reserva o secreto.
    Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información tributaria que resulte estrictamente necesaria para validar los niveles de ingreso declarados por los beneficiarios de programas sociales, con el fin de evitar errores en la asignación presupuestaria y resguardar la correcta asignación de los recursos. Toda información intercambiada bajo este artículo mantendrá su carácter de secreta o reservada conforme al artículo 35 del Código Tributario y la normativa vigente.".

    3. Agrégase, en el artículo 120, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

    "Corresponde también a las Cortes de Apelaciones la tramitación, conocimiento y cumplimiento de todo asunto que haya correspondido conocer a los Tribunales Especiales de Alzada que hubiesen dejado de existir por modificación legal, salvo en cuanto se trate de recursos que estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada; con todo, en este último caso, las cuestiones referidas al cumplimiento y ejecución de los Tribunales Especiales de Alzada quedarán entregados al conocimiento de la respectiva Corte de Apelaciones.".


    Artículo 19.- Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese, en todo el artículo, la expresión "PIB Tendencial" por la expresión "PIB Tendencial No Minero".
    2. Sustitúyese, en la letra b), el guarismo "23,5%" por "29,5%".
    3. Sustitúyese, en la letra c), el guarismo "24,5%" por "30,5%".
    4. Sustitúyese, en la letra d), el guarismo "26,5%" por "32,5%".
    5. Sustitúyese, en la letra e), el guarismo "29,5%" por "35,5%".


    Artículo 20.- Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21.091.


    Artículo 21.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20.948 el guarismo "2.200" por "6.000".


    Artículo 22.- En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20.948, la Dirección de Presupuestos dictará una o más resoluciones asignando los cupos disponibles que se generen por la modificación dispuesta al artículo 5 de la ley N° 20.948 en virtud del presente cuerpo legal. Dichos cupos serán asignados a quienes hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso del año 2026 de la ley N° 20.948. Al procedimiento para asignar los cupos conforme a este artículo se le aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo primero transitorio, y los numerales 5 y 6 del artículo sexto transitorio, todos de la ley N° 20.948.


    Artículo 23.- Contraviene gravemente el principio de probidad en el ejercicio de la función pública aquel funcionario público que se desempeñe en cualquier órgano del Estado que, conforme a resolución firme, infrinja las condiciones de reposo indicadas por el médico tratante en la respectiva licencia médica, sin causa justificada, conforme a la normativa vigente.
    Los organismos competentes, para efectos de determinar el incumplimiento del reposo, considerarán, entre otros aspectos, la realización efectiva de trabajos remunerados, la salida injustificada del país, la asistencia a actividades no autorizadas por los médicos tratantes y otras conductas de la misma naturaleza que impliquen una afectación al período de reposo indicado por el médico tratante. Lo anterior, deberá considerar especialmente las condiciones particulares de reposo en casos de afecciones relativas a la salud mental.
    Asimismo, contraviene gravemente el principio de probidad en aquellos casos en que el reposo tiene como causa una licencia médica por la cual el profesional tratante ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.585, por ausencia de una atención profesional asociada a su emisión.
    Tratándose de una contravención al principio de probidad administrativa corresponderá, conforme a la normativa vigente, la instrucción de los procedimientos disciplinarios y la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, en caso de que corresponda.


    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

    1. En el artículo 178:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "podrá solicitar" por "deberá solicitar".
    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

    "Con todo, se aplicará el maximum de la pena que hubiese correspondido, aumentada en un grado de acuerdo a la regla dispuesta en el inciso anterior, cuando la mercancía objeto del delito de contrabando se trate de cualquiera de aquellas reguladas por el decreto ley N° 828, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 178 bis:

    "Artículo 178 bis.- En la enajenación temprana de vehículos incautados en virtud del artículo 178, regulada en el artículo 187 bis del Código Procesal Penal, o en la enajenación para cumplir en conformidad al inciso final del artículo 468 del Código Procesal Penal, con una pena de comiso de ellos impuesta en una sentencia condenatoria ejecutoriada por contrabando, el llamado a remate por la Dirección de Crédito Prendario deberá efectuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la recepción de la orden judicial de remate.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección de Crédito Prendario podrá recurrir a terceros en caso de ser necesario para asegurar la celeridad y eficacia del procedimiento de remate.".


    Artículo 25.- Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, el siguiente inciso final:

    "Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá eximir al interesado de lo dispuesto en el inciso precedente cuando se trate de la custodia y traslado únicamente de monedas metálicas chilenas de curso legal y autorizar que se lleve a cabo a través de empresas de transporte legalmente constituidas. Para ello, la Subsecretaría deberá impartir instrucciones generales que establezcan las condiciones, requisitos y medidas de seguridad mínimas que deberán cumplir dichas empresas, considerando la cuantía, volumen y riesgo de la operación, sin perjuicio de las medidas adicionales que se determinen para cada caso en particular.".


    Artículo 26.- Créase, a contar del 1 de enero de 2027 o de la entrada en vigencia de la presente ley, si ocurriere en una fecha posterior, el estatuto de invariabilidad tributaria para inversionistas, tanto extranjeros como locales:

    1. DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL CONTRATO DE INVERSIÓN

    Los inversionistas extranjeros, definidos en los términos del artículo 3° de la ley N° 20.848, que establece el marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva, que celebren un contrato de inversión extranjera para el desarrollo de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación, desarrollo tecnológico, médicos o científicos, que impliquen inversiones por un monto mínimo de USD 50 millones, al amparo del presente artículo, podrán optar por un régimen de invariabilidad tributaria, para aquellas inversiones cuyas normas se establecen a continuación.
    Los contratos de inversión extranjera deberán constar por escrito, y podrán suscribirse por medios electrónicos, según determine mediante reglamento el Ministerio de Hacienda. Dichos contratos deberán suscribirse, por una parte, en representación del Estado de Chile, por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y, por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente artículo. Por su parte, se entenderá por empresas receptoras de la inversión aquellas empresas que, de manera directa, recibieron la inversión extranjera, o aquellas en las cuales se haya materializado el proyecto.
    La Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera realizará los actos que sean necesarios para promover, atraer y acompañar a los inversionistas extranjeros, para efectos de la suscripción de un contrato de inversión. Para estos efectos, la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera funcionará como un nexo entre los inversionistas extranjeros y el Ministerio de Hacienda, teniendo facultades para recibir toda clase de documentación requerida en este artículo, la cual deberá ser posteriormente remitida al Ministerio de Hacienda junto con el informe correspondiente respecto a las solicitudes de los inversionistas extranjeros. Para estos efectos, la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera habilitará una plataforma para la presentación de solicitudes, remisión de antecedentes, entre otros.
    Para acceder al régimen de invariabilidad, los inversionistas extranjeros deberán proporcionar antecedentes que hagan presumible el origen lícito de los fondos, la capacidad financiera del grupo empresarial, entre otros antecedentes relativos a la ejecución del proyecto, que fije el reglamento.
    Adicionalmente, los inversionistas deberán declarar, según el tipo de proyecto, el impacto estimado en empleo directo e indirecto, los encadenamientos productivos nacionales y regionales previstos, y un plan de relacionamiento territorial cuando el proyecto genere impactos relevantes en comunidades o territorios específicos.
    La suscripción de un contrato de inversión extranjera no implica la aprobación del desarrollo o ejecución de un proyecto de inversión en Chile. Para dichos efectos, los inversionistas deberán cumplir con la legislación común aplicable.
    En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no podrá exceder de diez años en el caso de las inversiones mineras, y de cinco años en las inversiones restantes, contados desde la suscripción del respectivo contrato.
    Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras de la inversión a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Comisión para el Mercado Financiero sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Comisión, previa consulta al Ministerio de Hacienda y mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa receptora de la inversión no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Comisión, caducarán, previa resolución fundada del Ministerio de Hacienda, los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.
    En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá detallar el cronograma de inversión, impacto en empleo, encadenamientos productivos, efectos medioambientales, entre otras consideraciones. La empresa que desarrollará dicho proyecto, en caso de que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.
    En caso de que el inversionista extranjero, sus controladores, o las empresas receptoras de la inversión participen en una reorganización empresarial, deberán informarlo al Ministerio de Hacienda y al Servicio de Impuestos Internos. El procedimiento para informar reorganizaciones empresariales, así como la determinación de qué se considera por reorganización empresarial para estos efectos y cuáles de ellas deben ser informadas, se determinará por el Ministerio de Hacienda mediante reglamento que deberá ser expedido en el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de este artículo.

    2. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

    A. Plazos de invariabilidad y montos de inversión.

    Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente artículo tendrán derecho a que, en sus respectivos contratos, respecto de la inversión referida en ellos, se establezca que se les mantendrán invariables los conceptos señalados en la letra B del presente número, por los siguientes plazos:

    i. 10 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 50 millones, e inferiores a USD 100 millones.
    ii. 15 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 100 millones, e inferiores a USD 350 millones.
    iii. 20 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 350 millones.

