ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE



                        TITULO I

                    Normas Generales


              Párrafo 1º: De los objetivos


    Artículo 1º: La presente ordenanza tiene por objeto establecer un marco normativo que regule los derechos y deberes vinculados con la protección del medio ambiente, de modo tal que permita contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, y a una correcta gestión ambiental dentro de la comuna.

          Párrafo 2º: Del ámbito de aplicación


    Artículo 2º: Será aplicada en todo el territorio de la comuna de San Joaquín. Podrá extenderse este ámbito por acuerdo expreso entre entes locales que concurran a la aplicación del contenido de esta ordenanza.

    Artículo 3º: El municipio podrá exigir de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas ambientales preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la ordenanza.
                Párrafo 3º: De la inspección


    Artículo 4º: Los funcionarios municipales podrán realizar inspecciones ingresando a instalaciones, locales o recintos, cuantas veces sea necesario, estando los propietarios, titulares responsables o usuarios de las mismas obligados a permitir su acceso, siempre que la actividad de inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de lo prescrito en la presente ordenanza.

                Párrafo 4º: De las denuncias


    Artículo 5º: Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el municipio, a través de una carta dirigida al señor Alcalde e ingresada en la Oficina de Partes o directamente al Departamento de Inspecciones del municipio, aquellas actividades que contravengan la ordenanza, y a lo establecido en la Ley 19.300 Ley Base del Medio Ambiente y su respectivo Reglamento. El municipio tratará las denuncias con la debida reserva y sin dar informaciones referentes al denunciante, siendo sancionados los funcionarios que transgredan esta disposición.

          Párrafo 5º: De los permisos y patentes


    Artículo 6º: Para aquellas actividades o proyectos definidos en los artículos 10º y 11º de la Ley 19.300 y que están sujetas a la obtención de permisos o patentes previa, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), según lo establecido en la Ley 19.300 y su Reglamento.

    Artículo 7º: Será obligatorio para todas las direcciones, departamentos y unidades municipales asesorarse y obtener la opinión del Departamento cuyas funciones estén relacionadas con el medio ambiente, en todas aquellas actividades o proyectos considerados en el artículo anterior.
                        TITULO II

                    Derechos y Deberes


              Párrafo 1º: De los derechos


    Artículo 8º: La ordenanza tiene como finalidad fundamental el propender a:

a)  La igualdad medioambiental para todos.
b)  El respeto y la protección a la vida animal, vegetal y al equilibrio ecológico existente en la comuna.
c)  La protección del derecho a vivir en una comuna limpia y carente de contaminación.
d)  Que nadie pueda ser privado de vivir en un medio ambiente apto para la existencia.

                Párrafo 2º: De los deberes


    Artículo 9º: Es deber de los habitantes y usuarios de la comuna de San Joaquín dar cumplimiento a la presente ordenanza, respetar el medio ambiente y sus elementos constituyentes. Como también será deber de la municipalidad velar por la aplicación de ésta.

                        TITULO III


          Párrafo 1º: De la protección ambiental


    Artículo 10º: Se prohíbe botar papeles, basuras de cualquier tipo, y en general toda clase de objetos, desechos y sustancias en la vía pública, parques, jardines, plazas, sitios eriazos, cauces naturales y artificiales de agua, sumideros y otras obras en acequias, ríos o canales. Asimismo, se prohíbe el vaciamiento o escurrimiento de aguas servidas de cualquier líquido malsano, inflamable o corrosivo hacia la vía pública.

