LEY NÚM. 21.844
   
MODIFICA LA LEY DEL TRÁNSITO, PARA ESTABLECER LA RESERVA DE LOS DATOS REGISTRALES DE LOS VEHÍCULOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción de los Honorables Senadores señor Iván Flores García, señora Yasna Provoste Campillay y señores Sebastián Keitel Bianchi y Manuel José Ossandón Irarrázabal,
   
    Proyecto de ley:
   
    "Artículo único.- Incorpóranse, a continuación del inciso único del artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2007 y publicado en 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito, los siguientes incisos segundo y tercero:
   
    "Con todo, tratándose de vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinados a funciones de investigación bajo las modalidades de agente encubierto o agente revelador previstas en la ley, así como de vehículos destinados al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia de los organismos de inteligencia policial, de conformidad con la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá resguardar la información referida en el inciso precedente, mediante el uso de identidades, antecedentes registrales e historiales ficticios. Lo anterior, previo requerimiento reservado de los directores o jefes de los organismos de inteligencia policiales o del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, y en el ámbito de sus competencias, cuando ello resulte indispensable para el éxito de las labores policiales o la seguridad de los agentes.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por los Ministerios del Interior, de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá las medidas técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, regulando los mecanismos de trazabilidad, siniestralidad y los resguardos pertinentes para la debida protección de la información.".
   
    Artículo transitorio.- El reglamento a que se refiere el inciso tercero que incorpora el artículo único de esta ley deberá dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 14 de octubre de 2026.-  JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Ignacio Blumel Mac Iver, Subsecretario de Transportes (S).