MODIFICA Y COMPLEMENTA DECRETO N° 32, DE 1990
Santiago, 7 de Mayo de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 322.- Visto: Lo establecido en los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; en los artículos 4° y 6° del decreto Ley N° 2.763, de 1979; en el decreto supremo N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud; en la resolución N° 1215, de 1978, del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud, sobre "Normas Sanitarias Mínimas Destinadas a Prevenir y Controlar la Contaminación Atmosférica"; y en la resolución exenta N° 369, de 1988, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 26 de Abril del mismo año, que establece el Indice de Calidad del Aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana;
Considerando: La necesidad de modificar los puntos 3° y 7° del decreto supremo N° 32, de 1990, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 24 de Mayo de 1990, como asimismo de complementarlo en lo que dice relación con las normas de medición de las emisiones de contaminantes, y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
Decreto:
1°.- Modíficase el decreto supremo N° 32, de 1990, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que indica, en situaciones de emergencia de contaminación atmosférica, en la forma que a continuación se especifica:
a) Reemplázase el segundo párrafo del punto 3° por el siguiente:
"Basándose en este listado, la autoridad sanitaria determinará las concentraciones de corte con las cuales se obtienen las reducciones de las emisiones diarias respecto del total diario calculado del mismo listado, correspondiente a las situaciones de Pre-Emergencia y Emergencia, respectivamente, definidas en los puntos 1° y 2° precedentes.".
b) Sustitúyese el punto 7° por el siguiente:
"7.- Los valores a que se refieren los puntos 1° y 2° del presente decreto, que definen las situaciones de Pre-Emergencia y Emergencia, y los correspondientes porcentajes de reducción de emisiones de material particulado allí señalados, se actualizarán anualmente por Resolución del Ministerio de Salud, la que deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar el último día hábil del mes de Abril de cada año.
2°.- Compleméntase el citado decreto supremo N° 32, de 19 de febrero de 1990, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se señala:
El exceso máximo de aire (EA) para los combustibles que a conDTO 146, SEC. GRAL. PRES.
Art. 1 h)
D.O. 31.10.2002tinuación se indican, será el siguiente:
Art. 1 h)
D.O. 31.10.2002tinuación se indican, será el siguiente:
Combustibles EA (%)
Fuel Oil 2(Diesel Grados A1 y A2) 20
Fuel Oil 5 40
Fuel Oil 6 50
Carbón sobre parrilla 100
Carbón pulverizado 50
Leña trozos y astillas 150
Gas licuado 10
Kerosene 20
Aserrín 150
Gas Natural 10
Biogás 10
Gas de ciudad 10
Las concentraciones de aquellas fuentes emisoras de material particulado, que presenten excesos de aire superiores a los mencionados precedentemente deberán corregirse, para efectos de lo establecido en el decreto supremo N° 32, de 1990, del Ministerio de Salud, de acuerdo a la siguiente expresión:
C corregida = C medida x (EA medido + 100)
_________________
(EA máximo + 100)
C corregida: concentración corregida en mg./m3N
C medida: concentración medida por muestreo isocinético definido en el punto 5 del citado decreto supremo N° 32 de 1990.
EA medido: exceso aire medido en muestreo isocinético en el lugar en que se mide el material particulado. EA máximo: exceso aire máximo permitido para el combustible que se utiliza al momento de medir la concentración de material particulado.
Para corregir las concentraciones de aquelDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 13, b)
D.O. 06.06.1998las fuentes emisoras de material particulado que utilizan mezclas de combustible, el cálculo de exceso de aire permitido se realizará mediante la ponderación porcentual de los excesos de aire correspondientes a la composición de la mezcla en cuestión. Será de responsabilidad de los representantes de las fuentes emisoras el indicar el tipo de mezcla utilizada durante el muestreo.
Art. 13, b)
D.O. 06.06.1998las fuentes emisoras de material particulado que utilizan mezclas de combustible, el cálculo de exceso de aire permitido se realizará mediante la ponderación porcentual de los excesos de aire correspondientes a la composición de la mezcla en cuestión. Será de responsabilidad de los representantes de las fuentes emisoras el indicar el tipo de mezcla utilizada durante el muestreo.
3°.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Dr. Patricio Silva Rojas, Ministro de Salud Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.