1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento N.o 7-51/4,- General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por decreto supremo (M). N.o 1.340 bis, de 4 de Febrero de 1941:
    A.- Intercálese en el artículo 2.o, entre las palabras "mercante" y "sus tripulantes" la siguiente frase precedida de una coma: "de recreo, de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el país". Agrégase al final del mismo artículo, la frase siguiente: "Se exceptúan de esta disposición las naves, los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional."
    B.- Intercálese en el artículo 5.o entre las palabras "lagos" y "ríos" la letra "y", suprimiéndose la coma (,). Agréguese el siguiente inciso 2.o: "La Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima".
    C.- Reemplázase en el artículo 9.o la frase: "vigentes del Título VII Tratado V de las Ordenanzas Navales de 1793" por la siguiente: "del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la Armada."
    D.- Intercálese en el inciso 1.o del artículo 107 entre las palabras "mínima" y "de" la palabra "total", y entre las palabras "cubierta" y "que" las palabras: "y máquinas"."
    E.- Reemplázase el Título del Capítulo X por el siguiente:
"Accidentes en los puertos o en las naves".
F.- Reemplázase el artículo 111 por el siguiente:
"En los accidentes ocurridos en el puerto de los "cuales resultaren la muerte o lesiones  corporales "graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las "medidas de asistencia inmediata de los afectados; "solicitará un parte escrito del Capitán de la nave, "Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u "Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya "intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la "instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la "que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.
    "Esta investigación se extenderá en duplicado, "emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en "caso de muerte del accidentado, el original de la "Investigación Sumaria y su Fallo al juzgado "competente, dejando copia en su archivo. En todo caso "deberá entregar también copia de la Vista Fiscal y del "Fallo a los interesados y a la Caja de Accidentes del "Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y obrado "se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina "Mercante por radio y se informará a la Autoridad "Administrativa Departamental o Provincial.
    "Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá "adoptarse el siguiente procedimiento:
    "a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación Sumaria Verbal respectiva;
    "b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de "Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará "entrega de la Investigación, si estuviere terminada.
"En caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto "en  que se produzca la primera recalada, una vez que "la Investigación esté concluída. Si el primer puerto "de recalada estuviese situado en el extranjero, hará "entrega de la Investigación al Cónsul de Chile en "dicho puerto, quien la remitirá al Capitán de Puerto "del puerto de matrícula de la nave.
    "c) Recibida la Investigación por el Capitán de "Puerto del puerto de recalada, procederá a remitirla "al Gobernador Marítimo dentro de cuya jurisdicción "hubiese acontecido el hecho que da motivo a la "Investigación, para los efectos de que éste proceda a "dictar el fallo respectivo.
    "d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en "aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto, "o el Cónsul en su caso,  remitirán la Investigación "al Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la "nave, para los fines señalados en la letra precedente.
    "e) Para estos efectos se entiende que la "jurisdicción de los Capitanes de Puerto se extienden "hasta el límite de las aguas jurisdiccionales de la "Dirección del Litoral y de Marina Mercante (12 "millas).
    "f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades "disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave, "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y "siguientes de la Ley de Navegación.
    G.- Agrégase el texto actual del artículo 111, como inciso 1.o del Art. 112, quedando su único inciso actual como inciso 2.o.
    H.- Reemplázase en el artículo 138, letra h),  la frase "Los Carabineros de Aduana", por la siguiente: "La Policía Marítima Aduanera".
    I.- Reemplázase el título del Capítulo XIX por el siguiente:
    "SINIESTROS MARITIMOS"
    J.- Reemplázase el artículo 158 por el siguiente:
            "      Igualmente se instruirá Sumarios para todo "otro siniestro o accidente Marítimo que ocurra a "naves mayores de 100 toneladas de registro grueso, "con iguales fines. El procedimiento que seguirán las "Autoridades Marítimas para su substanciación, defensa "de los inculpados, designación de Cortes Marítimas, "Fallo de éstas y Fallo definitivo del Director del "Litoral y de Marina Mercante, será el indicado en los "artículos 3888 al 3893 de la Ordenanza de la Armada. "En los accidentes Marítimos que ocurrieran a naves o "embarcaciones menores de 100 toneladas de registro "grueso, el procedimiento que seguirán los Capitanes "de Puerto será el indicado en el artículo 3894 de "dicha Ordenanza.
