Modifícase el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por decreto supremo N.º 1,340 bis, de 14 de Junio del año en curso, en la siguiente forma:
1.º Substitúyase el Art. 6.º por el que se indica:
"Para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior y demás que le conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones que dictare.
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de Procedimiento Penal en su caso.
"Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas del Tribunal mencionado".
2.º Agréguese como párrafo 2.º del artículo 100, el siguiente:
"Estos cuidadores podrán ser designados de la propia tripulación, abonándoseles una remuneración extraordinaria convenida en el contrato de embarco".
3.º Agréguese al final del Art. 107 lo siguiente:
"Cuando haya en un puerto dos o más pontones, chatas o buques en desarme de una misma empresa, el personal ya fijado atenderá el servicio de todos ellos, agregando dos hombres de tripulación por cada nave de exceso.
"De noche se mantendrá en cada nave un tripulante y los demás pernoctarán en la que se disponga su alojamiento y rancho".
4.º Agréguese el artículo 294 después de la frase "necesaria para", la siguiente: "los transeúntes y".
5.º Agréguese al Art. 331, después de la palabra "entregar", la siguiente frase: "dentro del plazo fatal de 24 horas".
6.º Agréguese como párrafo 2.º del artículo 342, el siguiente:
"Además, cualquiera persona que faltare el respeto y sumisión debida al capitán de Puerto, mientras éste ejerce sus funciones, o desobedeciere las órdenes que el mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrirá en las faltas que sancionan el número 4.º del Art. 495 y el N.º 1.º del Art. 496 del Código Penal, según los casos, salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los casos a que se refiere esta párrafo, será aplicable lo dispuesto en el Art.
6.º del presente Reglamento".