Modifícase el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por D/S.
Nº 1,340 bis, de 14 de Junio del año en curso, en la forma siguiente:
1.º Agréguese al final del art. 50 lo siguiente:
"A las naves que hacen el cabotaje, que están exentas de pagar los derechos consulares, en caso de no traer los documentos visados, se les hará efectiva sólo la multa".
2.º Agréguese al final del inciso a) del Art. 138, lo siguiente: "matriculados en el puerto".
3.º Agréguese al final del Art. 138, el siguiente inciso:
"i) No se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades"
4.º Agréguese como párrafo 2.º del Art. 276, el siguiente:
"Las embarcaciones menores también llevarán en la popa el nombre del puerto de matrícula, debajo de las iniciales del "dueño".
5.º Agréguese en el Art. 279, después de la palabra "sometidas", lo siguiente: matricularse y".
6.º Substitúyase el Art. 326, por el siguiente:
"$ 20 a $ 30.- Artículo 326. Queda prohibido a las embarcaciones ocupadas en este comercio transitar después de las 21 horas desde el 1.º de Octubre al 31 de Marzo y después de las 20 horas desde el 1.º de Abril al 30 de Septiembre de cada año y" su regreso deberán dirigirse directamente de a bordo al muelle del "Resguardo", para su revisión. Los venteros o comerciantes ambulantes sólo podrán transitar a bordo en la cubierta principal".