    En todos los casos anteriores, los plazos se contarán desde la puesta en marcha del respectivo proyecto. Se entenderá por puesta en marcha del respectivo proyecto el ejercicio en el cual se perciban o devenguen ingresos brutos pertenecientes a su giro principal.
    Adicionalmente, en el caso de variaciones sustanciales de los montos de inversión por circunstancias sobrevinientes, el inversionista extranjero podrá solicitar una adecuación del plazo de invariabilidad de acuerdo a los montos señalados, conforme a la realidad económica del proyecto.
    Para estos efectos, se entenderán por inversión tanto los montos enterados por concepto de capital como deuda materializada efectivamente en el proyecto de inversión, otorgada ya sea directa o indirectamente, a la sociedad receptora de la inversión. En ningún caso el monto de la deuda relacionada, en los términos del artículo 41 F del decreto ley N° 824, de 1974, podrá ser superior a tres veces el capital propio tributario de la empresa. En caso de que se supere dicho umbral al término de un ejercicio, se perderá la invariabilidad pactada.

    B. Derechos de invariabilidad.

    Los derechos establecidos en los párrafos siguientes considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, base imponible, y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.
    En ningún caso la invariabilidad podrá utilizarse para reducir artificialmente la tributación correspondiente mediante estructuras carentes de sustancia económica. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 4 bis a 4 quinquies, 100 bis y 160 bis del decreto ley N° 830, de 1974, de acuerdo a las reglas generales.
    Los inversionistas extranjeros que suscriban contratos de inversión tendrán derecho, por las respectivas inversiones, a una carga impositiva efectiva total a la renta equivalente a aquella aplicable según la normativa vigente a la fecha del contrato de inversión respectivo.
    A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen arancelario común aplicable a la inversión nacional.
    No obstante lo dispuesto en este número, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente artículo tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario, aplicables ambos a la importación de máquinas y equipos que constituyen bienes de capital conforme con lo establecido en el número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De la misma invariabilidad gozarán las empresas receptoras de la inversión extranjera, en que participen los inversionistas extranjeros, por dicha inversión.
    Además de lo señalado anteriormente, se acogerán a los siguientes beneficios y por los mismos plazos señalados anteriormente, respecto de la inversión acogida al contrato de invariabilidad:

    a) Se incluirán en los respectivos contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de la inversión, las resoluciones, interpretaciones administrativas y circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. Igualmente, se incluirá en el contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a las empresas receptoras de la inversión para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
    b) Si se tratare de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, el Ministerio de Hacienda otorgará a los respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de las inversiones, por plazos que no excedan los que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en este número, el derecho a estipular la mantención sin variaciones de normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, sobre el derecho a exportar libremente.
    c) En el caso de proyectos mineros acogidos a las normas de este artículo, se incluirá en los contratos además, el derecho a:

    i. Mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al impuesto denominado Royalty Minero a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 21.591, sobre royalty a la minería. En consecuencia, no se verán afectados por el alza de la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier otra modificación que se introduzca y que haga directamente más gravoso el referido impuesto.
    ii. No estar afectos a cualquier nuevo tributo, incluidas las regalías, cánones, contribuciones, o cualquier otra carga similar, específicos para la actividad minera, que se establezcan luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la determinación de su base o monto, los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras.
    iii. No verse afectados por modificaciones que se introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de explotación y exploración a que se refiere el Título X de la ley N° 18.248, que establece el Código de Minería, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera respectivo, y que las hagan más gravosas.

    C. Costo de la invariabilidad.

    Para acceder al régimen de invariabilidad establecido en este artículo, el inversionista, respecto de las rentas atribuibles a las inversiones acogidas al régimen de invariabilidad, verá incrementada en un 1,5% la tasa de impuesto de primera categoría fijada en el respectivo contrato de invariabilidad tributaria. Dicha tasa incrementada corresponderá, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 5 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución.

    D. No discriminación.

    La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán también al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa o indirectamente.
    Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada actividad productiva se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad o la mayor parte de dicha actividad productiva en el país, con exclusión de la inversión extranjera. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal se considerarán discriminatorias si la inversión extranjera no tuviere acceso a ellas, no obstante cumplir las mismas condiciones y requisitos que para su goce se impone a la inversión nacional.
    Para los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva aquella desarrollada por empresas que tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas, y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual posición arancelaria aquella que no experimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último dígito del Arancel.
    Si se dictaren normas jurídicas que los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la inversión extranjera estimaren discriminatorias, éstos podrán solicitar que se elimine la discriminación, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas normas. El Ministerio de Hacienda, en un plazo no superior a sesenta días hábiles contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas medidas excedieren las facultades del Ministerio de Hacienda.
    En caso de falta de pronunciamiento oportuno del Ministerio de Hacienda, de una resolución denegatoria, o si no fuese posible eliminar la discriminación administrativamente, los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital aquélla participe, podrán recurrir a la justicia ordinaria a fin de que ésta declare si existe o no discriminación, y en caso afirmativo, que corresponde aplicarle la legislación general.

    3. RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA INVARIABILIDAD

    A. Renuncia.

    El inversionista extranjero que haya optado por solicitar la invariabilidad establecida en este artículo, respecto de las referidas rentas, tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.
    En el evento que el respectivo contrato de inversión ampare más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que establece este artículo, la renuncia de uno de ellos a la misma producirá el efecto de renuncia de los derechos a que alude este artículo, tanto respecto del renunciante como de los demás inversionistas extranjeros y de la empresa receptora. Con todo, los derechos establecidos en este artículo no se entenderán renunciados, en los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.

    B. Pérdida de la invariabilidad.

    El inversionista perderá total o parcialmente los derechos referidos en el número 2 anterior por haber sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito tributario, o por haber incurrido en alguna de las hipótesis referidas en los artículos 4 bis a 4 quinquies del decreto ley N° 830, de 1974.

    4. RÉGIMEN DE INVARIABILIDAD PARA INVERSIONISTAS LOCALES

    Los inversionistas domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile que cumplan, en lo que sea pertinente, con lo señalado en los numerales anteriores, podrán de igual forma acceder a un régimen de invariabilidad tributaria, por sus respectivas inversiones, sujeto a los mismos derechos, requisitos y plazos que los establecidos en los numerales anteriores, incluida la obligación de llevar contabilidad separada.
    No se considerará para efectos de la invariabilidad el impuesto global complementario que afecta al inversionista domiciliado o residente en Chile.

    5. ASPECTOS CONTABLES

    Para efectos de la invariabilidad referida en este artículo, la sociedad receptora de la inversión que desarrolle el proyecto deberá llevar una contabilidad separada, considerando la inversión acogida al régimen de invariabilidad como una entidad diferente, únicamente para efectos tributarios. El Ministerio de Hacienda y el inversionista respectivo deberán acordar, junto con la suscripción del contrato de inversión, la forma en que se determinarán los resultados de los proyectos acogidos al presente artículo. La utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas se asignará mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la proporción de los activos que correspondan a cada parte del total de los activos, de acuerdo con el registro de éstos en los estados financieros auditados. Sin perjuicio de lo anterior, el inversionista podrá solicitar, al momento de la celebración del contrato de inversión, la utilización de una forma diversa para la distribución de utilidades, teniendo como base lo señalado en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partes, de común acuerdo, podrán modificar la forma de determinar los resultados correspondientes a las inversiones que se acogen a lo dispuesto en este artículo.
    El Servicio de Impuestos Internos emitirá una resolución para regular la forma de cumplir con lo señalado en este número.

    6. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Las controversias que se susciten entre el Estado de Chile y el inversionista con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución, validez o terminación del contrato de inversión a que se refiere el presente artículo deberán someterse a mediación.
    Para estos efectos, actuará como mediador la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y deberá comparecer como parte el organismo o servicio respecto del cual el inversionista extranjero tiene la controversia.
    En caso de que la mediación sea declarada fallida, el inversionista extranjero tendrá derecho a exigir que la controversia sea resuelta mediante arbitraje.
    Dicho arbitraje recaerá exclusivamente sobre la interpretación, aplicación, ejecución, validez o terminación del contrato de inversión, y no se extenderá, en caso alguno, al ejercicio de las potestades propias de los órganos de la Administración del Estado, en especial a las facultades de fiscalización, interpretación, liquidación y giro que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos, las que continuarán rigiéndose por las normas legales que les son aplicables y quedarán sometidas a la competencia de los tribunales que corresponda.
    Para estos efectos, las partes acordarán en el contrato respectivo los términos de dicho mecanismo de resolución de controversias.
    Iniciado el arbitraje, y hasta la dictación y notificación del laudo arbitral definitivo, se suspenderán los plazos señalados en el Título II del Libro Tercero, y en los artículos 200 y 201 del decreto ley N° 830, de 1974, vinculados a la controversia que motiva el arbitraje.
    El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado dentro de seis meses desde la publicación de esta ley, determinará las condiciones mínimas que deberá contener la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral.

    7. REVISIÓN PERIÓDICA

    Cada tres años, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe público sobre el cumplimiento de los contratos de invariabilidad vigentes, su impacto fiscal, inversión y empleo generado, encadenamiento productivo, efectos económicos regionales, entre otros. El informe será remitido a la Cámara de Diputados y al Senado.
    Asimismo, se deberá llevar un registro de los montos recaudados por el costo adicional establecido en la letra C del número 2 anterior.


