Artículo 87.- La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno.
Tratándose de personas sujetas a prisiónDTO 1248, JUSTICIA
Nº 36
D.O. 03.04.2006 preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.
Nº 36
D.O. 03.04.2006 preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.