Artículo 11.- Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas deRECTIFICACION
D.O. 02.09.1998
libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad, todas Decreto 338, JUSTICIA
Art. TERCERO N° 1 a) y b)
D.O. 17.09.2020
las cuales estarán sujetas a la atención, vigilancia y custodia de la Administración, según corresponda.
    Corresponden también a esta denominación los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas, los destinados al control de los beneficios legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo postpenitenciario a las personas que hubiesen dado cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan la libertad condicional.
    Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile.