MODIFICA DECRETO Nº2.298, DE 1995, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION DE PERSONAS DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS A TRAVES DE LA MODALIDAD DE COMUNIDAD TERAPEUTICA
Núm. 225.- Santiago, 7 de abril de 1998.- Visto: lo dispuesto en los artículos 129, 130, y en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario -decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud- y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
D e c r e t o:
Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 2.298, de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1996:
1º.- Modifícase su denominación por:
''Reglamento para los establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias psicoactivas, a través de la modalidad comunidad terapéutica y para ejercicio de la actividad de técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas''.
2º.- Agrégase el siguiente inciso tercero a su artículo 4º, pasando el actual tercero a cuarto:
''Con todo, tres meses antes del vencimiento de cada período trianual, la autoridad sanitaria deberá inspeccionar el establecimiento con el fin de reacreditar la existencia en él de las condiciones que hacen posible su funcionamiento y formulará las exigencias que deriven de ello, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento''.
3º.- Agrégase en la letra f) del artículo 5º, a continuación de la palabra ''planos'' las expresiones:
''o croquis''.
4º.- Sustitúyase el punto final de la letra d) del artículo 7º por una coma y agréganse las siguientes expresiones: ''al momento del alta o egreso.''.
5º.- Modifícase el artículo 8º en la forma que a continuación se expresa: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: Artículo 8º: La dirección técnica de cada establecimiento estará a cargo de un profesional del área de la salud u otra o de un técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas, todos ellos con un mínimo de tres años de experiencia en el área de la rehabilitación psicosocial de personas con dependencia a drogas, a quien se le asignará esta función de modo permanente y que deberá ser reemplazado de inmediato por otro profesional, técnico o experto de similar experiencia en caso de ausencia o impedimento del titular. Todo cambio de la Dirección Técnica deberá ser comunicado al Servicio de Salud competente, dentro de los 30 días siguientes.''.
b) Suprímese en la letra d) de su inciso tercero, las expresiones: ''supervisión de la''.
6º.- Reemplázase el punto final del artículo 10º por una coma y agrégase la siguiente oración:
''entre los cuales se cuente al menos con un técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas.''.
7º.- Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente y agrégase, a continuación los siguientes artículos 12 y 13:
''Artículo 11: Se considera Técnico en Rehabilitación de Personas con Dependencia a Drogas, en adelante llamado técnico en rehabilitación, a quien participa directamente en la rehabilitación de las personas dependientes a sustancias psicoactivas, para reforzar el proceso terapéutico dirigido a ese fin, a través de la modalidad de comunidad terapéutica y apoyarlos adecuada y permanentemente en la realización de las actividades que contempla el programa de rehabilitación correspondiente.''.
''Artículo 12: Serán funciones del técnico en rehabilitación, en su desempeño en instituciones asistenciales públicas o privadas, las siguientes:
a) Efectuar labores de recepción, entrevistas
individuales y conducción de grupos, como parte del proceso de rehabilitación de personas dependientes a drogas o con problemas severos derivados de su consumo, bajo supervisión del director técnico de la comunidad terapéutica correspondiente;
b) Apoyar a la persona dependiente a drogas o con
problemas severos derivados de su consumo, en la realización de las actividades que se contemplan en su programa individual de rehabilitación, según sea indicado por:
- un médico especializado en psiquiatría, o por - un profesional de la salud que se desempeñe en un establecimiento de salud o en un equipo de trabajo multiprofesional, reconocidamente dedicado a la atención de personas con dependencia a drogas, o por
- el equipo de rehabilitación de la comunidad terapéutica, incluido el director técnico.
Conjuntamente con la iniciación del programa de rehabilitación individual, luego de la fase de evaluación y preparación, debe realizarse una interconsulta médica para efectuar un examen de salud.
En el caso de coexistencia de otras patologías de medicina general o mentales, deberá establecerse conjuntamente con el médico interconsultor u otro, a decisión del afectado o de sus familiares, la forma y oportunidad del tratamiento a la o las enfermedades
asociadas.
c) Informar a la persona dependiente a drogas y a sus
familiares acerca de la naturaleza y contenido del programa de rehabilitación, así como de los riesgos y beneficios esperados y de los motivos que fundamentan su
eventual suspensión;
d) Solicitar el consentimiento de la persona
dependiente a drogas para efectuar el registro de las diversas etapas de su tratamiento en el establecimiento, sea por sistema de audio, video o fotografías, y su utilización con fines de enseñanza, investigación,
publicidad u otros;
e) Realizar actividades educativas dirigidas a la
prevención del consumo de drogas y promoción de salud mental, en personas sanas o en riesgo de consumo de ellas, particularmente entre los familiares de las personas en proceso de rehabilitación.''.
''Artículo 13: Para desempeñarse como técnico en rehabilitación, el interesado deberá contar con el título de técnico en rehabilitación, otorgado por un establecimiento de Educación Superior reconocido por el Estado.
