Modifícase el Reglamento Nº 7-51/4 " De Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República", aprobado por decreto supremo Nº 1.340 bis,
de 14-Jun.-1941, en la siguiente forma:
a.- Suprímese el artículo 93.
b.- Reemplázase el texto del Capítulo XXI por el siguiente:
"CAPITULO XXI
"Prohibición de arrojar o derramar en las aguas "jurisdiccionales de la República, petróleo y sus "derivados, lastre, escombros, basura, etc.
"Artículo. 185.- Se prohibe arrojar lastre, escombros, "basuras, derramar petróleo y sus derivados o residuos "de los mismos, aguas de relave de minerales u otras "materias orgánicas nocivas o peligrosas de cualquier "especie, en los puertos o en las aguas "jurisdiccionales de la República, sin el
"consentimiento previo de la autoridad marítima "respectiva, quien designará, en todo caso, el lugar o "forma como se procederá a efectuar alguna de dichas "operaciones.
"Cuando se ejecuten faenas de embarque o "desembarque de materiales sólidos que se transporten a "granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre "la nave y las embarcaciones que efectúen la carga o "descarga, una planchada o encerados resistentes en "forma tal que impidan la caída al agua del material "desprendido durante la ejecución de la faena.
"Se prohíbe, además, efectuar rellenos o avances "dentro del agua sin el conocimiento previo de la "autoridad marítima y sin contar con la respectiva "concesión que corresponda, en conformidad a lo "dispuesto en el Reglamento General sobre Concesiones "Marítimas.
"Artículo 186.- Cuando debido a un siniestro "marítimo o por otras causas se produzca la "contaminación de las aguas por el efecto de derrames "de hidrocarburos u otras substancias nocivas o "peligrosas, la autoridad marítima respectiva adoptará "todas las medidas que estime procedentes para evitar " "la destrucción de la flora y fauna marítima.
"Las medidas que en estos casos adopte la "autoridad marítima, no serán susceptibles de reclamo o "recurso alguno.
"Artículo 187.- Toda infracción a las presentes "disposiciones será penada con una multa al capitán o "a los representantes de la nave infractora de $1.000 "oro a $1.000.000 oro, los que serán además, "responsables de los perjuicios ocasionados, corriendo "por su cuenta la total eliminación del elemento "contaminador a entera satisfacción de la autoridad "marítima, aunque la contaminación se haya producido "por caso fortuito.
"Procederá la aplicación de la multa aunque el "derrame haya sido ocasionado por culpa o descuido "levísimo.
"Artículo 188.- Las naves que naveguen las aguas "jurisdiccionales de la República como también las que "arriben a un puerto nacional conduciendo un cargamento "de petróleo o sus derivados u otras materias líquidas "inflamables, nocivas o peligrosas, deberán tener, "entre los documentos de a bordo, una póliza de seguro "contra todo riesgo de contaminación de las aguas, por "efectos de derrame de hidrocarburos o de cualquier "otra substancia nociva o peligrosa."