    Artículo 11º: Se prohíbe la apertura de las cámaras de alcantarillado, sean éstas públicas o privadas, para depositar en ellas basuras, desechos y sustancias de cualquier tipo que alteren el uso para el cual fueron diseñadas, exceptuándose las aguas estancadas producto de aniegos derivados de aguas lluvia.
    Artículo 12º: Será responsabilidad de la Municipalidad velar por la reparación y mantención de cualquier tapa de cámara de alcantarillado y rejillas de colectores de aguas lluvia, para evitar el riesgo de accidentes a personas y bienes materiales, y el ingreso de materiales extraños que pudieran obstruir el escurrimiento y libre flujo de aguas lluvia. Además, la Municipalidad se encargará de gestionar ante el organismo competente la reparación y mantención de otro tipo de tapas de cámaras (telefonía, electricidad, etc.).
    Artículo 13º: Se prohíbe el vaciado o descarga al alcantarillado público o privado, de cualquier residuo líquido contaminante, al igual que los industriales (riles), inflamables y corrosivos, proveniente de cualquier actividad económica o productiva, pública o privada. Para la autorización de vaciado o descarga, será requisito indispensable contar con la aprobación certificada de la Municipalidad, previa resolución del Servicio de Salud de la Región Metropolitana y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la empresa propietaria del sistema de alcantarillado.
    Artículo 14º: La limpieza de canales, sumideros de aguas lluvia u obras de artes en general que atraviesen en sectores urbanos y de expansión urbana corresponderá prioritariamente a la I. Municipalidad de San Joaquín, sin perjuicio de acciones coordinadas que se realizan en conjunto con las Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Agua y dueños de canales, a los cuales les compete la limpieza de éstos en el sector rural.
    Artículo 15º: Será responsabilidad de todos los habitantes y en especial de los propietarios ribereños, evitar que se boten basuras y desperdicios a los canales, cursos de agua y desagües de aguas lluvia, con el objeto de garantizar el normal escurrimiento y fluidez libre por su cauce.
    Artículo 16º: Queda prohibido botar escombros en los bienes nacionales de uso público no autorizados para tal efecto. Todo permiso para depositar escombros en lugares públicos estará sujeto a las condiciones de la temporalidad que establezca el permiso municipal.
    Artículo 17º: Se prohíbe arrojar y almacenar basuras, escombros o desperdicios de cualquier tipo en predios particulares sin autorización expresa de la I. Municipalidad y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
    Artículo 18º: Las personas que ordenen o hagan cargar o descargar cualquier clase de material o mercaderías deberán, en forma inmediata posterior a la acción, hacer barrer, limpiar y retirar los residuos que hayan caído a la vía pública, faenas que deberán ejecutarse sin entorpecer el libre tránsito vehicular y de peatones. Si se desconociese la persona que dio la orden, la denuncia se formulará al conductor del vehículo y a falta de éste, será responsable el ocupante, a cualquier título, de la propiedad donde se haya efectuado la carga y descarga.
    Artículo 19º: El traslado vía terrestre de desechos sólidos domiciliarios, arenas, ripio, tierra, productos de elaboración, madera o todo tipo de material, que puedan escurrir o caer al suelo o producir esparcimiento, sólo podrá hacerse en vehículos especialmente acondicionados para cumplir dicho menester, provistos de carpas u otros elementos protectores.
    Artículo 20º: Las personas que ocasionaren daños a las instalaciones y bienes que ornamenten y habiliten plazas, parques infantiles y similares, calles y vías públicas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra el infractor, serán sancionadas con el máximo de la multa establecida en la presente ordenanza.
    Artículo 21º: Todos los sitios baldíos o eriazos deberán estar debidamente tapiados con un cierre perimetral de 2 m. de altura y libres de malezas, basuras y desperdicios acumulados y además controlar los vectores sanitarios, siendo los propietarios o arrendatarios, o quien los detente a cualquier título, según sea el caso, los responsables de ellos.
    Artículo 22º: Todos los locales comerciales, kioscos y demás negocios deberán tener receptáculos de basura, y mantener permanentemente barridos y limpios los alrededores de los mismos. El no cumplimiento de esta disposición será causal de caducidad del permiso y/o patente, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.
    Artículo 23º: Se prohíbe el lavado de vehículos en la vía pública. Asimismo, a los talleres de reparaciones de vehículos de cualquier tipo, desarrollar sus labores en bienes nacionales de uso público o municipales.
    Artículo 24º: Se prohíbe depositar en los recipientes de basura públicos y privados, clavos, fierro, escombros, materiales peligrosos, tóxicos, infecciosos, contaminantes, corrosivos, cortantes y cualquier otro material que resulte peligroso para su manipulación y extracción.
    Artículo 25º: En donde existan sitios eriazos aledaños a poblaciones, empresas, industrias, escuelas, colegios, jardines infantiles, entidades de educación superior, centros comunitarios y similares, será responsabilidad de cada una de las agrupaciones nombradas velar por su transformación en áreas verdes, plazas o parques, solicitando a la municipalidad el apoyo técnico y la ayuda necesaria cuando el caso lo requiera.
    Artículo 26º: Queda prohibido sacudir alfombras, ropa o toda clase de objetos, cuando se haga desde las puertas, ventanas, escaleras o balcones.
    Artículo 27º: Queda prohibido regar plantas en los altos de cualquier edificio en forma que escurra agua hasta las veredas o balcones.
    Artículo 28º: Será responsabilidad de los ocupantes de los inmuebles ubicados en la comuna, velar porque los maceteros, jardineras u otros receptáculos, ubicados en ventanas, balcones, cornisas, marquesinas o cualquier saliente de la construcción que dé hacia la vereda no puedan caer hacia ella por cualquier evento, y no derramen líquidos (agua riego), polvo, tierra u otro elemento que sea molesto o produzca daño a los peatones.
    Artículo 29º: Se prohíbe depositar o eliminar residuos sólidos, en terrenos que no hayan sido previamente autorizados por el municipio, así como también la descarga en depósitos o vertederos particulares de cualquier tipo de residuos, diferentes a aquellos que hayan sido motivo de autorización.
    Artículo 30º: Todo habitante de la comuna tiene la obligación de mantener permanentemente aseadas las veredas, bandejones y aceras en todo el frente del predio que ocupa a cualquier título, incluyendo los espacios destinados a jardines, cortando pastizales, debiéndolo cumplir sin causar molestias a los transeúntes.
    Artículo 31º: El producto del barrido deberá ser recogido y almacenado junto con la basura domiciliaria. La operación deberá efectuarse en forma de causar el mínimo de molestias a los transeúntes, humedeciendo la vereda previamente, si fuera necesario.
    Artículo 32º: El Municipio velará por generar una política y mecanismo de gestión local de participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
                        TITULO IV

            Del Ornato y Espacios Verdes


              Párrafo 1º: De los deberes


    Artículo 33º: Será responsabilidad de los habitantes de la comuna, la mantención y cuidado permanente del arbolado urbano plantado por la Municipalidad u otro organismo medio ambiental en las veredas o terrenos que enfrentan a los predios que ocupen a cualquier título.