    K.- Reemplázase en el artículo 162 la palabra "Naval" por "Marítima".
    L.- Agrégase al artículo 267 el siguiente inciso "2.o: La Investigación Sumaria la hará el Capitán de "la Nave cuando el hecho ocurrió en alta mar, y "corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido "al arribo o en la estadía de la nave en su "jurisdicción".
    M.- Intercálese en el artículo 268 entre las palabras "Capitán" y "comenzará" lo siguiente: "de la nave o el Capitán de Puerto, en su caso".
    N.- Agréguese al final del artículo 272 el siguiente inciso: "Al tratarse de faltas de Oficiales "o pasajeros, el Capitán de la Nave procederá en igual "forma y según corresponda. En todo caso, acompañará "el parte, información o investigación sumaria, según "la naturaleza del hecho investigado, y los descargos "por escrito de los afectados".
    O.- Reemplázase el título y los artículos 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 341 del Capítulo XXXIX por los siguientes:    "CAPITULO XXXIX" "Orden y Disciplina"
    "I - SANCIONES A FALTAS LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS" "Artículo 327.- Las infracciones al presente "Reglamento y las contravenciones a las leyes, "reglamentos vigentes y a los que se dictaren en el "futuro, concernientes a los servicios de la Marina "Mercante Nacional, como asimismo las infracciones "sobre orden, seguridad y disciplina cometidas en la "jurisdicción de La Dirección del Litoral y de Marina "Mercante (Artículo 6 del D.F.L. número 292), serán "sancionadas como faltas por el DIRECTOR DEL LITORAL Y "DE MARINA MERCANTE, los Capitanes de Puerto, Cónsules "o Capitanes de Naves, según corresponda, de acuerdo "con lo dispuesto en este Capítulo y con el "procedimiento indicado en en las instrucciones anexas "al presente Reglamento, que emitirá el Director del "Litoral y de Marina Mercante para su cumplimiento".
    "Artículo 328.- a) Las faltas leves que cometa el "personal perteneciente a la matrícula de Gente de Mar "de los puertos serán sancionados, después de oídos los "descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez "pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal "de la matrícula, de uno a quince días".
    "b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar "serán  sancionadas después de oídos los descargos por "el Capitán de Puerto con multa mayor de cien pesos oro "y hasta quinientos pesos oro, o suspensión temporal de "la matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de "treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta "sanción podrá extenderse hasta tres meses, previa la "autorización del Director del Litoral y de Marina "Mercante".
    "c) Las reincidencias a las faltas leves o graves "cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la "comisión de las referidas faltas serán castigadas con "el doble de la sanción impuesta con anterioridad".
    "d) Las faltas gravísimas que cometa la Gente de "Mar serán sancionadas después de oídos los descargos, "con multa mayor de quinientos pesos oro, suspensión "temporal de la matrícula por más de tres meses o la "eliminación definitiva de la matrícula, como dispone "el artículo 329".
    "e) Toda suspensión temporal de la matrícula de "Gente de Mar mayor de tres meses, o multas mayores de "doscientos pesos oro, deberán ser aprobadas por el "Director del Litoral y de Marina Mercante y tendrán un "límite de 2 (dos) años y de un mil pesos oro, "respectivamente. Sin embargo, tratándose de sancionar "a Empleados y Obreros, no podrá aplicárseles multas "que en conjunto sumen una mayor cantidad que el 25% de "la remuneración  total mensual para lo cual los "Capitanes de Puerto o Dirección del Litoral deberán "cerciorarse si el inculpado ha sido multado con "anterioridad en el mismo mes. En caso de tener que "proceder sobrepasando dicho máximo, se dispondrá otra "clase de sanción".
    "f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por "multas. Cuando imponga esta última, la Autoridad "correspondiente otorgará un plazo que no será superior "a un mes para integrarla, quedando a su término "inhabilitado el infractor para ejercer toda actividad "marítima si así no lo hubiere hecho. La Autoridad "Marítima respectiva podrá asimismo aumentar la "suspensión por un nuevo período igual al que ella "comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere "empezado a cumplirla en el plazo de un  mes, contado "desde que le fue impuesta".
