1. Modifíquese la resolución exenta Nº 6.725 de 2022 del Servicio, que establece disposiciones y requisitos derivados de la ley Nº 21.349 de 2021, que deben cumplir fabricantes, productores, formuladores, envasadores, importadores, comercializadores y distribuidores de productos fertilizantes y bioestimulantes, en los siguientes puntos:
1.1. Modifíquese el resuelvo Nº 1, numeral 1, en el sentido de incorporar las siguientes definiciones a partir de la letra q):
"q. Bioestimulante No Microbiano: corresponden a productos compuestos por sustancias distintas a microorganismos o sus estructuras y que además cumplen con alguna de las funciones descritas en la definición de bioestimulantes.
r. Certificado Oficial del País de Origen: corresponde al certificado de análisis y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto. Este tipo de certificado se presenta al momento de una importación.
s. Enmiendas: todo producto o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que, incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas, sin perjuicio de su valor como fertilizantes.
t. Etiqueta: texto impreso, fijado o combinación de ellos, en el envase en que se identifica el producto contenido y sus características, según las disposiciones aplicables en cada caso.
u. Fertilizante o bioestimulante a granel: es aquel que se transporta y vende sin envasar, al cual no pueda adherirse una etiqueta dado que no se encuentra almacenado en otro elemento que no sea el contenedor del vehículo que lo transporta, por ejemplo: barco granelero, camión aljibe, vagón de tren, entre otros.
v. Lote de fabricación o producción: número único que identifica los materiales producidos en una sola operación."
1.1.2. En el resuelvo Nº 1, numeral 1 sustitúyase la definición de abonos sólidos, letra a), por la siguiente: "Abonos sólidos: Son aquellos que suelen presentarse principalmente en polvo, macrogranulados, en pastillas o bastones. En este grupo se incluyen a los fertilizantes y enmiendas orgánicas e inorgánicas en estado sólido, con la excepción de las enmiendas correctoras de pH".
1.2. Modifíquese en el resuelvo Nº 1, numeral Nº 2, segundo párrafo, de acuerdo a lo siguiente:
1.2.1. Donde dice "En el caso de los bioestimulantes microbianos se deberá declarar género, especie y cepa y su contenido de microorganismos en Unidades Formadoras de Colonia (UFC), esporas o propágulos, según corresponda."
Reemplácese por el siguiente texto: "En el caso de los bioestimulantes microbianos se deberá declarar género y especie y su contenido de microorganismos en Unidades Formadoras de Colonia (UFC), esporas o propágulos, según corresponda. Se solicitará que se declare la cepa sólo en los casos en que el microorganismo a nivel de género y especie coincida con un microorganismo a nivel de género y especie, que forme parte como ingrediente activo de un bioplaguicida".
1.3. Modifíquese en el resuelvo Nº 1, numeral Nº 4.1., por lo siguiente:
1.3.1. Donde dice: "Respecto de los productos fertilizantes se deberán declarar los siguientes parámetros físicoquímicos:".
Sustitúyase por el siguiente texto: "Respecto de los productos fertilizantes, los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los fertilizantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 °C en las etiquetas o folletos."
1.3.2. Modifíquese en el resuelvo Nº 1, numeral Nº 4.2., donde dice:
"Los productos bioestimulantes deberán declarar en sus etiquetas, facturas o folletos, los siguientes parámetros fisicoquímicos".
Sustitúyase por el siguiente texto: "Respecto de los productos bioestimulantes, los fabricantes, formuladores, productores e importadores de estos insumos deberán declarar en las etiquetas de los envases o para el caso de los bioestimulantes a granel en folletos que se adjuntan a facturas, boletas, guías de despacho, los siguientes parámetros fisicoquímicos según corresponda. No obstante lo anterior, para los casos de los parámetros solubilidad y densidad, no es necesario indicar la temperatura de 20 ºC en las etiquetas o folletos."
1.3.3. Modifíquese el resuelvo 1, numeral Nº 4.1., letra a), número 1); letra b), numero 1); letra c) números 1) y 3) y numeral Nº 4.2., letra a), números 1) y 3) y letra b) número 2), en el sentido de incorporar la siguiente unidad de medida:
Donde dice "g/L" añadir a continuación ", g/ml o g/cc.".