    Artículo 34º: Los vecinos deberán colaborar con el ornato de la comuna.
    Artículo 35º: En cumplimiento de la atribución privativa municipal sobre el cuidado del ornato de la comuna, el Departamento de Ornato de la Municipalidad tendrá las siguientes facultades:


a)  Proyectar, construir, conservar y administrar las plazas públicas, por sí o por los terceros con los cuales se ha contratado el servicio.
b)  Propiciar, asegurar y supervisar la creación, por parte de los vecinos, de áreas verdes en los bandejones de tierra de las avenidas, calles y demás lugares públicos.
c)  Apoyar con su infraestructura y asesoría técnica el cuidado de los árboles y demás especies vegetales.
d)  Patrocinar, disponer y llevar a efecto los planes de control de plagas necesarios y los emprendidos o sugeridos por las autoridades pertinentes y obligar a los particulares a cumplirlos dentro de sus predios, en la medida que sea necesario para mantener sanidad vegetal y ambiental en los lugares públicos.
e)  Aplicar y apoyar las políticas sobre áreas verdes y forestación, propiciadas por los servicios y entidades públicas competentes.
f)  Supervisar las chapodas realizadas por empresas de utilidad pública, para mantener libre sus líneas aéreas.
g)  Despejar de ramas las señalizaciones de las vías públicas.
h)  Cuidar de la limpieza y conservación digna de los monumentos, emplazados en los parques y jardines comunales.
    Párrafo 2º: De la mantención de las áreas verdes y
              especies vegetales en la vía pública


    Artículo 36º: Los vecinos tendrán las siguientes obligaciones en relación al ornato:


a)  Construir áreas verdes en los antejardines que enfrentan la propiedad en que viven y mantenerlas una vez construidas.
b)  Mantener limpios los veredones, bandejones centrales y los cursos de aguas de riego que enfrentan al inmueble en que viven o que atraviesan por ellos.
c)  Cuidar de la mantención y aseo de todas las áreas verdes públicas (plazas, parques y veredones), evitando su destrucción o desaseo y denunciando a la autoridad o a carabineros cualquiera de estos actos que terceros causen a las áreas públicas objeto de esta ordenanza.
d)  Retirar por sus propios medios los residuos provenientes de jardines o árboles particulares, cuando por su cantidad no corresponda al municipio y hacerlos llevar a los lugares dispuestos para ello.

    Artículo 37º: Queda prohibido a los particulares efectuar podas, extraer o eliminar árboles de las vías públicas, sin autorización previa del Departamento de Ornato de la Municipalidad. Además será sancionado con el máximo de la multa establecida en la presente ordenanza, toda persona que destruya árboles, jardines existentes en plazas, parques, calles, avenidas y en bienes nacionales de uso público.
    Artículo 38º: Los despejes o chapodas que necesiten realizar empresas de servicio público para la mantención de sus líneas aéreas serán de su propio cargo y sólo podrán hacerse previa autorización municipal y bajo su control directo. En este caso, el retiro de ramas deberá realizarse en el mismo día que se efectúe el despeje o chapoda y su omisión será sancionada, considerándose solidariamente responsable a la empresa que ordenó el trabajo y al contratista.
    Artículo 39º: La altura mínima del follaje en las partes bajas de las copas de los árboles, que pende sobre veredas y calzadas, será de 2 metros 50 centímetros, contados desde el nivel del suelo, salvo casos extraordinarios, los cuales deberán ser calificados por el Departamento de Ornato. La mantención de esta altura corresponderá hacerla al municipio, a solicitud de los vecinos de la calle o sector, por intermedio de la Junta de Vecinos respectiva.
    Artículo 40º: Las desinfecciones de las especies vegetales de los parques y plazas y vías públicas, en general, las realizará exclusivamente el Departamento de Ornato, con su personal técnico responsable y especializado, o por aquellos a quienes el Municipio haya encargado esta labor. Será obligación de los vecinos el denunciar y controlar cualquier peste o plaga que constate afecte a dichas especies vegetales, incluyendo también aquellas que afecten a especies que se encuentren en propiedades particulares, cuando se trate de quintral o la llamada cabello de ángel.
    Artículo 41º: Se prohíbe amarrar animales, bicicletas o carretones de mano al tronco de cualquier árbol o arbusto, como asimismo colgar carteles, colocar alambres o clavar en su tronco cualquier cosa, propaganda, amarrar telones o carpas, echar escombros en su contorno o pintarlos.
    Artículo 42º: Los árboles y áreas verdes deberán ser regados convenientemente por los propietarios u ocupantes de las viviendas, edificios y locales comerciales que se enfrentan, especialmente en época de primavera y verano. El municipio atenderá el riego de las áreas verdes de plazas y parques.
    Artículo 43º: Todo trabajo en la vía pública que implique la rotura de las acequias de riego requerirá previamente la autorización municipal, debiendo garantizarse su reposición, mediante documento calificado como suficiente por el municipio. Cuando por trabajos que deba realizarse en la vía pública, se rompan o destruyan cauces de agua, ellos deberán ser reparados por cuenta del mandante de las obras. Con motivo de tales trabajos, dichos cursos de riego no podrán suspenderse en época de primavera y verano, por más de tres días, para lo cual deberán adoptarse las medidas que aseguren el cumplimiento de esta obligación.
    Párrafo 3º: De las plantaciones de especies vegetales en la vía pública


    Artículo 44º: Las plantaciones o replantaciones de especies vegetales en la vía pública sólo las realizará el Departamento de Ornato, por sí o por terceros con los cuales haya contratado esta labor. Queda prohibida la actividad a los vecinos sin la autorización escrita y previa de la Municipalidad. Las plantaciones que se hagan a requerimiento de particulares, sin encontrarse programadas, deberán ser costeadas por el requirente según valores que fijará la Municipalidad.

              Párrafo 4º: De los veredones


    Artículo 45º: Los veredones deberán mantenerse raspados y limpios, aun cuando no existan prados en ellos, por los ocupantes de los edificios que los enfrenten. Cuando se trate de veredones o bandejones en medio de una calzada, su mantención (limpieza y raspa) corresponderá al o los vecinos que los enfrentan, sin perjuicio de la colaboración municipal.

