Modifícase el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República (7-51/4), aprobado por decreto supremo (M)  Nº 1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, en la forma que se indica:

    a) Reemplázase la denominación del Capítulo XIX y los artículos 156 a 162, inclusive, por los siguientes, agregándose los subtítulos que en cada caso se indican:

"CAPITULO XIX

"INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS "SINIESTROS. INVESTIGACIONES SUMARIAS. CONSTITUCION "DE CORTES MARITIMAS.

"I.- NORMAS DE COMPETENCIA

"      Art. 156.- Cuando a una nave le ocurra un "siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, "varamiento, colisión u otra clase de  accidente, será "competente, para todos los efectos legales
"administrativos derivados del siniestro, la Autoridad "Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
"    Si el siniestro ocurriere en alta mar, será "competente, para los mismos efectos, la Autoridad "Marítima  del primer puerto a que arribe la nave "afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de "desembarque de los náufragos o del lugar que  señale "el Director del Litoral y de Marina Mercante.

"    Si el siniestro consistiere en el "desaparecimiento total de la nave y de su dotación, "será competente, para los mismos efectos, la Autoridad "Marítima del puerto de matrícula o la del lugar que "señale el Director del Litoral y de Marina Mercante.

"    Art. 156 bis.- La Investigación Sumaria "Administrativa que procediere con motivo de un "siniestro será substanciada por el Fiscal que la "Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que "el Director del Litoral y de Marina Mercante designe "especialmente al efecto.

"II.-  NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

"    Art. 157.- La Autoridad Marítima competente, al "tomar conocimiento "de que a una nave le ha ocurrido un siniestro, "dispondrá las medidas pertinentes para que, con la "debida urgencia, se le preste el auxilio necesario "por aquellas naves que se encuentren en sus cercanías "o por las que estén en condiciones de zarpar desde "el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el caso "de encontrarse en peligro inminente  las vidas de la "dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o "habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las "contratadas especialmente para ese objeto, las que "concurran a prestarles el servicio de asistencia o "salvamento.

"    Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima "lo informará al propietario, armador o agente de la "nave accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere "extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina "Mercante, en todo caso.

"    Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad "previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad "Marítima competente ordenará la instrucción de una "Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere "necesario, con el objeto de  establecer las causas que "hayan originado el siniestro, la identificación de "los responsables y de las personas fallecidas,
"desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por "éstas, por la nave o por otros elementos.

"    El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para "instruir una Investigación Sumaria deberá ser un "Oficial de la Armada en servicio activo.

"    Art. 158.- La  instrucción de las Investigaciones "Sumarias a que se refiere el artículo anterior se "sujetará a las normas siguientes:

"    a) Todas las diligencias se extenderán por "escrito en original y una copia. En casos de pérdida "o desaparición de seres humanos, la Investigación se "confeccionará en original y dos copias, a fin de "destinar una de ellas a la Justicia Ordinaria.

"    b) Se agregarán en forma correlativa y "cronológica las declaraciones de los inculpados y "testigos, así como los documentos, informes, peritajes "y cualquier otro medio probatorio que el Fiscal "considere indispensable para el esclarecimiento de "los hechos que se investigan.

"    c) Agotadas las diligencias que corresponda "efectuar, el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se "consignará una relación sucinta de los hechos "investigados, se establecerán fundadamente las "responsabilidades profesionales que afecten a "determinadas personas, se indicarán las "circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que "concurran, como asimismo se propondrán las sanciones "o medidas que correspondería imponer o adoptar.

"    d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria "será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó "instruirla, quien procederá a notificarla por escrito "al o a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco "días para que, también por escrito, formulen sus "descargos.

"    El inculpado o inculpados podrán, dentro del "plazo señalado en el inciso anterior, tomar "conocimiento, por sí o por medio de mandatario, de "todas la piezas del expediente. El mandatario podrá "ser un Oficial de la Armada o de la Marina Mercante o "un Abogado.
"    La revisión del expediente se hará en la "Secretaría de la Autoridad Marítima que corresponda, "pudiéndosele dar el carácter de reservado cuando las "medidas de seguridad así lo aconsejen.
"    e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta "por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o "por la Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó, "cuando se comprobare que las diligencias  están "incompletas o que adolecen de vicios o defectos. En este "caso, la Autoridad que corresponda dispondrá la "reapertura de la investigación para corregir dichas "deficiencias.

"    f) Habiéndose dado cumplimiento a las diligencias "señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad "Marítima emitirá la resolución, definitiva, salvo que "en atención a la magnitud del siniestro estime que los "antecedentes, con su resolución  deban ser elevados "al conocimiento del Director del Litoral y de Marina "Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde "designar y constituir una Corte Marítima, o para "imponer las sanciones que el caso requiera.