1.4. Modifíquese en el resuelvo Nº 1, numeral Nº 6, en su párrafo tercero, de acuerdo a lo siguiente:
1.4.1. Donde dice: "Los bioestimulantes microbianos importados, deberán declarar en sus etiquetas; el género, especie y cepa de los microorganismos que contiene para ser sometidos a un análisis de riesgo desde el punto de vista fitosanitario, con el objeto de evitar el ingreso al país de organismos perjudiciales para nuestro patrimonio fitosanitario."
Reemplácese por el siguiente texto: "Los importadores de bioestimulantes microbianos, deberán declarar en sus etiquetas o folletos adjunto a facturas, boletas o guías de despacho, el género y especie de los microorganismos que contiene para ser sometidos a un análisis de riesgo desde el punto de vista fitosanitario, con el objeto de evitar el ingreso al país de organismos perjudiciales para nuestro patrimonio fitosanitario. Este análisis de riesgo será exigido únicamente la primera vez que se ingrese el microorganismo al país y podrá solicitarse al Servicio con anterioridad a la importación del bioestimulante microbiano. Se solicitará que se indique la cepa, sólo en los casos en que el microorganismo a nivel de género y especie coincida con un microorganismo a nivel de género y especie, que forme parte como ingrediente activo de un bioplaguicida".
1.5. Modifíquese en el resuelvo Nº 1, numeral Nº 7, de acuerdo a lo siguiente:
1.5.1. Incorpórese como nuevo primer inciso de dicho numeral, pasando el primer inciso al segundo, el segundo al tercero, el tercero al cuarto y así sucesivamente: "Para efectos de la fiscalización, todos los participantes del ciclo de vida de los productos fertilizantes y bioestimulantes (fabricantes, productores, formuladores, comercializadores, distribuidores, envasadores, importadores y exportadores) deberán informar el inicio de sus actividades mediante formulario que estará disponible en la página web del Servicio (F-FYS-FIS-PA-026) en su versión vigente y que deberá ser entregado en la oficina sectorial SAG más cercana a las instalaciones o bodegas de los interesados o en su defecto que se encuentre bajo su jurisdicción."
1.5.2. Reemplácese su tercer inciso, que pasa a ser cuarto, donde dice "Los comercializadores y distribuidores deberán verificar que los fertilizantes y bioestimulantes que ofrecen al mercado, declaren en las etiquetas de sus envases, facturas o folletos, para el caso de graneles, la composición centesimal de los elementos nutrientes o sustancias bioestimulantes, contenido de microorganismos, contaminantes y parámetros fisicoquímicos, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los numerales 2 al 5."
Por "Los comercializadores o distribuidores, que no modifiquen las características de los productos fertilizantes y bioestimulantes, deben verificar que las etiquetas y/o folletos contengan los títulos o menciones que se indican en el siguiente cuadro:

En caso de los productos que requieran folleto, los comercializadores y distribuidores, deben verificar que se adjunte al producto al momento de la comercialización o distribución. Adicionalmente, los comercializadores y distribuidores no serán responsables de la veracidad de la información contenida en estos documentos, ni de la forma de expresarla."
1.6. Inclúyase en el Resuelvo Nº 1, en numeral 8, una letra d) y e) nuevas, que indican lo siguiente:
"d) Los fabricantes, formuladores, productores e importadores de productos bioestimulantes no microbianos, deberán declarar un contenido mínimo garantizado de sus componentes. Esto significa que los resultados de los análisis de las sustancias bioestimulantes no deberán ser inferiores a los valores declarados en las etiquetas o folletos adjuntos a facturas, boletas, guías de despacho de los productos. En caso de que el valor del certificado de análisis sea inferior al contenido mínimo garantizado declarado, se aplicará una tolerancia del 20% sobre el valor declarado. Si, después de aplicada esta tolerancia, el valor obtenido en el certificado de análisis se encuentra fuera del margen permitido, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras, si corresponde. O en su defecto, deberá proceder al reemplazo de la etiqueta del producto conforme a los valores determinados en el certificado de análisis.
e) Para el caso de fabricantes, formuladores, productores e importadores de fertilizantes con composición heterogénea, tales como: productos de extracción o yacimientos de aplicación directa, compost, humus, digestatos, lodos regulados, barridos y mezclas físicas, entre otros, deberán declarar un contenido mínimo garantizado de sus componentes, en etiqueta o folleto (adjunto a factura, boleta, guías de despacho), según corresponda. La tolerancia a aplicar en estos casos, corresponderá al rango de valores mayores o iguales al valor declarado en etiqueta o folleto, según corresponda. En caso de que un resultado de análisis esté por debajo del contenido mínimo garantizado se aplicará una tolerancia - 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos al valor declarado. En caso de que, tras aplicar esta tolerancia, el resultado se encuentre fuera del margen permitido, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto deberá reemplazar la etiqueta del producto de acuerdo con los valores determinados en el certificado de análisis."