    "g) Cuando una falta no conste, en forma evidente, "por no haber sido observada directamente por la "Autoridad Marítima o por el Superior del inculpado, "antes de sancionarla deberá ser debidamente "esclarecida por medio de Investigaciones verbales o "escritas. Cuando las faltas las hayan presenciado el "Capitán de Puerto o el Capitán de la Nave, en su caso, "no serán necesarias la instrucción de estas "investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las "faltas sean presenciadas por el personal de las "Capitanías de Puerto, dada su condición de Ministro de "Fe".
    "h) La Autoridad Marítima o el Superior del "inculpado oirá sus descargos aun cuando se le haya "sorprendido infraganti y con mayor razón cuando se "practiquen investigaciones verbales o escritas".
    "i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando "y en los casos contemplados en el Art. 271 de este "Reglamento suspenderá preventivamente en sus labores "al personal que haya sido detenido por la justicia "ordinaria, o quede en libertad provisional por este "motivo. Del mismo modo se procederá en caso de faltas "graves o gravísimas, siempre que éstas hubieren sido "comprobadas personalmente por dicha Autoridad".
    "j) La facultad de sancionar las faltas prescribe "en el término de un año, a contar desde que se tuvo "conocimiento de ellas por la Autoridad o el Superior "que deba sancionarlas".
    "k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del "D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones "disciplinarias al personal Movilizador e Industrial "Fiscal de la Empresa Portuaria de Chile "(Administración del Puerto), por faltas al orden, "seguridad y disciplina en la Jurisdicción de la "Dirección del Litoral y de Marina Mercante "corresponderán aplicarlas a los Capitanes de Puerto y, "las faltas administrativas e internas del servicio, "serán sancionadas por los respectivos Administradores "del Puerto".
    "l) Las investigaciones verbales o escritas se "realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se "refiere el artículo 327".
    "Artículo 329.- Serán eliminados definitivamente o "cancelados de los registros de Oficiales de la Marina "Mercante Nacional de la Dirección del Litoral y de "Marina Mercante, o de la Matrícula de Gente de Mar de "los puertos, mediante decreto del Director del Litoral "y de Marina Mercante, las siguientes personas:
    "a) Los individuos que cometan delitos "contemplados en la Ley de Seguridad Interior del "Estado. El procedimiento para resolver esta sanción "será el indicado en la misma ley en su Título VI y se "aplicará al término del proceso correspondiente, sin "perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo "328".
    "b) Los condenados por crimen o simple delito, por "sentencia ejecutoriada".
    "c) Los ebrios sorprendidos a bordo o en el "trabajo, siendo reincidentes, dentro de un año".
    "d) Los individuos que, previa Investigación "Sumaria, resultaren responsables de faltas gravísimas "que ofendan a la moral o al honor del que las ejecuta; "que hayan tomado parte en revuelta o instigación a "ella; que se declaren en huelga ilegal; que "desobedezcan o resistan en forma violenta el "cumplimiento de sus obligaciones para que fueron "contratados; que amenacen a sus superiores o a los que "desempeñen alguna Autoridad; que rehusen auxiliar al "Capitán en caso de revuelta o tumulto, o a cooperar en "maniobras u órdenes que se les imparta en caso de "incendio, varamiento o naufragio u otros siniestros o "accidentes; ser reincidentes en faltas gravísimas o "haber reincidido por segunda vez en faltas graves "dentro de un período de tres años".
    "e) Los desertores".
    "f) Los que planeen, estimulen, promuevan, inciten "a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la "paralización, la implantación del sistema de trabajo "lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda "alterar dolosamente el normal desarrollo de las "actividades marítimas del país o que perturben o "puedan perturbar el normal desenvolvimiento  de un
"servicio público o de utilidad pública o industria "vital, como la naviera. Dichas actividades deberán "haberse comprobado mediante una Investigación "Sumaria".
"g) Los individuos cuyo comportamiento durante "los últimos tres años denote pésimos antecedentes, "los que calificará el Director del Litoral y de "Marina Mercante, para lo cual bastará que la "Autoridad Marítima o el Capitán de la Nave eleve "copia autorizada de la Hoja de Conducta durante este  período".
