1. Agréguese como Art. 135 bis, del Capítulo XIII sobre "Construcción y reparaciones de naves", del Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por D.S. (M) N.º 1,340 bis, de 14 de Junio de 1941, lo siguiente:
    "Art. 135 bis. Los trabajos que deban efectuarse a las naves que se encuentren en los puertos del litoral, en condiciones de "para", "reparación" o "en conservación", deberán ser ejecutados por los obreros marítimos matriculados en sus respectivas profesiones, o por el personal propio de las maestranzas que los ejecuten.
    Sin perjuicio de lo anterior, los armadores podrán ocupar en dichos trabajos al personal de la dotación con que normalmente navega la nave, y fijado en el reglamento respectivo".
    2. Imprímase y agréguese como corrección al Reglamento de la Armada N.º 1,078.