    Artículo 27.- Facúltase a la Tesorería General de la República, por el plazo de noventa días corridos, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para dar facilidades de pago respecto de los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior otorgados al amparo de la ley N° 20.027, en los que se haya hecho efectiva la garantía estatal, ya sea total o parcialmente.
    La Tesorería General de la República podrá otorgar convenios especiales de pago, los que se iniciarán una vez que el deudor pague un pie inicial, y determinará los tipos de convenios, sus características, plazos, montos mínimos de pie y número de cuotas, con un máximo de 48 cuotas mensuales y sucesivas, considerando criterios objetivos tales como el monto total adeudado, el nivel de ingresos del deudor y demás variables que estime pertinentes, con el objeto de premiar el cumplimiento oportuno de las obligaciones emanadas del convenio.
    La Tesorería General de la República aplicará esta facultad bajo criterios de general aplicación, que determinará el Tesorero General de la República mediante instrucciones.
    En el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo, el deudor del Sistema de Créditos regulado en la ley N° 20.027, en los que no se haya hecho efectiva la garantía estatal, y que se encuentre en mora en el pago de su obligación crediticia, podrá reprogramar por una única vez el crédito posponiendo las cuotas morosas y retomando el pago de su crédito vigente bajo las mismas condiciones originales y pudiendo acceder a los beneficios de pago del Crédito con Garantía Estatal, en especial los señalados en el artículo 11 bis de dicha ley.
    Las cuotas beneficiadas con la reprogramación mantendrán la Garantía Estatal, no devengarán intereses ni prescribirán, y su cobro deberá ser efectuado una vez finalizado el periodo de servicio original de la deuda, durante un número de meses similar al número de cuotas que hayan sido reprogramadas.
    La Comisión Administradora del Sistema para Estudios Superiores determinará el procedimiento a través del cual se realizará esta reprogramación, para la cual será necesario el pago de al menos una cuota del Crédito con Garantía Estatal.


    Artículo 28.- Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, el siguiente artículo 2° bis:
   
    "Artículo 2° bis.- Las empresas concesionarias de distribución eléctrica, de servicios sanitarios y de distribución de gas estarán obligadas a reconectar, de forma gratuita y sin condición previa de pago, a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas o medianas empresas en los términos de la ley N° 20.416, con domicilio en zonas declaradas en estado de catástrofe conforme a esta ley, que hubieren sido desconectados con anterioridad o durante la vigencia de dicha declaración por causales vinculadas al no pago de obligaciones dinerarias.
    La reconexión deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos, contados desde la solicitud del usuario:
   
    a) Cuarenta y ocho horas para el suministro eléctrico.
    b) Cuarenta y ocho horas para el suministro de gas.
    c) Veinticuatro horas para el suministro de agua potable y alcantarillado.
   
    Queda prohibido a las empresas concesionarias cobrar al usuario cargo alguno por concepto de reconexión, reposición, visita técnica, revisión de instalaciones u otro similar, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, cuando la reconexión opere en virtud de lo dispuesto en este artículo.
    Los plazos establecidos en este artículo son perentorios. Su incumplimiento dará derecho al usuario a exigir una compensación equivalente a tres días de suministro gratuito por cada día de retardo, la que será descontada automáticamente de la facturación del período siguiente.
    El usuario podrá demandar el cumplimiento forzoso de las obligaciones establecidas en este artículo ante el tribunal civil competente.".


    Artículo 29.- Modifícase la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, del siguiente modo:

    1. Incorpóranse, en el artículo 10, los siguientes incisos finales, nuevos:

    "No constituirán capacitación, para los efectos de la presente ley, las actividades predominantemente recreativas sin desarrollo verificable de competencias laborales, ni aquellas de cumplimiento meramente formal que no se orienten directamente al mejoramiento de la empleabilidad, productividad, adaptación tecnológica o desempeño laboral del participante.
    Tampoco se considerarán capacitación aquellas actividades que se desarrollen únicamente bajo modalidad de auto instrucción, entendiéndose por tal aquellas en que el participante accede a contenidos formativos de manera autónoma, sin la intervención efectiva de un relator, tutor o facilitador responsable del proceso de aprendizaje. Para estos efectos, se entenderá que existe intervención efectiva cuando la actividad contemple, al menos, una instancia obligatoria de interacción, retroalimentación o acompañamiento pedagógico sea presencial o a distancia, y una evaluación de aprendizaje de sus contenidos.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 29 bis, nuevo:

    "Artículo 29 bis.- Los organismos técnicos intermedios de capacitación solo podrán destinar a gastos de administración hasta el diez por ciento del total de los aportes administrados en el respectivo ejercicio anual.
    Para estos efectos, se entenderán comprendidos dentro de los gastos de administración aquellos destinados al funcionamiento regular, normal y eficiente del organismo, que se vinculen directamente con las finalidades que la ley reconoce a dichos organismos, conforme a las condiciones y criterios que establezca el reglamento de la ley.".

    3. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 36, la expresión "equivalente al uno por ciento" por "equivalente al 0,7 por ciento".
    4. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Con todo, tratándose de acciones de capacitación financiadas con cargo a la franquicia tributaria, el monto imputable a dicho beneficio no podrá exceder de los siguientes porcentajes de los gastos de capacitación respectivos, aplicados sobre el valor hora por participante que se establece en el artículo anterior, debiendo la empresa financiar directamente la diferencia, la que no podrá ser trasladada, directa o indirectamente, al trabajador participante:

    - Hasta el ochenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando esta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales imponibles sean menores o iguales a 25 unidades tributarias mensuales.
    - Hasta el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando esta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales imponibles sean superiores a 25 unidades tributarias mensuales y menores o iguales a 50 unidades tributarias mensuales.
    - Hasta el quince por ciento de los gastos de capacitación, cuando esta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales imponibles sean superiores a 50 unidades tributarias mensuales.

    En ningún caso los gastos de capacitación ni los porcentajes de contribución establecidos en el presente artículo podrán ser imputados, descontados o trasladados al trabajador, ya sea mediante descuento de sus remuneraciones, cobro directo u otra modalidad. Cualquier estipulación en contrario será nula y no producirá efecto alguno.".

    5. Reemplázase, en el artículo 42, la expresión "el límite del 1%" por "el límite del 0,7 por ciento".
    6. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59, la frase "Con cargo al uno por ciento", por la siguiente: "Con cargo al 0,7 por ciento".


    Artículo 30.- Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la frase "el inciso séptimo del artículo 25 bis y los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes" por "el inciso séptimo del artículo 25 bis, los artículos 35 bis, 35 ter y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes".


    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

    1. Elimínase la letra c) del inciso segundo del artículo 2 bis.
    2. Agrégase, en el artículo 2 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo no comprenderán la cobranza administrativa o judicial de las deudas morosas por patentes contempladas en el artículo 23, ni por tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, las que se regirán por lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quáter.".

    3. Incorpórase un artículo 36 bis nuevo, a continuación del artículo 36, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 36 bis.- Distribución de la compensación.
    La Tesorería General de la República distribuirá los recursos destinados a compensar la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 de la Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, de modo que cada municipalidad y el Fondo Común Municipal reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto.
    La menor recaudación mencionada en el inciso anterior será estimada anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual informará a la Dirección de Presupuestos y a la Tesorería General de la República. Si, durante el año en que se efectuó dicha estimación, la cantidad de giros de impuesto territorial correspondientes a una determinada municipalidad experimente una variación significativa respecto del trimestre inmediatamente anterior, el Servicio de Impuestos Internos informará a la Dirección de Presupuestos una estimación actualizada de la menor recaudación de dicha municipalidad. Un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", establecerá la forma de cálculo para determinar las distribuciones mencionadas en el inciso anterior y regulará el proceso y las fechas de pago.
    La fracción correspondiente al Fondo Común Municipal se integrará a este y se distribuirá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y sus normas complementarias.
    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo verificará anualmente el cumplimiento de la obligación de compensación establecida en el primer inciso y, en el ámbito de sus competencias, propondrá los ajustes presupuestarios, administrativos o reglamentarios necesarios para asegurar su cumplimiento.
    La Tesorería General de la República informará semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado el monto de la compensación a que se refiere este artículo correspondiente al semestre respectivo, desglosado entre el aporte al Fondo Común Municipal y el aporte directo a cada municipalidad.".
    4. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

    "Tratándose de las patentes a que se refiere el artículo 23, y las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quáter.".

    5. Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

    "Artículo 47 bis.- Información de deudas por concepto de patente municipal y tarifas de aseo. Dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, las municipalidades deberán remitir al Servicio de Tesorerías, por los medios electrónicos y en el formato que éste determine mediante resolución, una nómina de los contribuyentes que se encuentren en mora en el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y siguientes, y de las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7.
    La nómina individualizará al deudor con su nombre o razón social y rol único tributario; el rol de la patente o el rol de avalúo del inmueble, en su caso; el domicilio del establecimiento; los períodos adeudados, y el monto del capital girado, con sus reajustes, intereses y multas, calculados en conformidad al artículo 48. Sólo podrán incluirse deudas giradas y actualmente exigibles, respecto de las cuales no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro, no exista reclamación administrativa o judicial pendiente, ni se haya decretado la suspensión de la cobranza por autoridad competente.
    La nómina, suscrita por el secretario municipal en su calidad de ministro de fe, tendrá mérito ejecutivo respecto de cada una de las deudas que comprenda y hará las veces, para todos los efectos legales, del certificado a que se refiere el inciso primero del artículo 47 y de la nómina de deudores morosos prevista en el artículo 169 del Código Tributario.
    Remitida la nómina, la municipalidad quedará inhibida, respecto de las deudas incluidas en ella, y mientras se mantengan vigentes en el sistema de cobranza de Tesorería, de ejercer la acción del artículo 47, de percibir directamente el pago, de celebrar convenios de pago y de condonar reajustes, intereses o multas. Los pagos que, no obstante, reciba, deberá informarlos al Servicio de Tesorerías dentro de quinto día, para la rebaja o eliminación del giro respectivo.
    La municipalidad deberá comunicar al Servicio de Tesorerías, dentro de quinto día de ocurrido, todo hecho que modifique o extinga total o parcialmente las deudas informadas, en especial las sentencias que acojan reclamos de ilegalidad conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.".

