Artículo 7º: Salvo cuando el Servicio de Impuestos Internos lo hubiere ya requerido para efectuar la fiscalización previa a la que se refiere el artículo 5º, el Servicio de Tesorería deberá remitir mensualmente al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones y demás antecedentes a que se refiere la letra c) del artículo 2º, como asimismo copia de los recibos extendidos por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a las sumas que hubieren percibido por concepto de la recuperación de Impuestos que reglamenta este decreto.