APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS
Núm. 115.- Santiago, 28 de noviembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el decreto supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins.
T I T U L O I
Del objetivo y fines
Artículo 1º: El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 28 del 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante Reglamento General, en lo no contenido en este Reglamento y además por las normas del presente Reglamento;
Artículo 2º: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
T I T U L O II
De la afiliación y desafiliación
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo, contratados por esta institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
T I T U L O III
De la composición del Consejo Administrativo
Artículo 4º: El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará constituido por 6 miembros de los cuales 3 representarán a los afiliados y 3 a la Institución. Representarán a la entidad empleadora las personas que desempeñan los siguientes cargos:
a) Director del Servicio de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) Jefe del Departamento de Recursos Humanos; y
c) jefe deDecreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 22.08.2025l Departamento Jurídico o asesor jurídico que éste designe.
TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 22.08.2025l Departamento Jurídico o asesor jurídico que éste designe.
Artículo 5º: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a 2 años;
b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora;
c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección;
d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar; y
e) No ser integrante de la planta de Directivos del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Artículo 6º: El plazo del mandato de los representantes de los afiliados al Consejo Administrativo, será de 2 años y la votación se hará de acuerdo al artículo 19 del Reglamento General. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios, de acuerdo al Reglamento General, artículo 18 inciso tercero.
Los representantes de los afiliados titulares y suplentes podrán ser reelegidos hasta por 2 períodos adicionales.
Artículo 7º: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, una vez al mes en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y citará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar.
Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda conforme al artículo 23 del Reglamento General y serán citadas del modo indicado en el inciso precedente.
T I T U L O IV
De los beneficios
Artículo 8º: Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 22.08.2025El Servicio de Bienestar, otorgará al afiliado y sus causantes de asignación familiar debidamente acreditados, según disponibilidad presupuestaria, los beneficios médicos y odontológicos que establece el artículo 15 del Reglamento General.
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 22.08.2025El Servicio de Bienestar, otorgará al afiliado y sus causantes de asignación familiar debidamente acreditados, según disponibilidad presupuestaria, los beneficios médicos y odontológicos que establece el artículo 15 del Reglamento General.
Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 22.08.2025Artículo 9º: Este Servicio de Bienestar otorgará las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 22.08.2025Artículo 9º: Este Servicio de Bienestar otorgará las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
b) Acuerdo de unión civil o contrato equivalente: Cuando el afiliado celebre el acuerdo o contrato. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará ayuda a cada uno de ellos.
c) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Tal beneficio será otorgado también para el caso de las adopciones legales y para quienes obtengan a través de Tribunales de Familia el cuidado personal del menor recién nacido de manera permanente o hasta los 2 años. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos, adopciones y cuidado personal permanente de menor recién nacido.
d) Fallecimiento: El Consejo Administrativo, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge o conviviente civil, de sus padres y de cada uno de sus hijos, causantes de asignación familiar debidamente acreditados, asimismo al recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga legal.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1. Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
2. A los hijos;
3. A los padres o quien fuese su tutor legal;
4. Si no existiesen beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago de los gastos de funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar ésta a la persona que acredite haberlos efectuado.
e) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por este. En el caso de estudiantes de educación superior se pagará el 50% del ítem en cada semestre del año.
f) Becas de estudio: Si el presupuesto lo permite, el Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio a los afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a las bases que establezca el Consejo Administrativo anualmente.
g) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves en su domicilio a consecuencias de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos documentos oficiales, tales como parte de Bomberos, Carabineros de Chile, e informe social del Trabajo/Asistente Social de atención de personal que constate el hecho.
h) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo producto de una enfermedad catastrófica o bien no contemplada dentro de los programas de salud ministerial, que afecten al socio o a sus causantes de asignación familiar debidamente acreditadas, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones aludidas en el artículo 8° DTO 27,
Art. único
Trabajo
D.O. 17.10.2003de este Reglamento.
Art. único
Trabajo
D.O. 17.10.2003de este Reglamento.
i) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderá condonado automáticamente lo adeudado al Servicio de Bienestar por concepto de aporte y de préstamos que este le hubiera otorgado.
Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 4
D.O. 22.08.2025Artículo 10º: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a, b, c, d y f del artículo 9° el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional que corresponda.
TRABAJO
Art. único N° 4
D.O. 22.08.2025Artículo 10º: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a, b, c, d y f del artículo 9° el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional que corresponda.
Artículo 11º: El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 5
D.O. 22.08.2025Artículo 12º: El Servicio de Bienestar, podrá conceder u otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos presupuestarios lo permitan, por las siguientes causales:
TRABAJO
Art. único N° 5
D.O. 22.08.2025Artículo 12º: El Servicio de Bienestar, podrá conceder u otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos presupuestarios lo permitan, por las siguientes causales:
1) Préstamos Médicos: Se otorgarán, como complemento de las prestaciones que refiere el artículo 8°, y su monto no será superior a 3 ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario.