    6.  Incorpórase el siguiente artículo 47 ter:

    "Artículo 47 ter.- Cobranza por el Servicio de Tesorerías. Corresponderá al Servicio de Tesorerías la cobranza administrativa y judicial de las deudas incluidas en las nóminas a que se refiere el artículo anterior, la que se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, correspondiendo al tesorero regional o provincial respectivo la calidad de juez sustanciador en los términos del artículo 170 de dicho Código.
    Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías gozará, respecto de estas acreencias, de las mismas facultades y prerrogativas que las leyes le confieren para la cobranza de los impuestos fiscales en mora. En particular, el Tesorero General de la República podrá otorgar facilidades para el pago en conformidad al artículo 192 del Código Tributario; condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora, mediante normas objetivas y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del mismo Código, y declarar la incobrabilidad de las deudas en los casos del artículo 196, procediendo a la eliminación de los giros respectivos. Las declaraciones de incobrabilidad y las condonaciones serán informadas a la municipalidad acreedora y, las primeras, además, a la Contraloría General de la República.
    En el mes de marzo de cada año, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería General de la República deberá verificar si el contribuyente figura como deudor en las nóminas vigentes remitidas conforme al artículo 47 bis. En tal caso, deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto adeudado, con sus reajustes, intereses y multas, e imputarla al pago de la deuda, en la medida en que el monto a devolver sea superior a ésta. Si la deuda fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual, la Tesorería deberá retener e imputar la totalidad de la suma correspondiente a dicha devolución. Esta retención se practicará con posterioridad a la establecida en el artículo 30 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado, y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y a las demás que gocen de preferencia legal. En caso de que concurran deudas por concepto de patente municipal o tarifas de aseo de dos o más municipios, deberá darse prioridad a aquellas deudas más antiguas registradas en los sistemas de Tesorería General de la República. La retención practicada en los términos indicados será informada al contribuyente y a la municipalidad respectiva.
    El contribuyente podrá oponerse a la ejecución únicamente mediante las excepciones contempladas en el artículo 177 del Código Tributario. La imputación de los pagos parciales se efectuará en conformidad al artículo 50 del mismo Código.".

    7. Incorpórase el siguiente artículo 47 quáter:

    "Artículo 47 quáter.- Entero de lo recaudado a las municipalidades. Las cantidades que el Servicio de Tesorerías perciba por aplicación de los artículos 47 bis y 47 ter no ingresarán a rentas generales de la Nación y se contabilizarán en una cuenta especial de terceros, en calidad de fondos de administración municipal.
    Dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de su recaudación, la Tesorería General de la República deberá enterar a cada municipalidad acreedora la totalidad de lo percibido por concepto de capital, reajustes, intereses y multas.
    Junto con cada entero, el Servicio de Tesorerías remitirá a la municipalidad una rendición detallada por deudor, período, concepto y monto, así como el estado de las gestiones de cobranza pendientes, la que servirá de respaldo suficiente para la contabilización municipal de los ingresos.
    Si la Tesorería General de la República efectuare el entero fuera del plazo señalado o incumpliere las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración, sin perjuicio del reajuste de las sumas retardadas en conformidad al artículo 53 del Código Tributario.".

    8. Reemplázase, en el artículo 48, la expresión "artículo anterior" por "artículo 47".


    Artículo 32.- Modifícase la ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, de la siguiente manera:

    1. Derógase el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.
    2. Reemplázase el número 2 del artículo tercero transitorio por el siguiente:

    "2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir tres meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 79, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los veinticuatro meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Con todo, lo dispuesto en el nuevo inciso quinto del artículo 36 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, introducido por el N° 13 del artículo 3 de la presente ley, entrará en vigencia una vez publicado el decreto supremo en el Diario Oficial.".


    Artículo 33.- Agrégase en el numeral 25 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija las disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuestos, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Para el ejercicio de esta función la Dirección de Presupuestos podrá requerir a otros organismos del Estado información sujeta a reserva o secreto, la que sólo podrá ser utilizada para fines estadísticos, de correcta asignación de recursos, de evaluación de impacto y de eficiencia presupuestaria. El personal de la Dirección que acceda a dicha información quedará sujeto al mismo deber de reserva que rige para el organismo de origen, siendo aplicables las sanciones que correspondan en caso de infracción.".


    Artículo 34.- Dentro de los primeros sesenta días de cada semestre calendario, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirán al Congreso Nacional un informe consolidado que detalle: (i) número, monto y ubicación regional de los contratos de invariabilidad tributaria suscritos en virtud de la presente ley; (ii) recaudación efectiva asociada a dichos contratos; (iii) avance del Fondo de Compensación Territorial Minera, si fuese creado; y (iv) cobertura del FOGAPE por región y tamaño de empresa. El informe será publicado en formato de datos abiertos.


    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero transitorio.- Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, y que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, tendrán derecho a una rebaja por una sola vez, respecto de cada donante, del 50% del impuesto determinado conforme a las disposiciones establecidas en la mencionada ley N° 16.271.
    Para acceder a este beneficio, las donaciones deberán ser otorgadas mediante escritura pública suscrita dentro del plazo de un año a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley. Dentro del mismo plazo, el donante deberá efectuar la declaración a que se refiere el inciso sexto. Se entenderá que cumplen con lo establecido en esta disposición los contratos de donación que sean suscritos en el periodo establecido en este artículo, sin perjuicio de que para la transferencia de los bienes donados pueda requerirse de inscripciones o cualquier otro tipo de obligación de registro, las que podrán ser realizadas con posterioridad.
    Las donaciones que se beneficien de esta rebaja quedarán liberadas del trámite de insinuación judicial previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
    Únicamente podrán acogerse a la rebaja establecida en este artículo los potenciales asignatarios de legítimas y de cuarta de mejoras del donante, en la proporción que libremente determine este último. Aquellas donaciones que sean efectuadas a personas distintas de las señaladas no tendrán derecho a la rebaja establecida en este artículo, salvo que el donante no tenga tales asignatarios al momento de la donación, cuestión de la que se dejará constancia en la declaración a la que se refiere el inciso sexto.
    En ningún caso el valor de lo donado, considerando la totalidad de las donaciones que se acojan a este artículo, podrá exceder del 50% del patrimonio total del donante, el cual se determinará mediante la resta entre el total de sus activos valorizados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 46 bis de la ley N° 16.271, y el total de sus pasivos acreditados.
    La existencia de legitimarios y/o asignatarios de la cuarta de mejoras, la proporción que le corresponda a cada uno en los montos donados, el porcentaje del patrimonio total del donante que se dona a cada asignatario, y el hecho de contar con bienes cuyo valor sea al menos equivalente al doble del monto de lo donado, deberá acreditarse mediante una declaración jurada del donante, la cual podrá contenerse en la misma escritura de donación. El donante deberá presentar dicha declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el tiempo y forma que éste indique mediante resolución, acompañando los antecedentes que dicho Servicio indique.
    La donación efectuada al cónyuge de acuerdo con las normas establecidas en este artículo tendrá el carácter de irrevocable, y por lo tanto estará gravada con el impuesto establecido en la ley N° 16.271, de conformidad con el inciso primero de este artículo.
    El notario deberá entregar al o los donatarios una copia de la escritura de donación sin autorizar, con el solo objeto de que estos la presenten al Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la declaración del impuesto a las donaciones a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la ley N° 16.271. El notario no podrá autorizar la escritura pública de donación sin que previamente se le acredite la presentación de la declaración jurada a que se refiere el inciso sexto anterior y el pago del impuesto correspondiente, mediante el certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. El certificado en que conste el pago del impuesto deberá protocolizarse junto con la escritura de donación.
    El donatario podrá financiar el impuesto a las donaciones que resulte aplicable al presente artículo mediante mutuos, otorgados por escritura pública, o pagarés autorizados ante notario, provenientes de sociedades cuyos derechos sociales o acciones se donan o de otras sociedades relacionadas. A lo señalado anteriormente no le será aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley N° 824, de 1974. Los mutuos o pagarés otorgados por las sociedades deberán ser pactados a lo menos en unidades de fomento y tener un plazo máximo de pago de diez años contado desde el otorgamiento del préstamo. En caso de no otorgarse cumpliendo con las condiciones mínimas señaladas, se aplicará la tributación referida. En caso de que las sociedades referidas se endeuden para efectos de otorgar los mutuos o pagarés, el interés asociado a dichas deudas no será deducible como gasto.
    Para los efectos de determinar el derecho a crédito establecido en el artículo 23 de la ley N° 16.271 por el impuesto pagado en donaciones anteriores, o para el cálculo del impuesto en futuras herencias o donaciones del mismo donante, se considerará como efectivamente pagado el monto de impuesto que hubiera correspondido pagar de no haberse aplicado la rebaja establecida en el inciso primero de este artículo. Respecto de las donaciones ya realizadas a la fecha de publicación de esta ley, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero ni el inciso final, ambos del artículo 23 de la ley N° 16.271.
    El Servicio de Impuestos Internos dictará, mediante una o más resoluciones, las instrucciones y adecuaciones a los formularios de declaración que sean necesarias para la correcta aplicación de este beneficio dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, dictará mediante resolución instrucciones a través de las cuales se determinará el procedimiento para que dicho organismo pueda fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, incluyendo los antecedentes que deberán presentar los contribuyentes para acreditar la veracidad de sus declaraciones, los documentos y otros tipos de antecedentes que permitan acreditar la calidad de legitimarios o asignatarios de cuarta de mejoras de los donatarios, el dominio sobre los bienes que se pretenden donar, entre otros. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 206 del Código Tributario.
    Sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 4 bis a 4 quinquies y 100 bis del Código Tributario, en el caso de que el donatario enajene el bien objeto de una donación acogida al presente artículo dentro del transcurso de tres años contados desde la fecha de la escritura de donación, el costo tributario de los bienes donados corresponderá al menor entre el costo que en ellos hubiese tenido el donante y el costo tributario que hubiese correspondido al donatario en caso de aplicar las reglas generales.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer todas sus facultades de fiscalización respecto del valor de los bienes donados y respecto de la veracidad de las declaraciones del contribuyente, dentro de un plazo máximo de tres años contado desde el pago del impuesto.


