1.- Modifícase el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República (Nº 7-51/4), aprobado por decreto supremo (M), Nº 1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, en la siguiente forma:
Intercálase entre los artículos 27 y 28, el siguiente nuevo artículo:
"Art. 27 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el "artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto "nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima "Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración "sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su "posición diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como "asimismo, informará el rumbo, velocidad horaria y "puerto de destino.
"Las comunicaciones correspondientes deberán "efectuarse a través de las radioestaciones de:
"Antofagasta, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas, "según cual de ellas sea la más cercana. La nave que no "haya podido establecer comunicación con alguna de las "radioestaciones señaladas, deberá dar cuenta a la "Autoridad Marítima por el medio más rápido de que pueda "disponer, señalando las causas de ello. En todo caso, "si recalare a puerto chileno, deberá informar o "ratificar dichas causas a la Autoridad Marítima "correspondiente a ese puerto".
2.- Modifícase el Reglamento General de Comunicaciones para la Marina Mercante (Nº 7-56/1), aprobado por D.S. (M) Nº 1.677, de 31 de Diciembre de 1937, en la siguiente forma:
"Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
"Art. 38.- Con fines de Protección de la Vida "Humana en el Mar y de los recursos vivos del Océano, "las informaciones que deben ser transmitidas entre los "Capitanes de naves mercantes nacionales o extranjeras y "las Autoridades Marítimas que correspondan, serán las "siguientes:
"a) Señal horaria
"b) Avisos a los Navegantes
"c) Boletines Meteorológicos
"d) Boletines de Prensa
"e) Boletines de Radiodifusión
"f) Situación de la nave a las 08.00 y 20.00 horas, " mientras se encuentra en la Zona Marítima Nacional " de 200 millas; establecida en la Declaración sobre " Zona Marítima de 1952.
"g) Aviso de arribo a un puerto chileno con no menos de " 24 horas de anticipación.
"Los horarios y frecuencias a utilizar con las "Radioestaciones Costeras,que intervienen en relación a "estas comunicaciones, se regirán por disposiciones "especiales de la Dirección del Litoral y de Marina "Mercante (Depto. IV) o por las publicaciones "respectivas de la Unión Internacional de "Telecomunicaciones y Boletines de Avisos a los "Navegantes.
"Las informaciones citadas pueden ser modificadas, "ampliadas o suprimidas, con otros Boletines emitidos "por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, "según las necesidades del Servicio y en conformidad a "los fines del presente artículo".