Substitúyase el artículo 199 del Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por decreto supremo (M) número 1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, por el siguiente:
    "Artículo 199. Si la nave zarpa a extranjero, la visación consular de la boleta de sanidad y lista de pasajeros se efectuará únicamente por los cónsules de los países donde se exija dicho trámite".