LEY NÚM. 21.853
MODIFICA EL CÓDIGO DE MINERÍA Y LAS LEYES NÚMEROS 21.420 Y 21.649, EN MATERIA DE AMPARO MINERO Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
Teniendo presente que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense, en el Código de Minería, las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 9°, la expresión "Ministerio de Minería" por "Ministerio de Energía".
2. En el artículo 142:
a) En el inciso segundo:
i. Elimínase la expresión "y servidumbres".
ii. Reemplázase la expresión "dos períodos" por "cinco períodos".
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, los guarismos "100" por "150", las dos veces que aparece, y "50" por "100".
3. Sustitúyense los incisos tercero y siguientes del artículo 142 bis por los siguientes:
"Con respecto a las concesiones de explotación, el monto de la patente anual será de cuatro décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda.
Los titulares de concesiones mineras de explotación o, en su caso, los arrendatarios, usufructuarios o quien explote las pertenencias bajo cualquier título legítimo, podrán acceder al pago de una patente rebajada equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa, para aquellas pertenencias mineras que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellas pertenencias que, aun sin haber iniciado operaciones, se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que se encuentre en etapa de exploración, prospección, construcción, explotación, beneficio de minerales o cierre de faena minera, cuyo titular cuente con, o haya presentado, cualquier permiso o formulario ante el Servicio que haya sido admitido a trámite, o una declaración jurada presentada ante dicho Servicio, o una técnica habilitante alternativa de las establecidas en la ley N° 21.770.
b) Aquellas que, aun sin haber iniciado operaciones mineras, se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable o haya sido admitido a trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, mientras dicha resolución se encuentre vigente o mientras el proyecto se encuentre en tramitación, según corresponda.
c) Aquellas respecto de las cuales se haya entregado información geológica en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 21, cuya recepción conforme haya sido certificada por el Servicio. Este beneficio se aplicará durante cinco períodos consecutivos de pago de patente minera.
Las pertenencias a las que se les aplique este monto de patente serán aquellas incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario entregue al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas las pertenencias se encuentran en tal condición. La definición de unidad productiva se establecerá en el reglamento, así como también los criterios para determinar las posibles expansiones y aquellas instalaciones que no se entenderán como unidad productiva, debiendo considerar la naturaleza metálica o no metálica de la sustancia concesible.
Los titulares, o quienes exploten las concesiones mineras de explotación a través de cualquier título legítimo, según corresponda, serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la patente rebajada establecida en este artículo.
El rechazo de una solicitud deberá ser mediante resolución fundada, pudiendo el interesado efectuar su reclamación dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, y esta deberá encontrarse resuelta antes de la comunicación de la nómina definitiva de pertenencias beneficiadas a la Tesorería General de la República para efectos del cobro de la patente.
El reglamento regulará la forma, los requisitos, las condiciones, los plazos, las formalidades y los permisos o técnicas habilitantes alternativas que facultarán al concesionario para postular y obtener los beneficios establecidos en este artículo.".
4. Sustitúyese el artículo 142 ter por el siguiente:
"Artículo 142 ter.- El titular de una o varias pertenencias mineras cuya extensión total no sea superior a 500 hectáreas y que desarrolle trabajos dentro del área de al menos una concesión, pagará una patente cuyo monto será de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.
Para estos efectos, bastará que el titular acredite encontrarse en alguna de las hipótesis establecidas en las letras a), b) o c) del inciso cuarto del artículo anterior, por una sola vez, para que se presuma que mantiene tal situación por un período de cinco años.
Para acceder a este beneficio, el titular o, en su caso, el arrendatario, usufructuario o quien explote las pertenencias bajo cualquier título legítimo, podrá ser una persona natural o jurídica que se encuentre empadronada en la Empresa Nacional de Minería o en algún otro poder de compra debidamente establecido, y deberá acreditar que está al día en el pago de la patente de sus concesiones mineras.
Si el beneficiario dejara de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo perderá el beneficio y se aplicará lo establecido en el artículo 142 bis, respecto del pago de la patente que debe realizarse en el mes de marzo del año siguiente.
El reglamento establecerá los requisitos de poder de compra en el caso en que no esté empadronado en la Empresa Nacional de Minería.".
5. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 144, la frase "el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis." por "de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa.".
6. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 147 por el siguiente:
"Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, así como las exclusiones que corresponda efectuar respecto de concesiones cuya patente hubiere sido pagada o cuya situación se hubiere modificado con posterioridad a la publicación, podrán ser rectificadas antes del remate, a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa, sin que ello dé lugar a nuevas publicaciones ni afecte la fecha ya fijada para su realización. En estos casos, será suficiente la notificación por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de un error en el nombre del titular, de los datos de inscripción de la concesión en el Conservador de Minas o del número de rol asignado a la concesión en el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, el juez procederá a ordenar nuevo día y hora de realización de la subasta y que se efectúe una nueva publicación. Con todo, y en los cinco días hábiles previos a la subasta, la Tesorería acompañará al expediente la nómina actualizada. La resolución que la tenga por acompañada, notificada por el estado diario, será suficiente para tener por eliminadas de la nómina las concesiones cuya patente hubiere sido pagada, y para todos los efectos legales a que haya lugar.".