"    g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a "la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para "su conocimiento, copia de las resoluciones recaídas "en los sumarios por siniestros marítimos y de las "sanciones impuestas.
"    h) En lo no previsto por el presente capítulo, "regirán en lo pertinente, las disposiciones del "Reglamento Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias "Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por "decreto supremo (E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de "1974.

"    III.- CORTES MARITIMAS

"    Art. 159.- El Director del Litoral y de Marina "Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la "constitución de una Corte Marítima, con el objeto de "que califique un siniestro o accidente marítimo, "estudie la respectiva Investigación Sumaria "Administrativa y establezca las causas del siniestro "y las responsabilidades que de él se deriven.

"    Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un "Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator, "que será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a "voto.

"    Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser "Oficiales de la Armada en servicio activo del grado "de Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de "Alta Mar de la Marina Mercante Nacional, debiéndose, "en lo posible, integrar dichas Cortes con Oficiales "de ambas procedencias.

  "    Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional "que fueren designados para integrar las Cortes "Marítimas, estarán obligados a aceptar el cargo y "cumplirlos, salvo en caso de imposibilidad,
"debidamente justificado ante el Director.

"    Si alguno de los inculpados con motivo de un "accidente fuere práctico perteneciente al Escalafón "de Oficiales de los Servicios Marítimos de la Armada, "la Corte Marítima que se constituya, en su caso, "deberá ser integrada por Oficiales de la Armada en "servicio activo de mayor graduación o antigüedad que "el inculpado.

"    Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse "y constituirse en cualquier puerto o lugar del "territorio de la República, según sea necesario, a "objeto de reunir mayores antecedentes que sirvan para "esclarecer los hechos a que se investigan. En estos "casos, la Corte podrá hacerse asesorar por las "personas idóneas que estime convenientes.

"    Al designarse como Presidente o Vocal de la Corte "Marítima a un Oficial de la Armada que no sea de la "dependencia del Servicio del Litoral , el Director lo "requerirá del Mando que corresponda.

"    Art. 160.- Una vez conocida la relación del "Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el "objeto de establecer si el Sumario está en "condiciones de ser fallado o si es necesario practicar "nuevas diligencias para mejor resolver.

"    Cuando la Corte lo estime conveniente, sin "perjuicio de los descargos escritos que se hayan "presentado oportunamente, podrá oir la defensa verbal "del o de los inculpados o de sus mandatarios.
"    Una vez oídas las defensas, cada miembro que "constituya la Corte Marítima emitirá su voto "sucesivamente, comenzando por el menos antiguo y "continuando los demás en orden inverso al de su "antigüedad. El último voto será el del Presidente. En "caso de empate decidirá el Presidente.

"    Practicada la votación, se entenderá acordado el "fallo cuando se obtenga  mayoría sobre la parte "resolutiva del mismo y sobre sus fundamentos y las "sanciones por aplicarse. Producido el acuerdo, se "redactará el acta respectiva que contendrá el fallo, "la que será firmada por todos los miembros de la "Corte Marítima, incluso por los que emitan voto "disidente, el cual será fundamentado, dejándose de él "constancia breve.

"    Art. 161.- El Presidente de la Corte Marítima "notificará el fallo por escrito, enviando carta "certificada al inculpado o inculpados o a sus "mandatarios, según corresponda, dirigida al domicilio "indicado en el escrito de descargos.

"    Del Fallo de la Corte Marítima se podrá apelar en "el plazo de cinco días. La apelación deberá "presentarse por escrito ante el Director del Litoral "y Marina Mercante. En caso que el fallo de la Corte "Marítima no fuere apelado, deberá elevarse en "consulta al Director.

"    IV.- FALLO DEFINITIVO POR EL DIRECTOR DEL LITORAL "          Y DE MARINA MERCANTE.

    " Art. 162.- El Director del Litoral y de Marina "Mercante podrá ordenar que se practiquen nuevas "diligencias para mejor resolver, una vez recibido el "Sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 161.

"    Cumplidas dichas diligencias, el Director dictará "fallo definitivo imponiendo las sanciones que "correspondan en su caso. Dicho fallo no será "susceptible de recurso alguno.

"    Art. 162 bis.- Una vez terminado el procedimiento "señalado en los artículos 156 a 162, podrán los "interesados o terceros solicitar copias autorizadas "del fallo emitido, previa cancelación de los gastos de "copia.

"    A requerimiento de la Justicia Ordinaria se podrá "otorgar copia de cualquier pieza del Sumario.

    b) Intercálase, entre los artículos 162 bis introducido por el presente decreto y el artículo 163, el siguiente subtítulo:

"    V.- NORMAS SOBRE AUXILIOS."