    Artículo 46º: La línea de follaje en los veredones o espacios de tierra ubicad os frente a cada propiedad, no podrá entorpecer o impedir el libre tránsito de peatones por las veredas, como tampoco obstaculizar la visual necesaria para la seguridad del tránsito vehicular.
    Artículo 47º: Corresponderá a los vecinos la construcción de prados o áreas verdes, en los veredones o bandejones de tierra. El Departamento de Ornato controlará expresamente el cumplimiento de esta disposición, la cual es especialmente aplicable a las fábricas, depósitos de ventas y otros establecimientos industriales y/o comerciales.
            Párrafo 5º: De las plazas y parques


    Artículo 48º: Se prohíbe botar basura o desperdicios de jardines en plazas o parques de la comuna, aun cuando en ellas existan montones que esperan ser retirados por el personal que realizará el servicio de aseo.

    Artículo 49º: Se prohíbe detenerse, transitar u ocupar de cualquier modo los espacios no destinados al paso del público, ubicados en plazas y parques, tales como prados, bandejones y jardines, como asimismo el jugar fútbol u otros deportes en estos recintos, como bañarse en las piletas públicas.
    Artículo 50º: Todo comercio autorizado que exista en los parques o plazas, estará obligado a vigilar y conservar el aseo del área que los circunda.
    Artículo 51º: Se sancionará a los terceros que causen cualquier destrozo en parques o plazas públicas, así como también en bandejones sembrados o plantados por particulares.
    Artículo 52º: Todos los trabajos públicos que se realicen afectando áreas verde de parques, plazas y veredones, deberán contar con control y autorización municipal, debiendo reparar los daños en su totalidad, volviendo a construir lo destruido de cargo del servicio que lo realizó.
                        TITULO V

        Manejo de residuos sólidos domiciliarios


                Párrafo 1º: Definición


    Artículo 53º: Los Residuos Sólidos son aquellos que proceden de la normal actividad doméstica, así como los producidos por establecimientos que por su naturaleza y volumen son asimilables a los anteriores. Se puede citar: residuos de la alimentación, residuos del barrido de calles, residuos de la limpieza y raspe de veredones y poda de particulares, envoltorios, papeles, envases, restos de embalajes, resto de consumo de bares, de restaurantes, de supermercados y autoservicios.

              Párrafo 2º: Del almacenamiento


    Artículo 54º: Los usuarios están obligados a depositar los residuos domiciliarios en receptáculos de material lavable con tapa (tarros o envases de metal o plástico) o bolsas plásticas de una densidad que asegure la contención de los residuos. La capacidad de los receptáculos no podrá ser superior al volumen equivalente a un tambor de 200 litros y las bolsas plásticas a 30 litros. Quedan excluidos los receptáculos de madera, papel y cartón.

    Artículo 55º: Las bolsas han de estar cerradas herméticamente, de modo que no se produzcan vertidos y deberán depositarse lo suficientemente protegidas con objeto de impedir que se esparza su contenido en la vía pública. El usuario que no cumpla con lo establecido en el presente artículo será responsable de la suciedad ocasionada y deberá reparar dicha situación.
    Artículo 56º: Queda prohibido:


1)  Depositar basura que contenga residuos líquidos o susceptibles de licuarlo.
2)  Depositar basuras a granel, en cubos, paquetes, cajas y similares.
3)  El abandono de basuras en la vía pública.
5)  Depositar basura que exceda a 3 litros en los receptáculos destinados a papeleros ubicados en la vía pública.
6)  Depositar residuos industriales, sanitarios y especiales en los receptáculos destinados a Residuos Domiciliarios.
    Artículo 57º: Previa autorización de la Municipalidad, los residuos podrán depositarse en contenedores u otros sistemas adecuados para tal fin.
    Artículo 58º: La Municipalidad o empresa por ella contratada retirará como máximo un volumen equivalente a un tambor de 200 litros/día de residuos por predio.
    Artículo 59º: En edificios o casas de hasta tres pisos los residuos podrán almacenarse en recipientes o bolsas que cumplan las características establecidas en esta ordenanza. En edificios de cuatro o más pisos se deberá contar con un lugar de almacenamiento común de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
    Artículo 60º: La colocación en la vía pública de los receptáculos conteniendo los residuos, en la acera junto al borde de la calzada o en el lugar que el municipio señale, no podrá hacerse antes de una hora del paso del camión recolector. Una vez vaciado los receptáculos, se procederá a su retirada al interior del inmueble.
    Artículo 61º: La instalación de incineradores industriales para basuras, o la utilización de instalaciones destinadas a aumentar la densidad de los residuos, serán de uso restringido, precisándose en todos los casos la pertinente autorización municipal y el cumplimiento de toda normativa respecto a las emisiones al aire.
                  Párrafo 3º: Del manejo


    Artículo 62º: La Municipalidad o la empresa por ella contratada será la entidad encargada del manejo y retiro de los residuos domiciliarios, entendiéndose por tal los que resultan de la permanencia de las personas en locales habitados y los productos del aseo de los locales y del barrido correspondiente. igualmente retirará los residuos provenientes de los establecimientos comerciales e industriales que no excedan un volumen equivalente a un tambor de 200 litros/día, siempre que no sea sanitariamente objetable.

    Artículo 63º: Sin perjuicio en lo establecido en el artículo anterior, la empresa podrá retirar los residuos que excedan de la cantidad señalada, previa solicitud y pago de los derechos correspondientes.
    Artículo 64º: La Municipalidad dispondrá de un servicio de aseo extraordinario del que podrán hacer uso los vecinos para el retiro de ramas, malezas y escombros, previa solicitud y pago de los derechos correspondientes.
    Artículo 65º: El personal Municipal o de la Empresa contratada, estará facultado para retirar junto con los residuos todos los receptáculos o contenedores fabricados en madera, papel y cartón, y receptáculos que excedan un volumen equivalente a un tambor de 200 litros/día.
    Artículo 66º: El Municipio a través de terceros, establecerá campañas de recuperación de residuos, debiendo implementar un programa educativo y campaña de reciclaje en colegios, liceos, escuelas y organizaciones vecinales. Dicha campaña deberá contener una difusión que incentive a la comunidd a recuperar los siguientes materiales: papeles (cartones o diarios), metal (tarros y latas de aluminio), vidrios (botellas y frascos) y plásticos seleccionados (envases de bebidas, de detergentes, etc.).
              Párrafo 4º: De la recolección


    Artículo 67º: La Municipalidad será la encargada de aprobar el circuito urbano y la hora de recolección propuesta por la empresa contratada, para la recolección de residuos sólidos, domiciliarios.