Quienes no cuenten con dicho título podrán desempeñarse como tales previa autorización del Servicio de Salud.
Para estos efectos el interesado deberá presentar en la Oficina de Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio de Salud los siguientes antecedentes:
a) Certificado que acredite 4º año de Enseñanza Media
cumplido.
b) Certificado de desempeño profesional idóneo
otorgado por los establecimientos dedicados a la rehabilitación de drogadictos y que cuenten con la autorización del Servicio de Salud correspondiente.
c) Las competencias consideradas necesarias para
de-sempeñarse como técnico en rehabilitación incluyen a lo menos conocimientos básicos sobre las siguientes materias: las características y efectos en los seres humanos, de las sustancias psicoactivas más frecuentemente utilizadas en la población nacional; las manifestaciones de la privación y de la sobredosis de ellas en las personas que presentan dependencia a la respectiva sustancia; las enfermedades físicas y mentales que se asocian más corrientemente al consumo y dependencia de cada una de esas sustancias y las manifestaciones más frecuentes y evidenciables para una persona sin formación profesional; los factores propios del desarrollo psicológico o derivados de las condiciones de vida en los ambientes familiar, escolar, microsocial y cultural, que más frecuentemente se asocian al consumo y dependencia a drogas en la población chilena; la existencia de centros de atención médica y profesional de salud en el entorno local a los cuales podría recurrir una persona con dependencia a sustancias, nociones básicas sobre medicamentos que podrían tener efectos beneficiosos en estas personas.
Además, entre las habilidades susceptibles de ser aprendidas y entrenadas, con que deben contar los técnicos en rehabilitación, se cuentan las que facilitan y permiten: educar la comunicación interpersonal basada en la verdad, la mutua confianza, el reconocimiento y expresión de los sentimientos; proveer ayuda emocional; reeducar los hábitos de responsabilidad y trabajo; promover el autocuidado de la salud, la solidaridad con el que sufre, la firmeza con el que defrauda la palabra empeñada y manejo de técnicas de trabajo en pequeño grupo. Todos y cada uno de estos conocimientos y habilidades, se podrán demostrar más bien en la práctica de la tarea que en el manejo conceptual o teórico.
Con todo, el Servicio de Salud competente podrá requerir la ampliación de estos antecedentes a fin de proceder con mejor fundamento en su cometido.
El Servicio de Salud correspondiente, si considera que los antecedentes presentados por el aplicante no demuestran o no alcanzan los estándares requeridos para un técnico en rehabilitación, se reservará el derecho de hacerle rendir un examen de competencia, ante una comisión conformada por profesionales afines, con experiencia en el trabajo con personas dependientes a drogas en la modalidad de Comunidad Terapéutica, entre los cuales deberá estar presente un médico-cirujano con formación en psiquiatría y salud mental. Para tal objeto, le fijará la fecha, hora y lugar de la toma del examen, el que se llevará a cabo dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la solicitud.''.
8º.- Reemplázase la actual numeración de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 por 14, 15, 16, 17 y 18 y reemplázase el inciso segundo del artículo que llevará el Nº 14 por el siguiente:
''Este programa no podrá impedir la iniciación o continuación de tratamientos médicos que se estimen necesarios para otras enfermedades asociadas o no con la dependencia a drogas, sea que éstas se verifiquen dentro o fuera del Establecimiento de Comunidad Terapéutica.''.
9º.- Agrégase el siguiente artículo 19 final:
''Artículo 19: Toda contravención a las disposiciones de este reglamento será sancionada en la forma dispuesta en el Libro Décimo del Código Sanitario.''.
10º.- Incorpórase el siguiente artículo transitorio:
''Artículo transitorio: Las personas que en la actualidad efectúen actividades descritas en el artículo 12, que puedan ser enmarcadas de acuerdo al presente reglamento y que no cuenten con la acreditación a que se refiere el artículo 13, deberán normalizar su situación dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de este reglamento.''.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alvaro Erazo Latorre, Subsecretario de Salud.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 225, de 1998, del Ministerio de Salud
Nº 18.051.- Santiago, 22 de mayo de 1998.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que modifica el decreto supremo Nº 2.298, de 1995, de esa Secretaría de Estado -relativo a establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias psicoactivas-, y reglamenta el ejercicio de la actividad de técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que entiende que los preceptos del acto administrativo en estudio que reglamentan el ejercicio de la actividad señalada, no resultan aplicables a las personas que obtengan el título de Técnico en Rehabilitación de Personas por estudios efectuados sea en Liceos Técnicos Profesionales, como también, en Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, toda vez que como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia de este Organo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 35.688, de 1994 y 26.758, de 1996-, conforme al ordenamiento jurídico quienes están en posesión de un título otorgado por tales entidades se encuentran habilitados para ejercer su especialidad, sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia.
Con el alcance que antecede se ha dado curso regular al decreto de la suma.
Dios guarde a US., Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor Ministro de Salud Presente.