    Artículo segundo transitorio.- Facúltase a la Tesorería General de la República, por el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para dar facilidades de pago respecto de todos los impuestos y obligaciones a los cuales se aplican las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, cuya fecha de vencimiento sea hasta el 31 de diciembre del año 2025.
    En caso de pago al contado, el Servicio de Tesorerías podrá condonar hasta el 100% de los intereses y hasta el 80% de las multas. En caso de convenio de pago, podrá condonar hasta el 95% de los intereses y hasta el 75% de las multas, debiendo el contribuyente pagar un pie de al menos el 10% del capital de la deuda original, sin considerar intereses ni multas, para dar curso al convenio conforme al artículo 192 del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Tesorería General de la República. Los convenios de pago tendrán una duración máxima de cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
    La condonación de intereses y multas otorgada en el marco de un convenio de pago quedará sujeta a condición resolutoria, consistente en el cumplimiento íntegro y oportuno de la totalidad de las cuotas pactadas. En consecuencia, mientras el deudor se encuentre al día y mantenga vigente su convenio, la deuda sometida a él no generará nuevos intereses ni multas. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, operará de pleno derecho la referida condición resolutoria, quedando el convenio sin efecto y revocándose la condonación de intereses y multas previamente otorgada, reanudándose el devengamiento de los intereses y multas originales desde la fecha en que se produjo dicho incumplimiento, sobre el capital y las multas insolutos a esa fecha.
    Esta facultad se aplicará para las deudas que mantengan con la Tesorería General de la República los contribuyentes clasificados como personas naturales y para micro, pequeñas y medianas empresas de acuerdo con la definición del artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Un mismo contribuyente no podrá suscribir más de tres convenios de pago en el marco de la presente facultad, considerados en su conjunto.
    Esta facultad deberá aplicarse por el Servicio de Tesorerías bajo criterios de general aplicación que determinará el Tesorero General de la República mediante instrucciones.


    Artículo tercero transitorio.- Establécese a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, por el plazo de doce meses, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

    1. Contribuyentes que pueden acogerse

    Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.
    También podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo las rentas que, cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 8.1 y 8.2 siguientes, no hayan estado afectas a impuestos en el país, ya sea por no haberse percibido de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no haber sido aplicable lo dispuesto en el artículo 41 G de dicho cuerpo legal respecto de dichas rentas, o por no ser aplicable cualquier otra norma que obligare a los contribuyentes a reconocerlas para efectos de sus impuestos en Chile. En este último caso, será aplicable la tasa señalada en la parte final del primer párrafo del numeral 8 del presente artículo.
    Con la presentación de esta declaración se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

    2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país

    Salvo lo dispuesto en los numerales 8.1 y 8.2 siguientes, los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

    3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse

    3.1. Bienes y rentas.

    Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

    a) Toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.
    Asimismo, quedan comprendidos los criptoactivos o activos virtuales, según se define en el numeral 3 del artículo 3 de la ley N° 21.521.
    b) Divisas.
    c) Rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.
    En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios, salvo que, de acuerdo a las normas aplicables de la jurisdicción correspondiente, pueda determinarse el porcentaje de propiedad, interés, participación u otro.
    Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperantes en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

    3.2. Fecha de adquisición de los bienes.

    Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2026 y las rentas que provengan de tales bienes hasta la fecha de la declaración a que se refiere este artículo, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

    3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.

    Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos y egresos que corresponda.
    Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.
    Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.
    Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el numeral 3.2, todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.
    Cuando el derecho a los bienes o rentas se tenga o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.
    Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.
    Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

    4. Forma y plazo de la declaración

    La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

    5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida

    Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes y rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

    6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración

    Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con una multa del 300% del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en su grado máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el numeral 2 del artículo 165 del Código Tributario.

    7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados

    El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

    a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses completos anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora, por un agente autorizado para operar en tales mercados, o la respectiva bolsa de valores, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. En caso de acreditarse la imposibilidad de obtener dicho certificado, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.
    b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, distintos de los señalados en la letra a), se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias, asesores o gestores de inversión, al 31 de julio de 2026.
    c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado al 31 de julio de 2026, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Comisión para el Mercado Financiero.
    d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.
    e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios, el cual se reajustará en conformidad a la legislación vigente.
    f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974.
    g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro del plazo de fiscalización establecido en el párrafo segundo del numeral 8, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

    8. Procedimiento

    Presentada la declaración a que se refiere este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 10% sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente para los contribuyentes referidos en el primer párrafo del numeral 1 de este artículo. No obstante lo anterior, aquellos contribuyentes referidos en el primer párrafo del numeral 1 de este artículo que se acojan a lo establecido en los numerales 8.1 y 8.2 siguientes de este artículo, se verán sujetos a una tasa del 7% sobre la base antes señalada. En el caso de contribuyentes que declaren bienes y rentas a los que se refiere el párrafo segundo del numeral 1 de este artículo, únicamente deberán incluir en la base imponible del impuesto único las rentas provenientes de los bienes declarados, sin perjuicio de deber cumplir con lo señalado en los numerales 8.1 y 8.2.
    El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contado desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.
    En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare el incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financiero y demás órganos del Estado que corresponda.
    Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

    8.1. Ingreso efectivo de los bienes y rentas al país.

    La verificación del hecho de ingresar materialmente los bienes y rentas al país podrá ser acreditada por parte del contribuyente de manera previa o, posteriormente a la declaración, de acuerdo con el procedimiento que instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución que deberá ser dictada dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Con todo, el plazo para ingresar los bienes y rentas, y beneficiarse de la tasa reducida del presente número, no podrá ser superior a tres años contado desde la fecha de publicación de la ley.
    En el caso de los contribuyentes referidos en el párrafo segundo del numeral 1 del presente artículo, bastará con ingresar al país las rentas obtenidas, sin perjuicio de cumplir con el plazo referido.

    8.2. Inversión efectiva de los bienes y rentas en el país.

    Los contribuyentes que decidan ingresar materialmente los bienes y rentas al país, y que gocen de la tasa reducida señalada en el párrafo primero de este numeral, deberán mantenerlas invertidas en Chile por un plazo no inferior a cinco años contado desde su ingreso. Se entenderá que un contribuyente mantiene la inversión en el país, cuando mantenga, directa o indirectamente, propiedad sobre bienes inmuebles situados en Chile, o sobre los valores a que se refieren los artículos 104 o 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o sobre cualquier otro instrumento público o privado, de deuda o capital, cuyos activos subyacentes finales se encuentren situados en Chile y que representen a lo menos el 80% del total de la inversión. El Servicio de Impuestos Internos interpretará lo dispuesto en este numeral mediante circular, la cual deberá ser dictada a más tardar dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigencia del presente artículo.
    Los contribuyentes podrán sustituir las inversiones señaladas en el párrafo anterior por otras inversiones en el país. Para controlar lo anterior, los contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos anualmente el destino de las inversiones según las instrucciones que dicte mediante resolución. El Servicio de Impuestos Internos podrá hacer uso de todas sus facultades de fiscalización hasta tres años después de vencido el plazo dentro del cual las rentas deban ser mantenidas en inversiones en el país.
    En caso de incumplir con el requisito dentro del plazo señalado, nacerá la obligación por parte del contribuyente de restituir el diferencial del impuesto más una multa del 20% del valor de lo declarado de acuerdo con este artículo.

    9. Tratamiento del impuesto único

    El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo.
    No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    10. Regularización de información cambiaria

    Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

    11. Prohibiciones

    No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que hayan sido o sean:

    a) Condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.
    b) Condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.
    c) Condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos tipificados en la ley N° 20.393.
    d) Condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.
    e) Objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que haya sido efectuada antes del 1 de enero de 2026, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

    12. Efectos de la declaración y pago del impuesto

    Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913, ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

    13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos

    El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.
    Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 206 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

    14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes

    En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.
    Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.
    En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.
    15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.
    16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97, número 4, del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.
    17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo

    Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estime como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.
    Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.
    Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.
    Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.
    Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.


