FIJA REQUISITOS Y DIMENSIONES A VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 250.- Santiago, 18 de Marzo de 1982.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, en el decreto ley Nº 557, de 1974, en la Ley Nº 18.059 y el artículo 143 de la Ordenanza General del Tránsito,
Resuelvo:
Artículo 1º.- Las carrocerías de los vehículos de locomoción colectiva que presten servicios públicos urbanos transportando pasajeros de pie, deberán cumplir con los siguientes requisitos.
1) DIMENSIONES INTERIORES
- Altura mínima 1.800 mm.
- Altura mínima del borde superior de
la ventana 1.380 mm.
- Altura mínima del borde inferior de
la ventana 650 mm.
Para los vehículos que se incorporen a partir del 1º de Enero de 1983, la altura mínima del borde superior de la ventana será de 1.500 mm.
La altura se mide desde el nivel del piso del vehículo.
2) PUERTA DE SERVICIO
a) Cantidad y Ubicación
a.1) El número mínimo de puertas de servicio será el siguiente:
.......................................................
Número de Pasajeros Número de Puertas
excluído el conductor de Servicio
.......................................................
11 a 37 1
38 a 90 2
91 o más 3
.......................................................
a.2) Una puerta doble de servicio se contabiliza
como dos puertas de servicio.
a.3) Toda puerta de servicio debe estar ubicada
en el costado derecho del vehículo.
a.4) En la mitad anterior del vehículo debe estar
ubicada, a lo menos, una puerta de servicio.
Cuando el vehículo posea más de una puerta
de servicio, éstas deberán estar separadas
entre sí, como mínimo, en 1.400 mm.
b) Dimensiones:
b.1) Las dimensiones mínimas del espacio libre
con las puertas abiertas será el siguiente:
-Altura mínima 1.800 mm.
-Ancho mínimo 620 mm.
b.2) El ancho mínimo del espacio libre con las
puertas abiertas en el caso de una puerta
doble de servicio será de 1.150 mm.
3) SALIDAS DE EMERGENCIA
Son salidas de emergencia la puerta de emergencia y las ventanas de emergencia. Asimismo, podrá considerarse como salida de emergencia, toda puerta de servicio operada por el conductor siempre que posea en el interior del vehículo y próximo al vano de la puerta, un dispositivo mecánico que permita su apertura manual.
a) Cantidad y Ubicación:
a.1) El número mínimo de salidas de emergencia
será el siguiente:
Número de Pasajeros Número de Salidas
excluído el conductor de Emergencia
.......................................................
11 a 23 3
24 a 37 4
38 o más 5
.......................................................
a.2) Una ventana doble de emergencia se
contabiliza como dos ventanas de emergencia.
a.3) Las salidas de emergencia, situadas en los
costados del vehículo deberán estar
distribuídas de tal modo que la cantidad de
ellas ubicadas en un costado no debe diferir
de la cantidad de salidas de emergencia del
otro costado, en más de una unidad.
a.4) Las salidas de emergencia ubicadas en un
mismo costado del vehículo deberán estar
distribuídas regularmente a lo largo de él.
a.5) Podrá existir una puerta o ventana de
emergencia en la pared posterior del
vehículo.
b) Dimensiones:
b.1) Puerta de Emergencia:
-Altura mínima 1.100 mm.
-Ancho mínimo 550 mm.
b.2) Ventanas de Emergencia:
-Dimensiones mínimas 700 mm.x500 mm.
Las dimensiones mínimas de la ventana doble de
emergencia serán:
-Altura mínima 500 mm.
-Ancho mínimo 1.400 mm.
O bien,
-Altura mínima 700 mm.
-Ancho mínimo 1.000 mm.
c) Requisitos técnicos:
c.1) La puerta de emergencia deberá abrirse
fácilmente desde el interior y exterior del
vehículo.
c.2) Todas las ventanas de emergencia deberán
estar dotadas de un sistema adecuado de
expulsión que pueda ser operado fácil y
rápidamente o deberán poseer un vidrio de
seguridad fácil de romper mediante un
utensilio adecuado dispuesto internamente en
la proximidad de cada salida.
c.3) Inscripciones: Las ventanas y puertas de emergencia deberán estar señaladas hacia el interior del vehículo con la palabra "ESCAPE" en caracteres de color rojo, de las siguientes dimensiones mínimas: Alto: 35 mm., Ancho: 30 mm., y espesor del trazo: 3 mm.
