Artículo 2º.- Establécese, durante los años 1997 y 1998, para el personal de planta, a contrata y trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación de estímulo por desempeño, que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta, de mejor calificación durante el año anterior, y a igual porcentaje de los trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo mejor calificados.
b) Respecto de los funcionarios dicha asignación se pagará acorde a los resultados de los procesos calificatorios correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente, y en el caso de los trabajadores permanentes afectos al Código del Trabajo, en ausencia de proceso calificatorio afinado se considerará la calificación por el desempeño funcionario de los años 1996 y 1997, que previo informe de los jefes directos respectivos, realicen para tales efectos, en una sola instancia, los Jefes Superiores de servicio o los funcionarios de su dependencia en quienes deleguen esta facultad, según corresponda.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario o trabajador regido por el Código del Trabajo, más la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:
i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal y de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo mejor evaluados, separadamente, por la junta calificadora central y por cada una de las juntas calificadoras regionales, o por varias de ellas conjuntamente, según corresponda, e
ii) 5% para los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30% de los mejor evaluados de cada planta, en el primer caso, y del total de trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo, en el segundo.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán necesariamente estar calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.
e) Los beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
f) La bonificación se devengará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y su cálculo se efectuará acumulando en cada trimestre la suma de los valores que arroje la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c) precedente. Tendrán derecho al beneficio los funcionarios y trabajadores que se encuentren en servicio a la fecha de su pago efectivo.
La parte devengada a la fecha de publicación de la presente ley, será pagada en una sola cuota, a continuación de su publicación y la no devengada se pagará en cuotas trimestrales en los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998, según corresponda.
g) Los montos que los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo perciban por este concepto, no serán considerados remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación quienes no hayan sido calificados, por cualquier causa, en el respectivo período, ni quienes hayan tenido un desempeño efectivo en su servicio de origen inferior a seis meses.
No obstante, los miembros de la junta calificadora central tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de las remuneraciones mencionadas en la letra c) de este artículo.
A los delegados del personal ante las juntas calificadoras y a los directores de las asociaciones de funcionarios, se les considerará, para estos efectos, su calificación anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296, sujetándose en todo a las normas generales del presente artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el 30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambie de grado con posterioridad al término definitivo del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
j) Los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834 o en el artículo 87 del Decreto Supremo Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la medida disciplinaria por acto administrativo totalmente tramitado y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo, y k) El Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.