    Artículo cuarto transitorio.- Durante el plazo de un año contado desde el primer día hábil del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley, los contribuyentes podrán optar a una exención del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por las ventas de bienes corporales inmuebles que, de conformidad con las normas generales de dicho cuerpo legal, se encontraren afectas a dicho impuesto, siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
   
      1. Que el objeto de la compraventa sea una vivienda. Para estos efectos, se entenderá por "vivienda" todo bien corporal inmueble construido y destinado a la habitación, con independencia de su valor, superficie o número de unidades que comprenda el proyecto del cual forma parte. Se incluyen en este concepto las dependencias directas de la vivienda, tales como estacionamientos y bodegas, siempre que se enajenen en un mismo acto o contrato junto con la unidad habitacional principal y que se encuentren amparadas por la misma recepción municipal definitiva o por una recepción municipal definitiva otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
    2. Que la compraventa corresponda a la primera enajenación de la vivienda. Para estos efectos, se entenderá que constituye primera enajenación aquella que transfiere por primera vez el dominio del inmueble nuevo a título oneroso con posterioridad a la obtención de la recepción municipal definitiva a que se refiere el numeral siguiente. No obstante, no se considerará primera enajenación la transferencia de dominio que se efectúe, por cualquier causa, entre empresas relacionadas en los términos del artículo 8° número 17 del Código Tributario.
    3. Que la vivienda cuente, a la fecha de publicación de la presente ley, con la recepción definitiva de obras otorgada por la Dirección de Obras Municipales competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El vendedor deberá acreditar el cumplimiento de este requisito mediante el certificado de recepción definitiva correspondiente, el que deberá indicar una fecha anterior a la de publicación de esta ley.
    4. Que la compraventa conste en una escritura pública otorgada dentro del plazo establecido en el primer inciso, o que la compraventa conste en escritura pública otorgada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, pero cuyo antecedente sea un contrato de promesa de compraventa otorgado mediante escritura pública o instrumento privado protocolizado, en ambos casos dentro del período de vigencia señalado.
    La exención establecida en este artículo no afectará el derecho del vendedor a utilizar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la construcción, desarrollo y/o comercialización de la vivienda, pudiendo utilizarse en contra de débitos fiscales generados en otras operaciones de venta o prestación de servicios gravados con el impuesto al valor agregado establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, el vendedor podrá optar, alternativamente, a que el remanente de crédito fiscal que se mantenga asociado a los inmuebles acogidos a esta exención pase a formar parte del costo de los bienes o deducirlo como gasto si ejerce dicha opción en un ejercicio posterior al de su enajenación.
    También podrá optarse a la exención establecida en este artículo, respecto de las compraventas otorgadas mediante escritura pública entre la fecha de ingreso del mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que dio origen a la presente ley y el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, siempre que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este artículo, salvo el establecido en el número 4 del inciso primero, hayan pagado respecto de la venta del inmueble, el impuesto al valor agregado establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Para efectos de acogerse a la exención establecida en este artículo, deberá hacerse mención expresa a dicha circunstancia en la escritura pública de compraventa.
    En el caso señalado en el inciso anterior, el vendedor tendrá derecho a solicitar una devolución del referido impuesto al valor agregado de acuerdo con el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto, se tendrá por cumplido lo señalado en el artículo 128 del Código Tributario al acreditarse por cualquier medio por el vendedor el haber restituido el impuesto al valor agregado recargado a los contribuyentes que efectivamente lo soportaron, siendo el monto de la devolución equivalente a dicha cantidad restituida. El monto de la presente devolución corresponderá a la suma que se determine conforme a dicho artículo.
    Las ventas de viviendas a que se refiere este artículo no se considerarán para el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 23, número 3, del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su Reglamento.
    El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de la presente exención, pudiendo establecer los requisitos de documentación, registro y acreditación que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de las condiciones precedentes.


    Artículo quinto transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2028, todos los créditos por Impuesto de Primera Categoría que generen directamente las empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, por la aplicación del Impuesto de Primera Categoría sobre su Renta Líquida Imponible o que reciban a través de retiros o dividendos –sin importar el régimen al que se encuentre acogida la empresa que los distribuye o reparte–, o recibidas producto de reorganizaciones empresariales, se acumularán en el registro SAC señalado en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la referida Ley, y tendrán la obligación de restitución, según las normas que se señalan a continuación:

    1. Respecto del crédito por Impuesto de Primera Categoría generado durante el año tributario 2028, la restitución obligatoria a que se refieren los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026, será equivalente al 30% del monto del referido crédito.
    2. Respecto del crédito por Impuesto de Primera Categoría generado durante el año tributario 2029, la restitución obligatoria, según lo establecido en el número 1 anterior, será equivalente al 20% del monto del referido crédito.
    Con todo, los contribuyentes de impuestos finales que retiren o reciban distribuciones o remesas de utilidades, deberán asignar a dichos retiros los créditos registrados en el registro SAC, en la forma y orden que se establece a continuación:

    1. Créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2026, los cuales se asignarán en la forma y de acuerdo con el orden vigente al 31 de diciembre de 2026, hasta su total extinción.
    2. Créditos generados durante el año comercial 2027.
    3. Créditos generados durante el año comercial 2028.

    Para dar cumplimiento a lo señalado, los contribuyentes deberán llevar el control de los créditos en el registro SAC, con indicación de la obligación de restitución correspondiente según cada período, de acuerdo a las instrucciones que se impartirán por el Servicio de Impuestos Internos.
    En el caso de créditos que deba reconocer un contribuyente con motivo de reorganizaciones, se deberán registrar los saldos de los distintos créditos recibidos según su control conforme a lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos.
    Respecto de las rentas generadas en los años tributarios referidos, será aplicable el crédito establecido en el Nº4 del artículo 56° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Asimismo, respecto de las rentas generadas en los años tributarios referidos, será aplicable lo establecido en la última parte del inciso final del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de contribuyentes de impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas.


    Artículo sexto transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21.755 respecto de las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del impuesto de primera categoría aplicable a las rentas devengadas o percibidas en los años comerciales 2026, 2027, 2028 y 2029, respectivamente, será la siguiente:

    a) Para las rentas devengadas o percibidas durante el año comercial 2026, 27%.
    b) Para las rentas devengadas o percibidas durante el año comercial 2027, 25,5%.
    c) Para las rentas devengadas o percibidas durante el año comercial 2028, 24%.
    d) Para las rentas devengadas o percibidas a contar del año comercial 2029, 23%.

    No será aplicable lo señalado en los literales a) y b) a los contribuyentes señalados en el artículo 14, letra G), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


    Artículo séptimo transitorio.- Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que debe aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril de 2027 a marzo de 2028, abril de 2028 a marzo de 2029, y abril de 2029 a marzo de 2030, según corresponda.
    Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2027, 2028 y 2029; la tasa señalada en el artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicada durante el mes de diciembre inmediatamente anterior a los años calendarios 2027, 2028 y 2029; respectivamente, será la siguiente:

    a) Para los meses de enero a marzo de 2027, se reducirá en un porcentaje de 5,56%.
    b) Para los meses de enero a marzo de 2028, se reducirá en un porcentaje de 5,88%.
    c) Para los meses de enero a marzo de 2029, se reducirá en un porcentaje de 4,17%.

    Asimismo, lo establecido en el número 1 del artículo 8 de esta ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2029.


    Artículo octavo transitorio.- La exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley.


    Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de las siguientes vigencias especiales:

    1. Lo establecido en el artículo 3 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027.
    2. Lo establecido en el artículo 33° quáter incorporado por el artículo 7 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027.
    3. Lo establecido en los números 2 y 4 del artículo 8 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027.


    Artículo décimo transitorio.- Las personas naturales y jurídicas que mantengan deudas por concepto de derechos municipales -incluyendo permisos de circulación, patentes comerciales, industriales, profesionales o de cualquier otra clase, derechos de aseo u otros derechos establecidos en el decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales- devengados dentro de los tres años anteriores al 1 de enero de 2026 y que se encuentren actualmente impagas, podrán acogerse al procedimiento de regularización establecido en el presente artículo, el que cumplidos los requisitos que se señalan a continuación, dará derecho a la condonación total de los intereses y multas que sean aplicables al atraso en su pago, y facultará a la municipalidad a renunciar expresamente al ejercicio de la acción de cobro, respecto de la deuda municipal que se encuentre dentro de los periodos sobre los cuales el contribuyente pudiese ejercer una acción o excepción de prescripción de la acción de cobro.
    Para acceder al beneficio, el interesado deberá presentar una solicitud escrita ante la municipalidad respectiva dentro del plazo de doce meses contado desde el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley. Dicha solicitud deberá identificar con precisión aquellos conceptos cuya regularización se requiere, acompañando los antecedentes que cada municipalidad determine, a más tardar el primer día del mes subsiguiente a la publicación de esta ley.
    La municipalidad resolverá la solicitud dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su presentación, emitiendo en el mismo acto un giro con el monto adeudado más los reajustes que correspondan conforme a las normas generales, y aplicando la condonación total de intereses y multas, según corresponda. En caso de aprobación, el interesado dispondrá del plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución correspondiente, para enterar el pago total del monto adeudado, exento de intereses y multas, según corresponda, y, en su caso, declarando la renuncia al ejercicio de la acción de cobro respecto de los períodos susceptibles de ser declarados prescritos. En el caso de derechos de aseo, los contribuyentes tendrán el plazo de treinta y seis meses contados desde la fecha de la resolución. Sin perjuicio de lo señalado, la municipalidad podrá, a solicitud fundada del interesado, autorizar el pago en cuotas dentro de dicho plazo y establecer convenios de pago.
    El incumplimiento del pago dentro del plazo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto la resolución señalada en el inciso anterior, haciéndose exigible la deuda original con la totalidad de los intereses, multas y reajustes que correspondan, descontándose los abonos que se hubieren efectuado.
    Respecto de aquellas deudas cuya regularización hubiere sido íntegramente pagada conforme al presente artículo, caducará el derecho de la municipalidad que aprobó la regularización para ejercer cualquier acción de cobro sobre dichos conceptos, sin perjuicio de las acciones que correspondan por deudas distintas o períodos no comprendidos en la regularización.
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable incluso a aquellas deudas referidas a los mismos conceptos antes señalados, respecto de las cuales la municipalidad respectiva haya iniciado un procedimiento judicial de cobro, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Para estos efectos, la municipalidad deberá desistirse judicialmente de la pretensión de cobro una vez que se le haya acreditado el pago de los montos adeudados conforme a las reglas señaladas precedentemente.


