Artículo 18.- Los menores de edad entre 16 y 18DTO 1248, JUSTICIA
Nº 5
D.O. 03.04.2006
años que, por orden del tribunal competente ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de uso exclusivo, totalmente separados de los internos adultos y corresponderá a la Administración Penitenciaria resguardar su seguridad.
    Si por situación especial y por orden del Juez competente ingresaren a establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16 años de edad, éstos deberán permanecer totalmente separados de los internos adultos y se procurará su separación de los mayores de 16 años. El Jefe del Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado el menor, debe comunicar este hecho al Director Regional de Gendarmería y al Servicio Nacional de Menores para que adopten las medidas correspondientes.