Introdúcense las siguientes modificaciones al
Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en
las naves y litoral de la República, Nº 7-51/4, aprobado
por D.S. (M). Nº 1.340 bis, de 14 - VI - 1941 y
modificado por decretos supremos (M). N.ºs 359, de 27 -
IV - 1963 y 215, 11 - III - 1965:
A.- Reemplázase el Art. 68, por el que se indica:
a.- Se prohibe pilotear naves a aquellas personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. El infractor, al igual que el Capitán de la nave conducida, serán sancionados con multas de $ 1.000 a $ 100.000 y se les responsabilizará por los daños que causaren, sin perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.
b.- La nave que navegue sin hacer uso de Práctico en aquellas aguas en que este servicio es obligatorio, no podrá ser recibida por las autoridades competentes, en ningún puerto de la República. Esta prohibición se hará extensiva a todas las naves del mismo Armador que el de la nave infractora.
c.- Esta prohibición se aplicará con el solo mérito de la comunicación hecha por cualquier Autoridad Naval o Marítima de haberse cometido la infracción.
d.- El Director del Litoral y de Marina Mercante podrá con conocimiento de causa, alzar la prohibición. Sin embargo, no podrá el Director ejercer esta facultad respecto de los reincidentes o de los que no hayan pagado las multas o tarifas.
B.- Reemplázase en el Art. 69 la palabra "Particulares" por "Autorizados".