7. Agrégase, en el artículo 150, el siguiente inciso segundo:
"La tasación de las costas a que se refiere el inciso anterior deberá practicarla el secretario del tribunal dentro de los cinco días hábiles de verificado el remate. Para este efecto, la Tesorería deberá acompañar al expediente, junto con cada comprobante de publicación del artículo 147, todos los antecedentes necesarios para que el secretario pueda practicar la tasación sin dilación al momento del remate.".
8. Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, debiendo el juez proceder conforme a lo establecido en el artículo 155. La consignación a que se refiere el artículo 148 se hará efectiva en favor del Fisco.".
9. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:
"Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, dentro del plazo de diez días hábiles de efectuada la subasta, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Esta resolución se notificará por el estado diario. Para estos efectos, una vez ejecutoriada la resolución que declare franco el terreno y certificado este hecho por el secretario, el tribunal oficiará dentro de quinto día al Conservador de Minas respectivo y al Servicio, acompañando copia autorizada de dicha resolución. El Conservador practicará las cancelaciones que correspondan en forma gratuita, dentro del plazo máximo de un mes contado desde la recepción del oficio, debiendo informar al tribunal el cumplimiento de esta diligencia dentro de los cinco días siguientes a su realización. El Servicio eliminará las concesiones cuyos terrenos fueron declarados franco del Catastro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241. La deuda se entenderá extinguida una vez efectuada la cancelación de la inscripción ordenada por el juez.".
Artículo 2.- Introdúcense en la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, las siguientes modificaciones:
1. Derógase el artículo 10 N° 13.
2. Derógase el artículo 10 N° 14.
3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo décimo transitorio la expresión ", 9, 13 y 14" por "y 9".
Artículo 3.- Derógase el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.649, que modifica disposiciones del Código de Minería; la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; y otras normas.
Artículo 4.- El Servicio Nacional de Geología y Minería publicará anualmente en su sitio web, desagregada por región, la información relativa al número de concesiones y a las hectáreas acogidas a la patente rebajada prevista en los artículos 142, 142 bis y 142 ter del Código de Minería, indicando la causal invocada y el número de beneficios revocados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo segundo.- Las disposiciones de los artículos 142 bis y 142 ter del Código de Minería, referidas al monto de la patente minera y a su rebaja, entrarán en vigencia una vez publicadas en el Diario Oficial las modificaciones al Reglamento del Código de Minería en esta materia, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio.
Las modificaciones que la presente ley introduce en los artículos 147, 150, 152 y 155 del Código de Minería comenzarán a regir a contar del proceso de pago de patente correspondiente al año 2027.
Artículo tercero.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, deberá modificarse el Reglamento del Código de Minería en las materias reguladas por la presente ley.
Artículo cuarto.- Los titulares de pertenencias mineras que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encontraren en la situación descrita en el artículo 142 ter del Código de Minería y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.649, que se derogan, mantendrán el beneficio por el plazo establecido en dicha disposición.
Artículo quinto.- Desde la entrada en vigor de esta ley, la Tesorería General de la República deberá postergar, hasta el 28 de febrero de 2027, el plazo de pago de la patente minera anual correspondiente al año 2026, que los concesionarios mineros debieron efectuar según lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Minería. En consecuencia, el pago de la referida contribución no se hará exigible sino hasta la fecha indicada. En razón de lo anterior, las nóminas enviadas por la Tesorería General de la República a los tribunales de justicia competentes por el concepto de deudas morosas en el pago de la patente minera anual correspondiente al año 2026, en los términos que dispone el artículo 147 del Código de Minería, deberán ser actualizadas excluyendo las concesiones mineras anteriormente señaladas.
Asimismo, desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 28 de febrero de 2027, la Tesorería General de la República deberá condonar el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, producto de la mora o retardo en el pago anual de las patentes mineras correspondientes al año 2026. Para el pago de la patente de la concesión correspondiente al año 2026, la Tesorería General de la República, previa solicitud del interesado, suscribirá convenios de pago en cuotas, periódicas, mensuales y sucesivas de hasta doce meses.
Artículo sexto.- Los procedimientos ejecutivos que se encuentren en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se continuarán tramitando bajo las reglas vigentes al momento de su iniciación, con excepción de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de octubre de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Minería.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra de Energía.- José Ignacio Vial Barros, Ministro del Medio Ambiente (S).
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Álvaro González Gorroño, Subsecretario de Minería.