    "h) Los que, previo sumario, no sean considerados "idóneos por la Dirección del Litoral y de Marina "Mercante".
    "La idoneidad no sólo se referirá a los "conocimientos técnicos del individuo, sino también a "su conducta profesional y moral".
    "i) Los que cometan contrabando, fraude aduanero o "implicancia en ellos, según el procedimiento indicado "por las instrucciones anexas expedidas en conjunto con "la Superintendencia de Aduanas".
    "II - SANCIONES A OFICIALES, PARTICULARES O EXTRANJEROS"
"Artículo 330.- a) Las faltas cometidas por los "Oficiales de la Marina Mercante Nacional serán "sancionadas con multas por los Capitanes de Puerto, "después de recibidos los descargos por escrito, "siguiendo el mismo procedimiento ya indicado en el "artículo 328 y comunicándolo al Director del Litoral y "de Marina Mercante. Las suspensiones temporales de sus "libretas o permisos de embarco sólo podrán ser "aplicadas por el Director del Litoral y de Marina "Mercante, una vez recibida la Investigación o "Información Sumaria respectiva y los descargos "correspondientes o como medida preventiva; pero, al "tratarse de faltas graves comprobadas por la Autoridad "Marítima o Capitán de la Nave, o de presunción de "crimen o simple delito, el Capitán de Puerto aplicará "suspensión preventiva enviando los antecedentes al "Director del Litoral y de Marina Mercante o Juez "competente, según corresponda, para su resolución, "comunicándolo en todo caso al primero".
    "b) Las cancelaciones de Títulos de Oficiales de "la Marina Mercante Nacional o de Oficiales de Naves "Especiales y de Permisos de embarco de Oficiales de "los Servicios u otros sólo serán decretados por el "Director del Litoral y de Marina Mercante y por las "causales indicadas en el artículo 329".
    "c) Las infracciones al orden cometidas por "particulares dentro de la jurisdicción marítima en los "puertos serán puestas en conocimiento del Juzgado que "corresponda por los Capitanes de Puerto, deteniendo a "los inculpados y poniéndolos a su disposición con "parte escrito. Si las infracciones de los "particulares, Armadores, Agentes de Naves Nacionales o "extranjeras u Oficiales o tripulantes extranjeros, son "al presente Reglamento o a Leyes y Reglamentos "concernientes a los servicios de la Marina Mercante "Nacional podrán ser sancionados por el Director del "Litoral y de Marina Mercante y los Capitanes de "Puerto, con multas en la forma determinada en el "artículo 328"
    "III - SANCIONES IMPUESTAS POR CAPITANES DE NAVES" "Artículo 331.- a) En alta mar las faltas a la "disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán "investigadas y sancionadas siguiendo las normas "anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con "el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo "anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por "escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al "puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de "Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto "Bueno, firmando el "Libro de Castigo" que le "presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al "puerto de matrícula del afectado o al Director del "litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los "registros respectivos, según sea tripulante u "Oficial".
    "Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán "proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo "XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los "pasajeros, se procederá en forma similar, con la "discreción que corresponda actuar con un particular".
    "b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren "cometidas por Oficiales o por tripulantes, los "Capitanes de Naves se limitarán a dar cuenta de "inmediato verbalmente al Capitán de Puerto, "confirmándolo por escrito el día del hecho, como "dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima deberá "investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha "dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de "faltas cometidas a bordo por los movilizadores "marítimos o por los pasajeros, se procederá por los "Capitanes en forma similar, dando cuenta de los hechos "verbalmente y confirmándolos por escrito en el mismo "día".
"En puertos extranjeros los Capitanes procederán "a investigar los hechos, sin perjuicio de la "participación que pueda corresponder a la Autoridad "Consular, a quien en todo caso se le dará cuenta por "escrito del resultado de dicha investigación, para que "ella proceda en conformidad a lo dispuesto en los "artículos 238, 239 y 240 del Reglamento Consular."