    Artículo 68º: Los servicios municipales harán pública la programación prevista de días, horarios y medios para la prestación de servicios de recolección. El Municipio podrá introducir modificaciones por motivo de interés público, debiendo divulgar con suficiente antelación dichos cambios, a excepción de las disposiciones dictadas por la Municipalidad en situaciones de emergencia o fuerza mayor.
    Artículo 69º: En aquellos casos considerados de emergencia, tales como conflictos sociales, inundaciones, sismo de alta intensidad u otras situaciones de fuerza mayor en que no sea posible prestar el servicio, y previa comunicación municipal, los vecinos se abstendrán de eliminar sus residuos. En el caso que el anuncio fuese hecho con posterioridad al acopio de los residuos, cada usuario deberá recuperar sus envases, guardarlos adecuadamente y no entregarlos hasta que se normalice el servicio, o hasta que el municipio lo comunique.
    Artículo 70º: En aquellos casos en que el vehículo recolector no pueda acceder al retiro de los residuos (pasajes), los receptáculos deberán ubicarse en lugares de fácil acceso para dicho vehículo. Además todo vehículo que bloquee el paso del vehículo recolector será multado.
    Artículo 71º: Ningún particular, industrial, fábrica o empresa podrá dedicarse al transporte de los residuos sólidos domiciliarios, sin previa autorización del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y del Municipio.
    Artículo 72º: El Municipio promoverá Campañas de Reciclaje e implementará un sistema de recolección domiciliaria, informado, educativo y periódico.
              Párrafo 5º: De la disposición final


    Artículo 73º: La Municipalidad o la Empresa por ella contratada será la única entidad encargada de la disposición final de los residuos domiciliarios, entendiéndose por tal la que resulta del transporte de los residuos hacia el relleno sanitario u otro sistema de acopio o tratamiento, dispuesto por el municipio en conformidad a la normativa legal vigente.

                        TITULO VI

                Medio ambiente y sanidad


              Párrafo 1º: De los deberes


    Artículo 74º: La Municipalidad a través de la Secplac, será la entidad encargada de confeccionar los términos de referencias para estudios ambientales, como así también será el encargado de ejecutar estudios referidos a esta materia. La Dirección de Desarrollo Comunitario deberá, promover, coordinar y difundir los intereses y actividades de las instituciones u organizaciones que pueden mejorar la calidad de vida de los habitantes de San Joaquín.

    Artículo 75º: La Dirección de Secplac se encargará de priorizar las acciones ambientales que puedan llevarse a cabo en la comuna, como también orientará el trabajo intersectorial con el desarrollo de variadas estrategias de comunicación en los temas relativos al medio ambiente, para incentivar y comprometer a los distintos sectores.
    Artículo 76º: Será obligación de toda persona que habite y trabaje o visite la comuna, mantener el medio ambiente libre de agentes contaminantes, tales como: malos olores, ruidos molestos, elementos que alteren la armonía del entorno, basuras o escombros y verter aguas servidas en cualquier lugar que no sea el destinado para ello.
Párrafo 2º: De la higiene ambiental y seguridad industrial
    Artículo 77º: Se prohíbe emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, más allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.
    Artículo 78º: No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas sin informe previo del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales e intercomunales y los peligros y molestias que el funcionamiento de la actividad pueda ocasionar a sus trabajadores, al vecindario o a la comunidad o a sus bienes.
    Artículo 79º: Se prohíbe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros de cualquier naturaleza en que se utilicen o manipulen sustancias radioactivas o equipos que generen radiación ionizantes, sin previa autorización sanitaria competente. Los Inspectores Municipales comprobarán en dichos establecimientos que el personal que manipule sustancias radioactivas o que opere equipos que generen radiaciones ionizantes estén premunidos de las autorizaciones sanitarias pertinentes.
    Artículo 80º: Se prohíbe dentro de la comuna la instalación de establos, lecherías, perreras, caballerizas, balleneros, chancherías, o panales de abejas, con fines industriales o particulares.
    Artículo 81º: Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario, sin que causen molestias a los vecinos. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas acompañados de su correspondiente correa, traílla o bozal cuando corresponda.
    Artículo 82º: Es responsabilidad del propietario mantener a sus animales en adecuadas condiciones sanitarias, alimenticias y de espacio que no signifique un menoscabo al normal desarrollo y naturaleza del animal.
    Artículo 83º: Los animales domésticos que habiten en la comuna deberán mantener permanentemente vigente su Vacuna Abtirrábica, circunstancia que sólo podrá acreditarse mediante certificado emitido por un Médico Veterinario. Dicho certificado deberá estar a disposición del Inspector Municipal en el domicilio en que habita el animal.
    Artículo 84º: Queda estrictamente prohibido dejar abandonados vehículos y animales en la vía pública o sitios eriazos.
    Artículo 85º: En caso de peligro de plagas de insectos o roedores o cuando éstas se hubieren declarado, la Municipalidad podrá disponer su eliminación o bien tomarla a su cargo, así como el saneamiento de los lugares afectados. Si el lugar que da origen a la plaga fuera particular, el costo de las acciones que se desarrollen por el Municipio será de cargo del propietario u ocupante a cualquier título, el cual podrá recurrir a terceros autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
          Párrafo 3º: Del control de alimentos


    Artículo 86º: Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consumen alimentos.