    Artículo undécimo transitorio.- Las empresas que, al término del año comercial 2025 o 2026, según corresponda, registren un saldo positivo en el Fondo de Utilidades Reinvertidas ("FUR"), regulado en el artículo décimo sexto transitorio de la ley N° 21.210, y/o en el Saldo Total de Utilidades Tributables ("STUT"), establecido en el número 9 del artículo undécimo transitorio de dicha ley, podrán optar por aplicar un impuesto único de 10%, sustitutivo de los impuestos finales, sobre el total o parte de dicho saldo, sin derecho a los créditos asociados a dichas cantidades contenidos en el FUR o registro SAC, según corresponda. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

    A) Impuesto único sustitutivo de los saldos de FUR.

    1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo se podrá ejercer dentro del plazo de ocho meses desde la publicación de esta ley, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    2. Para determinar el saldo de utilidades acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá considerar el saldo del registro FUR al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, correspondientes a rentas afectas a impuestos finales, menos las imputaciones que durante el año tributario 2026 o 2027, según corresponda, deben efectuarse a dicho registro, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo.
    3. Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo deberán ser deducidas del registro FUR, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda.
    4. Se deberá deducir del control de créditos asociados a los retiros reinvertidos del FUR que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiese tenido derecho por la tributación de las sumas acogidas a este impuesto conforme a las reglas generales, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales. De resultar un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro.
    5. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    6. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
    7. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    8. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen o remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    9. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa o contabilidad simplificada, deberán ser incorporadas en el registro REX al momento de su percepción, y podrán ser retiradas o distribuidas sin estar sujetas al orden de imputación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
    10. A los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la presente letra no se le aplicará lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio de la ley N° 21.210. Asimismo, las cantidades del saldo FUR que se acojan al pago del impuesto que contempla esta letra, deberán deducirse del costo tributario de los derechos sociales adquiridos mediante reinversiones de utilidades realizadas a partir del 1 de enero del año 2015; y de aquellas acciones de pago de una sociedad anónima, adquiridas mediante reinversiones de utilidades, independiente de la fecha de su adquisición.
    11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
    12. El impuesto pagado de conformidad con este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, y no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    B) Impuesto único sustitutivo de los saldos de STUT.

    Los contribuyentes que registren saldos de STUT al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, dentro de igual plazo al señalado en el número 1 de la letra A) de este artículo, podrán sujetarse a las mismas reglas de la letra anterior, para efectos de la declaración y pago de un impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales sobre el monto menor entre el saldo del registro STUT al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, y los saldos registrados a la misma fecha en el registro RAI, ambos deducidos los montos de las operaciones efectuadas durante el ejercicio que deban ser imputadas a dichos registros, debidamente reajustados por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo. En caso de acogerse a lo establecido en esta letra, deberán deducirse las cantidades que se acojan del respectivo registro STUT y del control de créditos asociados al mismo, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiera tenido derecho. En lo demás, será aplicable lo establecido en la letra anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma en la cual los contribuyentes deberán declarar y pagar los impuestos referidos en las letras A) y B) anteriores.


    Artículo duodécimo transitorio.- Las empresas que, al término del año comercial 2025 o 2026, según corresponda, registren retiros en exceso del Fondo de Utilidades Tributables, señalados en el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, pendientes de imputación a los registros de rentas empresariales, podrán optar por aplicar un impuesto único del 10%, sustitutivo de los impuestos finales, sobre el total o parte de dicho saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro SAC. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

    1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo se podrá ejercer dentro del plazo de ocho meses desde la publicación de esta ley, respecto de los retiros en exceso que se determinen al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    2. Para determinar el saldo de retiros en exceso susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá considerar el monto de retiros en exceso de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, menos las imputaciones que durante el año tributario 2026 o 2027, según corresponda, deban efectuarse a los registros de rentas empresariales en conformidad a las normas vigentes, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo.
    3. Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo deberán ser deducidas del registro de montos de retiros en exceso que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda.
    4. En caso de corresponder, se deberá deducir del registro SAC que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiese tenido derecho por la tributación con impuestos finales de las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales. De resultar un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro.
    5. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    6. El impuesto pagado de conformidad con este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.


    Artículo décimo tercero transitorio.- Dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley, el Ministerio del Medio Ambiente deberá dictar nuevos reglamentos relativos a la Evaluación Ambiental Estratégica y al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 7° ter y 13 de la ley N° 19.300, respectivamente, a fin de adecuarlos a las modificaciones introducidas por la presente ley.
    En el caso de la modificación introducida por el literal a) del numeral 1 del artículo 11, esta entrará en vigencia una vez publicado el nuevo reglamento en el Diario Oficial, el cual no podrá establecer un umbral inferior a los 3 MW para centrales generadoras de energía, diferenciando entre los distintos tipos de generación.


    Artículo décimo cuarto transitorio.- El procedimiento señalado en los artículos 12 y 13 de esta ley solo tendrá lugar respecto de las Resoluciones de Calificación Ambiental que hayan sido otorgadas y anuladas desde la publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio.


    Artículo décimo quinto transitorio.- El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17.288, que Legisla sobre Monumentos Nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y N° 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, agregado por el numeral 4 del artículo 16 de esta ley, dentro del plazo de seis meses contado desde su entrada en vigencia.


    Artículo décimo sexto transitorio.- El primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21.681, que se modifica mediante el artículo 1 de esta ley, deberá entregarse a los noventa días de la publicación de esta última.


    Artículo décimo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio de Tesorerías dictará la resolución a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente ley, que fijará los medios electrónicos, el formato y las validaciones de la información que deberán remitir las municipalidades.
    En la primera nómina que remitan, las municipalidades podrán incluir las deudas por patente municipal y tarifas de aseo devengadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a cobro judicial. Los juicios ejecutivos iniciados por las municipalidades con anterioridad continuarán tramitándose hasta su término ante el tribunal que esté conociendo de ellos.
    Los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 2 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se encuentren vigentes, continuarán rigiendo respecto de las patentes del artículo 23 y tarifas de aseo del artículo 7, sólo hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, oportunidad desde la cual dichas acreencias se sujetarán al régimen establecido en el artículo 31 de la presente ley.
    Lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la presente ley entrará en vigor a contar del 1 de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley.


    Artículo décimo octavo transitorio.- Aquellos contribuyentes que, dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley, celebren compraventas, respecto de viviendas económicas nuevas, con una superficie de hasta 140 metros cuadrados, podrán optar por tributar con el impuesto único a la renta establecido en el artículo 3 de la presente ley, respecto de las rentas que obtengan por la cesión del uso, goce temporal o explotación a cualquier título de dichas viviendas económicas nuevas. Podrán acogerse también a lo dispuesto en este artículo los estacionamientos y bodegas que, aun cuando tengan un rol de avalúo distinto de la vivienda económica nueva, se encuentren ubicados en la misma dirección de esta última y se incluyan en el contrato de cesión del uso o goce temporal respectivo. Para estos efectos, las dimensiones de dichos bienes no serán consideradas para el cómputo de la superficie de las viviendas económicas.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por vivienda económica nueva aquella que, además de cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1.101, de 1960, no haya sido objeto de una transferencia de dominio anterior a la celebración del contrato de compraventa.
    Las rentas referidas se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 3 de la presente ley a partir del 1 de enero de 2027.
    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo deberán haber celebrado las compraventas respectivas, con partes no relacionadas, en los términos del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En todo lo que no contravenga a lo señalado en este artículo, deberá aplicarse lo referido en el artículo 3 de la presente ley.


    Artículo décimo noveno transitorio.- El soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley.


    Artículo vigésimo transitorio.- Los titulares respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubiere configurado una causal de caducidad por falta de operación y cuyo procedimiento de caducidad no se encuentre firme o ejecutoriado, en reemplazo de dicha causal podrán acogerse a la patente aumentada establecida en el artículo 84 del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, introducida por el numeral 2 del artículo 6 de la presente ley. En tal caso, la patente aumentada se cobrará retroactivamente.