2) Préstamos de Auxilio: Se otorgará por necesidades urgentes del afiliado. Su monto no podrá exceder de 2 ingresos mínimos mensual por afiliado en cada año calendario. No obstante, lo anterior, tratándose de situaciones de urgencias derivadas de sismos, incendios o catástrofes similares que tengan la calidad de caso fortuito o fuerza mayor en los términos que establece el artículo 45 del Código Civil, estos préstamos podrán otorgarse hasta por un monto máximo de dos ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya pagado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad.
3) Préstamos habitacionales: Se otorgarán para complementar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales. Este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de vivienda propia, presentando presupuesto con timbre y firma de empresa o persona natural que realice los trabajos, o para la cancelación de dividendos que el afiliado demuestre mantener pagados atrasados. Según el monto que fije el Consejo Administrativo y que no exceda al máximo indicado.
Artículo 13º:Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 6
D.O. 22.08.2025 Los préstamos médicos serán servidos en un plazo máximo de 10 meses, los habitacionales y los préstamos de auxilio, concedidos con ocasión de un sismo o catástrofe o siniestro, en el plazo máximo de 24 meses, contados a partir del mes siguiente de su otorgamiento.
TRABAJO
Art. único N° 6
D.O. 22.08.2025 Los préstamos médicos serán servidos en un plazo máximo de 10 meses, los habitacionales y los préstamos de auxilio, concedidos con ocasión de un sismo o catástrofe o siniestro, en el plazo máximo de 24 meses, contados a partir del mes siguiente de su otorgamiento.
Los préstamos devengarán un interés del 6% anual y se reajustarán en la forma que corresponda según la Ley N°18.010. En todo caso el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, debiendo rebajarse a dichos límites si fuere superior a él. Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber pagado íntegramente el primero, salvo lo dispuesto en el numero 2) del artículo 12.
Artículo 14º: Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 7
D.O. 22.08.2025La solicitud de cualquier tipo de préstamos será suscrita además del afiliado al menos por dos codeudores solidarios que deberán tener a lo menos 6 meses de afiliación continuada al Servicio de Bienestar.
TRABAJO
Art. único N° 7
D.O. 22.08.2025La solicitud de cualquier tipo de préstamos será suscrita además del afiliado al menos por dos codeudores solidarios que deberán tener a lo menos 6 meses de afiliación continuada al Servicio de Bienestar.
Artículo 15º:Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 8
D.O. 22.08.2025 Las sumas que el afiliado o sus codeudores deban pagar mensualmente al Servicio de Bienestar, no podrán en ningún caso, exceder del 15% de su remuneración imponible, o de su pensión, según corresponda.
TRABAJO
Art. único N° 8
D.O. 22.08.2025 Las sumas que el afiliado o sus codeudores deban pagar mensualmente al Servicio de Bienestar, no podrán en ningún caso, exceder del 15% de su remuneración imponible, o de su pensión, según corresponda.
Artículo 16º:Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 9
D.O. 22.08.2025 El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
TRABAJO
Art. único N° 9
D.O. 22.08.2025 El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con la finalidad de procurar el logro de los objetivos señalados precedentemente, el Servicio de Bienestar podrá eventualmente, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, conceder ayuda económica a los Jardines Infantiles, Centros Escolares y Colonias de vacaciones, Hogares sociales, Casinos del personal, Clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
Artículo 17º: El Servicio de Bienestar podrá además, administrar: colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren.
T I T U L O V
Del financiamiento
Artículo 18º: El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que anualmente se consulten al presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
b) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c) Decreto 50 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 10
D.O. 22.08.2025Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1.3% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al 50% del aporte institucional o un porcentaje de él, si el Consejo Administrativo así lo dispone, según sean los recursos presupuestarios.
TRABAJO
Art. único N° 10
D.O. 22.08.2025Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1.3% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al 50% del aporte institucional o un porcentaje de él, si el Consejo Administrativo así lo dispone, según sean los recursos presupuestarios.
d) Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con firmas comerciales e industriales.
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados o donaciones, y
g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.
Artículo 19º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo.
En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, el primero por el Jefe de Departamento que lo subroga y el segundo por un reemplazante nombrado por el Consejo Administra-tivo.
T I T U L O VI
Disposiciones generales
Artículo 20º: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio, a contar del 3º mes de pago de su aporte y al 6º mes tendrá derecho a los demás beneficios.
Artículo 21º: El derecho de solicitar los beneficios que concede este Servicio de Bienestar caducará a los 6 meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acojan a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 22º: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo Transitorio:
La elección de los integrantes del Consejo Administrativo de este Servicio de Bienestar deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior la Asociación de Funcionarios, cuando procede, en conformidad al inciso tercero, artículo 18º del Reglamento General, deberá designar a uno de los representantes de los afiliados y a su suplente.
El Consejo Administrativo entrará en funciones al término de 15 días contados desde la fecha de la elección de sus integrantes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.