    Artículo 87º: Previo al otorgamiento de patentes o permiso municipal, la instalación o funcionamiento de cualquier establecimiento deberá contar con autorización sanitaria del Servicio Nacional de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, cuando corresponda. Del mismo modo dichos establecimientos al cambiar de giro deberán contar con la autorización precisada.
    Artículo 88º: Prohíbese en la comuna a contar de esta fecha la elaboración y expendio en los locales comerciales destinados al consumo directo de alimentos en el mismo establecimiento, tales como restaurantes, hoteles, puesto del mercado, salones de té, csinos, fuentes de soda, etc. y en aquellos locales que venden comida preparada para llevar, la elaboración y el expendio de toda hortaliza y fruta cruda, de las que crecen bajo y ras del suelo. Se prohíbe también, en los mismos locales señalados precedentemente, la elaboración y expendio de pescado y mariscos crudos.
        Párrafo 4º: De las ferias libres y de chacareros
    Artículo 89º: Todo lugar destinado al funcionamiento de ferias libres, de chancareros y mercado de productores, será determinado por la Municipalidad, previo informe del Departamento de Inspecciones y aprobación del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Se entenderá por feria libre, ferias de chacareros y mercado de productores, al comercio en días, horas y lugares expresamente determinado para el expendio de alimentos de origen animal o mineral, entre productores y consumidores.
    Artículo 90º: El lugar en que se instale este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario:

a)  Estar alejado de focos de insalubridad.
b)  Tener el piso preferentemente pavimentado, o en su defecto el suelo debe estar parejo y cubierto de gravilla y humedicido, a fin de evitar la tierra y el polvo.
c)  No producir molestias mayores a la comunidad vecina, especialmente derivada de la circulación vehicular y peatonal.
d)  Se deberá dar estricto cumplimiento a la hora de levante de la feria y el aseo de la calle utilizada.
    Artículo 91º: Se prohíbe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el estacionamiento de estas ferias o mercados. Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar donde no produzca molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de ventas y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar, no dejar los animales al sol durante más de una hora y disponer de agua potable para su bebida.
    Artículo 92º: Los carros o vehículos de estas ferias o mercado destinados a la venta de carne y sus derivados, aves, pescados y mariscos, deberán contar con la autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento, para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío.
    Artículo 93º: Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas, u otros productos que signifique riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios en un mismo puesto.
    Artículo 94º: Se prohíbe utilizar los locales o puestos de estas ferias o mercados para habitación o dormitorios.
    Artículo 95º: Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro, deberán acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo.
    Artículo 96º: Los puestos de estas ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro con una altura mínima de 0,60 m. Deberán estar protegidos de los rayos solares y lluvia por medio de toldos o carpas con armazón metálica articulado, fácilmente desmomtable y transportable, los que deberán tener una altura uniforme.
    Los puestos que no dispongan del sistema de frío sólo podrán expender frutas y verduras, frutos del país, alimentos envasados que no requieran protección del frío o del calor (abarrotes), encurtidos, trigomote, condimento, huevo y quesos maduros.
    Los puestos que expenden encurtidos, trigomote y queso maduro deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección al medio exterior.
    Artículo 97º: Los carros rodantes dedicados al expendio de alimentos perecibles deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:


a)  Construidos con material sólido, resistente, inoxidable, impermeable, no poroso y lavable.
b)  Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos del trabajo expedito de los manipuladores.
c)  Contar con una vitrina como sistema de aislación del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanentemente los alimentos refrigerados.
d)  Contar con un estanque de agua potable (80-100 l.), un lavamanos y un estanque de recepción de agua sevida (100-120 l.).
e)  Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable.
f)  Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados.
g)  Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización del Servicio de Salud del Ambiente, Nombre del Propietario y Dirección donde se guarda el carro.
h)  En los carros se podrá expender pescados y mariscos, carne y subproductos, aves faenadas, leche, y subproductos lácteos envasados, con excepción del queso maduro y cecinas. El queso maduro podrá venderse fraccionado.
    Artículo 98º: La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimiento autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Queda estrictamente prohibido expender queso de cabra. Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos, enteros con cabezas y branquias. Las especies de mayor peso, tales como albacora, atún, cojinova podrán venderse trozadas. Los mariscos se venderán vivos. Se prohíbe la venta de mariscos o partes de ellos en bolsas u otros envases. Sólo se permite el expendio de locos desvalvados. Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y piures, el trozado y fileteado de los pescados. Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso, como envoltorio en contacto directo de alimentos.
    Artículo 99º: Se prohíbe mantener en la comuna instalaciones para la crianza de cualquier tipo de animales y aves de corral e insectos, salvo aquellos autorizados expresamente por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y el Municipio, como por ejemplo Zoológicos.
    Artículo 100º: Sólo se permitirá la tenencia máxima de 2 animales domésticos (perros, gatos, aves) por casa habitación, excluyendo aquellos animales silvestres. Se entenderá por casa habitación a aquella ubicada en el primer piso y que cuenta con patio o área de esparcimiento propio. La tenencia de animales domésticos y silvestres en departamentos en altura (superior o igual a dos (2) pisos) queda estrictamente prohibida.
    Artículo 101º: El municipio a través de proyectos y/o programas velará por la implementación del control de perros vagos, los cuales deberán ser planificados por el Departamento de Higiene Ambiental.
                      TITULO VII

  De la contaminación en los distintos medios físicos


          Párrafo 1º: De los residuos sólidos


    Artículo 102º: Para los efectos del presente título se entenderá por contaminación a lo señalado en el artículo 2º, Título Y, de la Ley de Bases del Medio Ambiente, Ley 19.300.

