Artículo 1º.- La asignación a que se refiere el artículo único de la presente ley, regirá a contar del 1º de enero de 1996, sin perjuicio de que las personas que con posterioridad a dicha data hubieren ingresado al ejercicio de las funciones que originan tales asignaciones, sólo perciban los beneficios correspondientes desde el día de la asunción efectiva de dichas labores.