"IV. - MULTAS, PROCEDIMIENTO E INTEGRO"
    "Artículo 332.- a) El monto de las multas que "podrán aplicar los Capitanes de Puerto por "infracciones al presente Reglamento será como máximo "el que se expresa al margen de los artículos que sean "susceptibles de infracción y que está establecido en "Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con "el recargo que para los efectos del pago de los "derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de "Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de "Marina Mercante solicitará de la administración de "Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición "aplica mensualmente en el pago de los derechos "aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de "Puerto para los fines señalados".
    "b) Si por la gravedad de la falta se impusiera "una sanción de mayor monto que las indicadas en este "Reglamento y de más de $200 oro (Doscientos Pesos "Oro), deberá solicitarse la aprobación de la Dirección "del Litoral y de Marina Mercante, como dispone el "artículo 328, inciso e)".
    "c) Las multas que apliquen la Dirección del "Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto, "por las infracciones a que se refiere el artículo 327 "de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales".
    "d) El integro de las multas deberá hacerse dentro "del plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha de "emisión de la boleta de ingreso, en dinero efectivo, "en la Tesorería Fiscal del puerto que corresponda.
"Para este efecto el Capitán de Puerto remitirá la "boleta al infractor el mismo día de su emisión y si la "multa no es pagada dentro del plazo requerido, le "impondrá por vía de apremio una suspensión de un día "por cada diez pesos oro o fracción que corresponda "enterar en Tesorería. Se suspenderá el apremio cuando "la multa sea pagada. Si a pesar del apremio no se "enterara el valor de la multa, podrá reiterarse "cuantas veces sea necesario. La emisión de la boleta "de ingreso podrá efectuarla el Capitán de Puerto "dentro de un mes desde que sea impuesta la multa, "según las circunstancias".
    "e) También podrán integrarse las multas en "estampillas de Impuesto, pero sólo en los casos que "los infractores sean Oficiales o tripulantes de naves "que vayan a ausentarse del puerto antes de tres días "hábiles".
    "f) Las estampillas se adherirán al formulario "que debe remitirse a la Dirección del Litoral y de "Marina Mercante, inutilizándolas con perforador y "timbre de aceite, debiendo colocársele en el "formulario el valor de la multa, el recargo aplicado, "la causa y fecha correspondiente".
"V- RECLAMOS"
"Artículo 333.- a) Los infractores que deseen "pedir reconsideración de las sanciones de multa, "suspensión o eliminación o que soliciten que la "suspensión sea conmutada por multa, lo harán por "escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la "aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber "sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán "apelar en última instancia, ante el Director del "Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo "anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o "del Superior que denegó su presentación anterior, "quien al elevarla acompañará copia de todos los "antecedentes. La apelación deberá interponerse en el "plazo fatal de cinco días, contados desde la "notificación de la resolución denegatoria. Los plazos "antes señalados son de días hábiles".
    "b) El pago de toda multa será previo a cualquier "reclamo sobre ella. En tal caso, los infractores "deberán entregar dentro del plazo fijado en el decreto "o formulario respectivo, a la orden del Director del "Litoral y de Marina Mercante o del Capitán de Puerto, "según el caso, un Depósito a la Vista del Banco del "Estado de Chile del puerto respectivo o del pueblo o "ciudad más próximos, si no los hubiere en la "localidad, para que una vez aprobada se integre en "Tesorería, y para que si quedare sin efecto o fuere "disminuída, se devuelvan al infractor el dinero "excedente".
    "c) Las multas aplicadas en alta mar por los "Capitanes de Naves podrán ser materias de reclamación "en la forma que establece el artículo 83 de la Ley de "Navegación y serán integradas en la Capitanía de "Puerto del primer puerto de escala en el litoral, o en "los Consulados, en el extranjero. El Capitán o Cónsul "de dicho puerto lo comunicará al de matrícula del "afectado, o Dirección del Litoral y de Marina "Mercante, para su anotación en el respectivo registro "de castigo, sea que se trate de tripulantes u "Oficiales".
    "d) Para los fines de este Reglamento se establece "que el Director del Litoral y de Marina Mercante en "su calidad de Jefe Superior de los Servicios del "Litoral y de Marina Mercante y como Autoridad máxima, "resolverá y dictaminará en última instancia, en todas "las materias sobre orden, disciplina y seguridad o"concernientes a dichos servicios que le sean "sometidos a su consideración, ejerciendo su mandato "por sí o por las Autoridades Marítimas en los "puertos, mediante su delegación en respectivas "jurisdicciones".