4) PELDAÑOS
a) Altura desde el suelo al primer
peldaño de las puertas de servicio,
máxima: 400 mm.
b) Altura entre peldaños y altura entre
el último peldaño y el piso, máximas: 330 mm.
5) ASIENTOS
a) Altura desde el nivel del piso del
vehículo al borde superior del
asiento, mínimo y máximo 400-470 mm.
b) Ancho asiento por persona, mínimo: 400 mm.
c) Profundidad del asiento, mínimo: 400 mm.
d) Altura del respaldo, mínima: 400 mm.
e) Distancia entre la cara anterior del
respaldo del asiento y la cara
posterior del respaldo del asiento
ubicado inmediatamente adelante,
mínima: 650 mm.
f) Distancia entre las defensas ubicadas
en la zona de las puertas de servicio
y el borde delantero del asiento
adyacente, mínima: 250 mm.
6) PASILLO
-Ancho libre, mínimo 420 mm.
7) PASAMANOS
Deberán existir pasamanos a lo largo de la carrocería y un asidero en el respaldo de cada asiento. Asimismo, en el interior del vehículo, próximo a cada puerta de servicio, deberá existir un asidero que permita una segura subida y bajada de los pasajeros.
8) CAPACIDAD DE PASAJEROS.RES 19, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 01.03.1989
Art. 2º
D.O. 01.03.1989
La capacidad de pasajeros del vehículo no podrá ser superior a su capacidad de carga útil en kilogramos, indicada por el fabricante o importador, dividida por 65.
La capacidad de pasajeros según la superficie del piso del vehículo se determinará sumando a su número de asientos, el cuociente entre la superficie de pasillos expresada en m2 y el factor 0,15 m2 por pasajero. Para los efectos del cálculo referido se considerará también como superficie de pasillo aquella que resulte de multiplicar el ancho del asiento por la distancia en exceso sobre 700 mm para la dimensión establecida en el Nº 5, letra e). Asimismo, se considerará superficie de pasillo el espacio situado frente a los asientos delanteros y a más de 300 mm del borde anterior de éstos, limitado por un plano vertical perpendicular al eje longitudinal del vehículo y que pasa por la parte posterior del asiento del conductor. Se considerará pasillo cualquier espacio que permita el transporte de pasajeros de pie.
Los vehículos nuevos o importados al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.696, modificado por el artículo 128 de la Ley Nº 18.768, que se comercialicen en el país a partir del 1º de Marzo de 1989, deberán ser entregados por el fabricante o importador, provistos de una placa metálica, instalada en la parte interior delantera de la carrocería, en la que deberán constar, a lo menos, las siguientes indicaciones: Nombre del fabricante o marca de la carrocería, modelo de la carrocería, año de fabricación, número de la carrocería, tara y capacidad de pasajeros tanto sentados como de pie; además debe estar inscrito el número del chassis. Estos vehículos, cuando su capacidad de carga útil les permiten transportar menos pasajeros que los determinados por la superficie del piso del vehículo, no podrán transportar pasajeros de pie. En este caso, en la placa metálica colocada por el fabricante o importador, en el sector correspondiente a "pasajeros de pie", deberá consignar la frase "No Apto". Asimismo, estos vehículos deberán llevar, externamente, en ambos costados y en el frente de la carrocería un letrero de 25 cm. de diámetro de fondo rojo y letras blancas, con la leyenda "Sólo Pasajeros Sentados".
9) DEROGADRES 19, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 01.03.1989O
Art. 3º
D.O. 01.03.1989O
Artículo 2º.- Los vehículos de transporte deRES 24, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 31.07.1984 personas que no presten servicios públicos urbanos transportando pasajeros de pie, para transportar 12 o más personas, incluido el conductor, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior números 3); 5, letra b) y e); y 8). Adicionalmente, los vehículos que efectúen transporteRES 75, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 05.06.1990 público de pasajeros, deberán contar con un pasillo de acceso desde la entrada del vehículo a cualquier asiento, con un ancho y altura efectivas de 350 mm y 1600 mm, respectivamente, salvo en el caso de minibuses que presten servicios de locomoción colectiva rurales deDTO 134, TRANSPORTES
D.O. 09.03.2009 todo el país y minibuses que presten servicios de locomoción colectiva interurbanos dentro de los límites de la XI Región y de la provincia de Palena de la X Región.
