Artículo 2º.- Establécese un plazo de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7º, 19 y 20 de la ley Nº 19.234.
Con todo, para los efectos de acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº 19.234, las personas que hubieren presentado sus solicitudes en los primitivos plazos establecidos en sus disposiciones, no requerirán de una nueva solicitud debiendo de oficio revisarse sus situaciones. No obstante, en tales casos y para los efectos de los pagos que deban efectuarse por la vía de reliquidaciones o recálculos, se entenderá que la solicitud fue presentada el último día del mes de la publicación de la presente ley.