    "VI  REHABILITACIONES"
    "Artículo 334.- El Director del Litoral y de Marina "Mercante podrá derogar, rebajar, conmutar o postergar, "modificar o revocar, suspender o indultar las "sanciones aplicadas, así como rehabilitar, por gracia, "y por una sola vez, los Títulos, Libretas de Embarco o "Permisos y las matrículas que se encuentren "canceladas, en conformidad al artículo 329 de este "Reglamento, previa solicitud de los afectados e "informe favorable de las Autoridades Marítimas y "Oficina de Contratación correspondientes, en los "siguientes casos:
    "a) Después de transcurrido un período de tres y no "más de diez años de encontrarse con sus títulos o "matrículas canceladas, cuando la cancelación se haya "producido por las causales contempladas en los incisos "c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 329".
"    b) Después de un período de cinco años de "encontrarse con sus Títulos cancelados por delitos "sancionados en los Títulos III y IV de la Ley de " "Seguridad Inte- del Estado".
"    c) A los condenados judicialmente
por faltas o "simples delitos después de transcurrido un plazo de "cinco y no más de diez años de cumplida la condena, o "habérseles indultado, en su caso. Los que fueren "amnistiados podrán solicitar su rehabilitación en "forma inmediata, sin necesidad de acreditar ninguna "otra circunstancia: pero la Ley de Amnistía respectiva "deberá referirse expresamente al delito que motivó la "cancelación de la matrícula".
"VII - VARIOS"
"Artículo 341.- Las multas que por decreto imponga "el Director del Litoral y de Marina Mercante a los "Armadores, Oficiales y Gente de Mar matriculada y "otros, que se hagan efectivas por alguna Capitanía, "serán incluidas en las planillas mensuales de entradas "de esa Capitanía, la que remitirá a la Dirección el "comprobante de pago en Tesorería al tratarse de "Oficiales, y lo archivará en los antecedentes del "afectado al tratarse del demás personal. El mismo "procedimiento se seguirá con las multas que por "decreto imponga el Capitán de Puerto".
    P.- Substitúyese en el artículo 338 la frase "cubra una multa impuesta", por la siguiente "cubran "las tarifas, derechos, impuestos, aranceles, aportes o "multas que las grave".
    Q.- Intercálese el artículo 339 entre las palabras "a estas" y "se" lo siguiente: "o a su Capitán y tripulación".
      R.- Reemplázase en el artículo 342 la multa de $ 50,00 que va al margen por $ 500,00.
    S.- Derógase el artículo transitorio final y agréguense los siguientes artículos:
    "Artículo 344.- Las Autoridades Marítimas tendrán "presente al aplicar este Reglamento que sus "disposiciones emanan de la Ley de Navegación, Código "de Comercio, Ley Orgánica de la Dirección del Litoral "y de Marina Mercante (D.F.L. N.o 292), Ordenanza de"Aduana y Art. 238 del Código del Trabajo. Tendrán "presente, además, las normas contenidas en el Tratado "VIII de la Ordenanza de la Armada, que son "complementarias del presente Reglamento.".
    "Artículo 345.- Las disposiciones o instrucciones "complementarias que por Ordenes Permanentes o "Circulares emita el Director del Litoral y de Marina "Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, "regirán como adición al presente Reglamento".
    "Artículo 346.- El Capitán de Puerto podrá "reglamentar con disposiciones locales, basadas en el "presente Reglamento, la Organización de la Policía "Marítima, Fluvial y Lacustre de su jurisdicción, de "acuerdo con las modalidades regionales, previa "aceptación del Director del Litoral y de Marina "Mercante".
    "Artículo 347.- Las disposiciones indicadas en el "artículo anterior también quedarán rigiendo como "adición a este Reglamento, en iguales condiciones que "las enunciadas en el artículo 345".
    2.- Substitúyese el nombre del "Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre" por el siguiente: "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República". Declárase que toda mención hecha en leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos, instrucciones, etc. al "Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre" debe entenderse hecha al "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República".
    3.- Derógase toda disposición contraria al presente decreto.