1.7. Inclúyase en el resuelvo 1 un nuevo numeral 9 que indica lo siguiente:
"9. Los fabricantes, formuladores, productores e importadores de fertilizantes y bioestimulantes deberán elaborar etiquetas que comprendan un área determinada y delimitada del envase, en la cual se deberá contener toda la información solicitada por la presente resolución. La información contenida en las etiquetas o rótulos, deberá ser permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población."
1.8. Inclúyase en el resuelvo Nº 1 un numeral 10 que indique lo siguiente:
Los fabricantes, formuladores, productores, importadores o envasadores, podrán rectificar o complementar información faltante en las etiquetas de sus productos mediante el uso de una etiqueta complementaria, la cual deberá cubrir todo el título o mención a corregir o complementar. Sin perjuicio de lo ya establecido por la resolución Nº 1.571 de 2023.
I) Condiciones que debe poseer la etiqueta complementaria:
a. La etiqueta complementaria deberá ser permanente o indeleble, claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población.
b. Se permitirá como máximo el uso de dos etiquetas complementarias por cada etiqueta original, el cual deberá corresponder a un solo proceso u operación. En caso de que la etiqueta tenga más de dos títulos o menciones con omisiones o errores, solo procederá al reemplazo del etiquetado en su totalidad.
c. No se podrá montar una etiqueta complementaria sobre otra ya adherida.
d. La etiqueta complementaria no podrá cubrir otras menciones o información relevante de la etiqueta.
II) Casos en que puede ser utilizada la etiqueta complementaria:
a. Con motivo de la acción fiscalizadora del Servicio, los resultados de análisis de laboratorio difieren de la composición, contaminantes o parámetros fisicoquímicos declarados en la etiqueta, después de aplicar tolerancias establecidas por esta resolución, se podrá corregir dicha información de acuerdo con los resultados de laboratorio oficial mediante una etiqueta complementaria que cubra la información de la mención completa.
b. Por motivos de la variabilidad de procesos productivos entre lotes de fabricación, producción, o formulación respecto de la composición, contaminantes o parámetros fisicoquímicos, los fabricantes, productores o formuladores podrán fabricar etiquetas genéricas que no contengan la información o menciones más variables y opten por la incorporación de dicha información mediante la etiqueta complementaria. Se entenderá por etiqueta genérica aquella que contiene la información determinada por el fabricante, productor o formulador, la cual es fija o estable y no varía entre lotes de producción. Esta etiqueta genérica deberá contemplar los espacios, en la posición establecida en la presente resolución para incluir la mención faltante.
c. En los procesos de importación de productos fertilizantes o bioestimulantes, estos no presenten una mención o título que exige la presente resolución, se debe complementar dicha mención mediante una etiqueta complementaria. Siempre considerando las condiciones para su utilización, antes mencionadas.
d. Solo en aquellos casos en que el Servicio identifique y corrobore incumplimientos de etiquetado, ya sea en el ejercicio de su función fiscalizadora o mediante los resultados de análisis efectuados por laboratorios terceros autorizados, se requerirá la autorización previa del Servicio para el uso de una etiqueta complementaria. En cambio, en los procesos de autocontrol de etiquetado de productos fertilizantes y bioestimulantes realizados por importadores, fabricantes, formuladores, productores o envasadores antes de la comercialización y libre distribución de los productos, corresponderá a dichos actores efectuar, sin autorización previa del Servicio, las correcciones de errores, omisiones o enmiendas, ya sea mediante el uso de una etiqueta complementaria o el reemplazo del etiquetado.
1.9. Incorpórese un resuelvo Nº 5 que indique lo siguiente: "A contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial se aceptarán igualmente como válidas todas aquellas etiquetas que hayan avanzado en la implementación de las obligaciones indicadas en el decreto 61 y sus resoluciones complementarias."
2. En lo demás, se mantienen las disposiciones establecidas en la resolución exenta Nº 6.725 de 2022, de la Dirección Nacional del Servicio.