Nº 1
D.O. 31.07.1984 personas que no presten servicios públicos urbanos transportando pasajeros de pie, para transportar 12 o más personas, incluido el conductor, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior números 3); 5, letra b) y e); y 8). Adicionalmente, los vehículos que efectúen transporteRES 75, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 05.06.1990 público de pasajeros, deberán contar con un pasillo de acceso desde la entrada del vehículo a cualquier asiento, con un ancho y altura efectivas de 350 mm y 1600 mm, respectivamente, salvo en el caso de minibuses que presten servicios de locomoción colectiva rurales deDTO 134, TRANSPORTES
D.O. 09.03.2009 todo el país y minibuses que presten servicios de locomoción colectiva interurbanos dentro de los límites de la XI Región y de la provincia de Palena de la X Región.
INCISO SEGUNDO DEROGADORES 19, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 01.03.1989
RES 34, TRANSPORTES
D.O. 20.05.1998
Art. 3º
D.O. 01.03.1989
RES 34, TRANSPORTES
D.O. 20.05.1998
Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero, en vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor, no podrán introducirse modificaciones al chasis o a la carrocería originales de fábrica del vehículo, a menos que éstas sean autorizadas por el fabricante o armador, lo que en todo caso deberá ser debidamente documentado en el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
NOTA:
El Art. 3º de la RES 19, Transportes, derogó los incisos 2 y 3 del presente articulo; posteriormente, la RES 34, Transportes, incorporó un nuevo inciso como tercero. En las normas modificatorias consultadas en la base de datos no existen referencias a la introducción de un segundo inciso.
El Art. 3º de la RES 19, Transportes, derogó los incisos 2 y 3 del presente articulo; posteriormente, la RES 34, Transportes, incorporó un nuevo inciso como tercero. En las normas modificatorias consultadas en la base de datos no existen referencias a la introducción de un segundo inciso.
Artículo 3º.- Deróganse las resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Nº 1.498 de 1977, Nº 1.991 de 1979, Nº 126 de 1980, Nº 530 de 1980, Nº 363 de 1981, Nº 1.279 de 1981 y toda otra norma contenida en alguna resolución de este Ministerio que sea incompatible con la presente resolución.
ARTICULOS TRANSITORIOS
1º Mientras existan tarifas fijadas por la autoridad para servicios urbanos atendidos por Autobuses o Taxibuses, los minubuses y taxibuses, deberán cumplir los siguientes requisitos dimensionales.
MINIBUSES: Distancia máxima entre la cara interna de pared posterior del vehículo y la cara posterior del respaldo del asiento del conductor en su posición más próxima al volante de dirección 3.500 mm.
TAXIBUSES: Distancia máxima entre la cara interna de la pared posterior del vehículo y el pilar trasero de la puerta de servicio próxima al conductor 4.000 mm. y 4.250 mm. cuando existan dos puertas de servicio.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los vehículos que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución Nº 363/81, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, también serán clasificados como taxibuses.
2º El inciso 2º, del Nº 8 del artículo 1º de la presente resolución se hará efectivo a contar del 1º de Enero de 1985. Hasta dicha fecha, los vehículos cuyaRES 12, TRANSPORTES
D.O. 18.02.1984 capacidad de carta útil les permita transportar menos pasajeros que los determinados por su superficie, podrán transportar pasajeros de pie en una cantidad no superior a la indicada en el certificado de revisión técnica y en el interior del vehículo, la que se determinará considerando el número de asientos y el procedimiento señalado en el inciso 1º del Nº 8 del artículo 1º de la presente resolución.
D.O. 18.02.1984 capacidad de carta útil les permita transportar menos pasajeros que los determinados por su superficie, podrán transportar pasajeros de pie en una cantidad no superior a la indicada en el certificado de revisión técnica y en el interior del vehículo, la que se determinará considerando el número de asientos y el procedimiento señalado en el inciso 1º del Nº 8 del artículo 1º de la presente resolución.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.