Artículo 54.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se realizarán en los días, horas y recintos determinados por el Jefe del Establecimiento.
    Las visitas especiales se llevarán a efecto en dependencias especialmente habilitadas.
    Todos los visitantes y sus pertenencias serán registrados por razones de seguridad. El registro será realizado y dirigido por personal del mismo sexo del visitante conforme a los procedimientos determinados en la regulación que al respecto dicte el Director Nacional, respetándose siempre la dignidad de la persona.
    El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su reemplazo por sensores u otros aparatos noDTO 1248, JUSTICIA
Nº 25
D.O. 03.04.2006
táctiles.