    Artículo vigésimo primero transitorio.- La supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura a que se refiere el numeral 3 del artículo 6 de la presente ley, entrará en vigencia al año siguiente de la publicación de esta ley.


    Artículo vigésimo segundo transitorio.- Los cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, agregados por el numeral 1 del artículo 29 de esta ley, deberán adecuarse a ellos dentro del plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
    Para estos efectos, los organismos respectivos deberán solicitar al Servicio Nacional la actualización o modificación de la inscripción correspondiente, en la forma que determine el reglamento. Vencido dicho plazo sin que se hubiere solicitado dicha adecuación, o rechazada ésta por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios aplicables, el Servicio Nacional dejará sin efecto la inscripción del curso respectivo.


    Artículo vigésimo tercero transitorio.- Durante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10.000.000.000 de pesos, destinado exclusivamente al financiamiento de las acciones de capacitación contempladas en la letra d) del artículo 46 de la ley N° 19.518, aumentando en ese monto los recursos efectivamente ejecutados durante el año 2026.


    Artículo vigésimo cuarto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los presupuestos vigentes y, en lo que faltare, mediante reasignaciones presupuestarias desde la Partida del Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de octubre de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Fernando Barros Tocornal, Ministro de Defensa Nacional.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.- José García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo, María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Louis De Grange Concha, Ministro de Obras Públicas.- May Chomalí Garib, Ministra de Salud.- Iván Poduje Capdeville, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Minería.- Louis De Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes Nacionales.- Ximena Rincón González, Ministra de Energía.- Francisca Toledo Echegaray, Ministra del Medio Ambiente.- Juan Francisco Undurraga Gazitúa, Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Sebastián Vallebona Espinosa, Subsecretario de Hacienda.


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, correspondiente al Boletín N° 18.216-05

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 13; del artículo 14; de los incisos tercero y final del artículo 16; del artículo 17; del inciso tercero que se incorpora en el artículo 120 propuesto en el número 3 del artículo 21; del artículo 34; del número 1 del artículo 35, todos ellos permanentes, y de su artículo décimo octavo transitorio; y por sentencia de 2 de octubre de 2026, en el proceso Rol N° 17.917-26-CPR.

    Se declara:

    I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

    - El artículo 2, en que agrega una frase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
    - Del artículo 15, que introduce modificaciones en la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

    . El numeral 1, que reemplaza el numeral 6) del artículo 17.
    . La frase "exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente", contenida en el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, reemplazado por medio del numeral 2.
    . El numeral 3, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.
    . La frase "Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal", contenida en el nuevo inciso penúltimo del artículo 24, agregado por medio del numeral 5.

    - Del artículo 19, en las modificaciones que introduce al Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    . El numeral 3, en que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120.

    - Del artículo 33, que modifica la Ley N° 21.713:

    . El numeral 1, en que deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

    II. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD:

    - El artículo 12.
    - Del artículo 32, que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

    . Los incisos cuarto y quinto y la frase "que cumple con los requisitos a) y b) anteriores" del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis, incorporados por medio del numeral 3.

    - El inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio.

    III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

    Santiago, 2 de octubre de 2026.- Matías Augusto Vargas Borgel, Secretario Abogado Tribunal Constitucional.


    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Cursa el decreto promulgatorio de la ley N° 21.850, sin perjuicio de las consideraciones que se indican

    N° OF197180/2026.- Santiago, 16 de octubre de 2026.

    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, por cuanto el texto remitido se ajusta al Oficio de Ley N° 21.625, de 5 de octubre 2026, despachado por el H. Congreso Nacional e ingresado a trámite el día 13 de octubre del presente año, sin perjuicio de las consideraciones que se indican en este documento.
    Como cuestión previa, cabe señalar, que el examen que la Contraloría General efectúa en el trámite de toma de razón de los decretos promulgatorios, se circunscribe, por una parte, a verificar que el acto emane de la autoridad competente -esto es, que sea dictado por el Presidente de la República, con la firma del Ministro correspondiente-, y, por la otra, que el texto de la ley que se promulga corresponda fielmente al aprobado por el H. Congreso Nacional, tal como aparezca en el oficio de ley remitido por la Cámara respectiva, sin extenderse a otros ámbitos, como sería, por ejemplo, pronunciarse acerca de la constitucionalidad del cuerpo legal respectivo, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 32.908 y 32.909, ambos de 1964, 50.782, de 1973, 12.118, de 1990, 7.281, de 1995, 66.893, de 2009, 94.401, de 2014, y en el oficio sin número  de 16 de julio de 2012.
    Además, en aquellos casos en que el Excelentísimo Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del proyecto respectivo, corresponde que esta Entidad de Control constate que el texto que se promulga se ajusta plenamente a la sentencia emitida por el citado órgano jurisdiccional, según lo concluido en los dictámenes N°s. 66.893, de 2009 y 10.856, de 2018.
    Ahora bien, en el caso en examen se ha verificado la correspondencia entre el texto de la ley que se promulga, el oficio de ley emanado del H. Congreso Nacional y las sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional recaídas en los requerimientos Rol N° 17.892-26, de 2 de septiembre de 2026 -que se pronunció sobre la constitucionalidad del entonces artículo 31 del respectivo proyecto- como los Roles N°s. 17.828-26, 17.829-26 y 17.832-26 (acumulados), de 26 de agosto de 2026; y 17.917-26, de 2 de octubre de 2026, que declararon la inconstitucionalidad de las disposiciones que se consignan en cada caso, en los términos que en ellas se detallan.
    Al respecto, corresponde recordar, en lo que interesa, que la citada sentencia de fecha 26 de agosto de 2026, determinó la inconstitucionalidad de los entonces artículos 12 y 13 del articulado permanente del texto respectivo, los que, en síntesis, buscaban regular aspectos vinculados a la anulación de una resolución de calificación ambiental y un eventual procedimiento indemnizatorio ante un tribunal arbitral.
    Luego, por medio del fallo de fecha 2 de octubre de 2026, sobre control previo de legalidad del proyecto contenido en el posterior oficio de ley -de cuyo texto ya se habían eliminado previamente los referidos artículos 12 y 13-, el Tribunal Constitucional declaró, en lo que atañe, la inconstitucionalidad del artículo 12 -que previamente correspondía al artículo 14, luego de la referida eliminación-.
    Al efecto, en el acápite respectivo, precisó que "El artículo 12 del proyecto de ley regula un objeto declarado inconstitucional" y, luego, en su considerando quincuagesimocuarto, aludiendo a la denominada "inconstitucionalidad derivada", previene que "declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquel, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado".
    En este contexto, debe hacerse presente que los actuales artículos 12 y 13 permanentes y décimo cuarto transitorio, en relación con el artículo décimo tercero transitorio del decreto promulgatorio en examen, se encuentran directamente vinculados con disposiciones del proyecto de ley que fueron declaradas inconstitucionales, de acuerdo con las sentencias correspondientes a los referidos "Roles N° 17.828-26, N° 17.829-26 y N° 17.832-26 (acumulados)" y "Rol N° 17.917-26".
    En efecto, estos últimos preceptos regulan la determinación del monto de la indemnización por parte de un "tribunal arbitral" (que, tal como lo señala el Excmo. Tribunal Constitucional, ya no existe), alude también a un plazo del "artículo anterior" (eliminado del proyecto), y contempla aspectos procedimentales sobre tal mecanismo, sin que ello actualmente tenga algún objeto, atendidas las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos relacionados que les precedían. De igual modo, el artículo décimo cuarto transitorio, vincula la denominada vigencia del procedimiento, de los ya referidos artículos 12 y 13 en análisis, a la "publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio", cuestión que, por los mismos argumentos señalados, carece de objeto.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando sexagesimoquinto del último de los citados fallos, ese Excmo. Tribunal afirma que, atendidas sus competencias, su declaración de inconstitucionalidad está limitada únicamente al referido artículo 12 (de la versión anterior), por ser el único precepto del grupo de disposiciones a que alude "con naturaleza de ley orgánica constitucional", quedando fuera de su pronunciamiento las disposiciones con rango de ley común, entre las cuales se comprenden normas directamente relacionadas con un articulado que fue declarado inconstitucional.
    Dicha Magistratura agrega al respecto, que "Corresponde a los órganos colegisladores y en el ejercicio de sus atribuciones, de estimarlo procedente, adoptar las decisiones que estimen pertinentes de acuerdo con la Constitución".
    En tales condiciones, y atendido que el texto del decreto promulgatorio en examen coincide con el texto del oficio de ley remitido, y se ajusta en los términos ya descritos a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, y teniendo especialmente presente lo que indica en la última parte del párrafo final del citado considerando sexagesimoquinto de su fallo, relativo a que la situación de los artículos con rango de ley común debe ser abordada por los órganos colegisladores, no cabe sino dar curso al decreto en estudio.
    Sin perjuicio de lo señalado, teniendo en vista el principio de Supremacía Constitucional y al amparo de las facultades conferidas por la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en orden a efectuar proposiciones para subsanar los vacíos que se detecten, se sugiere a los órganos colegisladores evaluar una regulación más detallada sobre estos aspectos, a efectos de precaver que se verifiquen situaciones como las descritas, respecto de disposiciones directamente relacionadas con las normas declaradas inconstitucionales.

    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.

Al señor
Ministro Secretario General de la Presidencia
Presente.