Modifícase el Reglamento General de Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y Litoral de la República N.º
7-51/4, aprobado por D. S. (M). N.º 1.340 bis, de 14 de
Junio de 1941, en la siguiente forma:
    a) Agréguese a continuación del Art. 142, el siguiente
Art.: "142 bis.
    "Toda nave extranjera que arribare a algún punto "del litoral, aduciendo tratarse de una recalada "forzosa, deberá justificarlo adecuadamente ante la "Autoridad Marítima correspondiente. Si no pudiera "hacerlo, será obligada a abandonar las aguas interiores "o el mar territorial de la Nación, previo entero de la "multa correspondiente." b) Agréguese al margen del artículo anterior la expresión "$ 30 por tonelada gruesa  de registro." c) Agréguese a continuación del Art. 221, el siguiente artículo: "221 bis. Las naves que hubieren "infringido lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 244, "no podrán zarpar mientras no hayan satisfecho "integramente la multa correspondiente."
    d) Substitúyase el Art. 244 por el siguiente.
    "Dentro de las aguas chilenas sólo podrán cazar y "pescar libremente los chilenos y los extranjeros "domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que "cuenten con la correspondiente autorización y en las "condiciones que disponga la autoridad competente. Se "podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y "lagos de uso público, sin otra restricción que la "dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. "Los Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de "los  Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el "Ministerio de Agricultura y exigirán que los pescadores "estén matriculados conforme al Reglamento General de  "Matrícula para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y "Lacustre".
    "Los barcos pesqueros y los caza-ballenas de "nacionalidad extranjera que, sin la debida autorización "o excediendo los términos de ella, fueren sorprendidos "pescando o cazando dentro de las aguas chilenas, serán "aprehendidos y conducidos a puerto, donde la Autoridad "Marítima instruirá la investigación sumaria "correspondiente con el fin de determinar la naturaleza "de la infracción cometida."
    "Se considerará infractora a toda nave que sea "encontrada en las aguas y mar referido, aun cuando no "sea portadora de productos de pesca o caza alguno, si "no pudiera justificar ampliamente la razón de su "permanencia en tales aguas y mar."
    "El producto de la pesca y de la caza caerá en "comiso. El Inspector Local de Pesca y Caza venderá "dicho producto y los dineros que se obtengan con la "venta serán enterados en la Tesorería correspondiente "en cuenta de depósito, hasta el término del sumario "correspondiente."
    "La nave infractora podrá zarpar en cualquier "momento, aun durante la substanciación del sumario, si "su Capitán reconoce por escrito haber cometido la "infracción y si se entera el máximo de la multa que "corresponda aplicar conforme al inciso 2.º."
    "La resolución definitiva del sumario corresponderá "al Director del Litoral y de Marina Mercante quien "habiendo mérito para ella, deberá pronunciarse sobre el "monto de la multa a aplicar y confirmará el comiso de "las mercaderías, cuyo valor se ingresará en arcas "fiscales con cargo al depósito efectuado en su "oportunidad, sin perjuicio del pago de la multa "correspondiente."
    "El Capitán de la nave tendrá  personería "suficiente para representar a los Armadores de la nave." "El Capitán de la nave o aeronave de bandera "nacional que haya constatado la presencia de barcos "pesqueros o caza-ballenas extranjeros en las aguas y "mares indicados en el inciso 2.º, queda obligado a "denunciar el hecho por radio a las autoridades "respectivas, señalando con precisión la ubicación de "dichos barcos."

    e) Agréguese al margen del inciso 2.º del artículo anterior, la expresión: "$ 50 a $ 250 por tonelada gruesa "de registro." Agréguese al margen del inciso final del mismo artículo la expresión: "$ 500."