    Artículo 103º: Residuos Sólidos Industriales: son los que proceden de la actividad industrial, clasificándose en Residuos No Peligrosos (inocuos) y Residuos Peligrosos. Residuos No Pligrosos: o No Riesgosos, corresponden a los residuos que por su naturaleza y volumen son asimilables a los domiciliarios que no presenten peligrosidad efectiva o potencial para la salud humana y el medio ambiente. Residuos Peligrosos: corresponden a los residuos que por su naturaleza, volumen y características físico químicas, requiren de un manejo y tratamiento previo y sitios de confinamiento especiales.
    Artículo 104º: Queda prohibido abandonar cualquier tipo de residuo sólido sea éste doméstico o industrial en cualquier terreno. Los servicios municipales deberán recoger los residuos abandonados y eliminarlos de todos los terrenos que no sean de propiedad privada, imputando el costo de los servicios prestados a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales del abandono.
    Artículo 105º: Ante la presunta responsabilidad civil o criminal a causa del abandono de residuos, el municipio interpondrá de oficio la oportuna acción ante la jurisdicción competente.
    Artículo 106º: Los particulares o entidades que deseen realizar tratamiento o eliminación de sus residuos, deberán obtener la correspondiente patente de actividad, previo informe favorable de parte del Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana. Para la obtención del permiso para el vertido en relleno sanitario municipal o privado, los titulares de los vertidos deberán adjuntar a la respectiva solicitud los siguientes antecedentes: nombre y domicilio del establecimiento o actividad, ubicación y características del establecimiento, materias primas y auxiliares, productos semi-elaborados que sean consumidos, producción expresado en unidades mensuales, descripción de procesos y operaciones, características físico-químicas de éstos, descripción de los tratamientos aplicados y todos aquellos que se consideren necesarios para calificar a los residuos sólidos industriales.
    Artículo 107º: La carga de residuos industriales sobre el vehículo calificado, se deberá realizar en el interior del establecimiento.
    Artículo 108º: Queda prohibido la permanencia de residuos industriales en la vía pública por tienpo superior a dos horas.
    Artículo 109º: Residuos Sanitarios (Hospitalarios) son los producidos en salas de curaciones y/o quirófanos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios, postas, excluyéndose los órganos o miembros humanos, los cuales requieren de un manejo adecuado conforme a la normativa vigente.
    Artículo 110º: Los Residuos Sanitarios (Hospitalarios), por su naturaleza son peligrosos, por tanto, se deberá aplicar un tratamiento previo (incineración ''in situ''). Los incineradores deberán cumplir con las normas de emisión estipuladas para Fuentes Estacionarias, normadas por el Servicio de Salud. Los residuos de la incineración se deberán almacenar en bolsas plásticas, cerradas de diferente color y luego introducirlas en los receptáculos similares a los de la recogida domiciliaria, pero con tapa de distinto color, los cuales han de permanecer siempre cerrados y en lugar destinado para tal efecto. La recogida tendrá carácter especial, en vehículos cerrados y sin compactación.
    Artículo 111º: Será obligatorio que cada centro generador de Residuos Sanitarios (Hospitalarios), nombre a una persona con formación adecuada que se responsabilice de todos los temas relacionados con la gestión y manejo, debiendo tener conocimiento de la problemática, legislación y ordenanza aplicables.
    Artículo 112º: Residuos Especiales, son aquellos que corresponden a alimentos y productos caducados, muebles y enseres viejos, vehículos abandonados, neumáticos, animales muertos, tierras y escombros provenientes de obras civiles y construcción. El costo de eliminación de estos residuos será imputable al generador de los mismos.
    Artículo 113º: Los dueños de establecimientos comerciales que tengan que desprenderse de alimentos o productos caducados están obligados a entregar tales residuos al municipio, proporcionando cuanta información sea necesaria a fin de efectuar una correcta eliminación.
    Artículo 114º: Los particulares que deseen desprenderse de muebles o enseres inservibles, podrán solicitar el servicio al municipio, acordando previamente los detalles de recogida y pago de derecho respectivo. Queda prohibido el abandono de este tipo de residuos en la vía pública.
    Artículo 115º: El municipio podrá definir centros de acopio para los residuos especiales, en donde los vecinos podrán depositar éstos.
    Artículo 116º: Las personas o entidades que necesiten desprenderse de animales muertos deberán contactarse con el Departamento de Aseo de la I. Municipalidad de San Joaquín.
    Artículo 117º: La municipalidad podrá determinar una recolección selectiva (por separado) de los residuos domiciliarios, industriales y especiales.
    Artículo 118º: El municipio podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva tenga por convenientes. Los servicios municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de la prestación de este servicio.
    Artículo 119º: Los contenedores localizados para recogidas selectivas quedan exclusivamente reservados para la prestación de tal servicio. Se prohíbe depositar en dichos contenedores residuos distintos a los expresamente indicados para cada caso.
        Párrafo 2º: De los residuos líquidos
    Artículo 120º: El presente párrafo tiene por objeto establecer las disposiciones básicas necesarias para que el vertido, conducción, tratamiento y control de las Aguas Residuales Domésticas y de los Residuos Industriales Líquidos (riles), garanticen en todo momento la salud humana, la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales, así como también asegurar una gestión coordinada y eficaz en materia de obras y servicios de evaluación, tratamiento y recuperación de los residuos líquidos.
    Artículo 121º: Los servicios técnicos municipales elaborarán los permisos señalando la fecha de concesión, tipo de actividad, localización, composición, caudal, periodicidad del vertido, proceso, titular de la actividad, punto de vertido. Sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y del Servicio de Salud.
    Artículo 122º: Los titulares de los establecimientos que evacuen sus residuos líquidos y que sobrepasen los límites máximos establecidos por normas legales vigentes, en cuanto a caudales y parámetros contaminantes, deberán adoptar los sistemas de depuración, tratamiento previo, neutralización, filtración, etc., necesarios para evitar la contaminación.
    Artículo 123º: Todas las aguas residuales domésticas deberán vertirse a la red de alcantarillado. En caso de no existir ésta deberán ser evacuadas a través de un sistema autónomo de saneamiento, previamente autorizado por los organismos competentes.
    Artículo 124º: Queda prohibido verter directa o indirectamente, a la red de alcantarillado y a cualquier cauce natural o artificial, existente dentro del territorio comunal, cualquier residuo líquido, cuya composición química o bacteriológica pueda producir algún daño, tanto a la salud pública como al medio ambiente.
    Artículo 125º: Todos aquellos vertidos autorizados, deberán contar con un Programa mensual de Muestreo y Análisis de sus vertidos, y llevar un libro de Registros de los mismos, accesibles ante cualquier requerimiento por parte de la autoridad competente y la municipalidad.
    Artículo 126º: El programa de muestreo y análisis será de cargo del que realiza el vertido. Dicho programa deberá ser aprobado por el organismo competente con la participación del municipio.
    Artículo 127º: El municipio, así como los organismos competentes, realizarán un monitoreo de vigilancia cuando lo estimen conveniente. Las muestras podrán ser tomadas por inspectores del organismo competente o del municipio, y podrán ser entregadas para su análisis a terceros (laboratorios) debidamente aprobados por la autoridad competente, conforme a métodos oficiales de análisis, o en su defecto, con métodos adoptados oficialmente en otros países.
    Artículo 128º: El municipio realizará periódicamente labores de inspección y control de las instalaciones y su vertido (incluidas plantas de tratamiento), consistiendo éstas total o parcialmente en: revisión de las instalaciones, comprobación del Libro de Registros, toma de muestras anexas para su análisis posterior o análisis ''in situ'', levantamiento del Acta de Inspección y cualquier otro tópico relevante con el vertido.
    Artículo 129º: El (los) funcionario(s) municipal(es) deberán acreditar su identidad mediante documentación extendida por el municipio. No será necesario la notificación previa de las visitas, siempre que se efectúen dentro del horario oficial de funcionamiento de la actividad, debiendo facilitarse el ingreso a las instalaciones en el momento en que aquéllas se produzcan.
    Artículo 130º: El personal municipal levantará un acta de la inspección realizada por el municipio, con los datos de identificación del usuario, operaciones y controles realizados, resultados de mediciones y toma de muestras, y cualquier otro hecho que se considere oportuno hacer constar por ambas partes. El acta será firmada por el funcionario municipal y el usuario, entregándose a éste una copia de la misma.
    Artículo 131º: Las copias de las actas deberán ser recogidas en un archivo y estar a disposición de la autoridad competente cuando ésta las requiera.
    Artículo 132º: El municipio podrá exigir periódicamente un informe de descarga, que deberá incluir los caudales afluentes, concentración de contaminantes y, en general, una definición completa de las características del vertido especificando las condiciones de operación.
    Artículo 133º: Tanto los vertidos al alcantarillado como a cauces naturales o artificiales, que no cumplan con cualquiera de las limitaciones o prohibiciones de la presente ordenanza o normativas legales vigentes, darán lugar a que el municipio adopte alguna o algunas de las siguientes medidas:

1.  Prohibición total del vertido cuando no pueda ser tratado previo a la descarga.
2.  Exigencia al usuario de adoptar acciones correctivas y preventivas.
3.  Exigir al responsable del vertido el pago de todos los costos incurridos por el municipio originados por limpieza o reparaciones.
4.  Imposición de sanciones.
5.  Revocación de la autorización del vertido, cuando proceda.
6.  Exigir la confección de un Plan Correctivo.
              Párrafo 3º: Del tránsito


    Artículo 134º: El municipio estará facultado para prohibir el paso de determinados vehículos motorizados por aquellas vías en que se determine la existencia de contaminación ambiental por no cumplimiento de normas de calidad de aire, medido en cualquier punto de la vía. Se tomará como referencia los niveles establecidos en la resolución 1.215 y el decreto supremo 185 del Servicio de Salud.

    Artículo 135º: Todo vehículo de combustión interna no podrá transitar con el tubo de escape libre o en malas condiciones.
    Artículo 136º: Quedarán sujetos a sanción los vehículos que produzcan derrames de aceite y combustibles en las vías públicas y terrenos privados.
    Artículo 137º: Prohíbese la ejecución de trabajos de mecánica en la vía pública. Sólo momentáneamente y en caso de pana, se aceptará la reparación menor, si ello no produce obstrucción del tránsito.
    Artículo 138º: Se prohíbe a los vehículos en marcha o detenidos eliminar basuras, desperdicios y elementos contaminantes hacia el exterior.
    Artículo 139º: Se prohíbe el estacionamiento de vehículos de carga, con o sin remolques (acoplados) superior o igual a una tara de 1.750 kg. y vehículo de pasajeros de capacidad mayor o igual a 12 personas, en los pasajes, plazas, veredas y aceras de la comuna. Asimismo se prohíbe el estacionamiento de cualquier vehículo en aquellos lugares destinados para tal fin.
    Artículo 140º: Se tendrá presente en todas sus partes la ley 18.290 y sus modificaciones, en especial las disposiciones de los artículos 76º, 78º y 82º, haciéndolas extensivas a todo tipo de vehículos, pudiendo ser los infractores sancionados, además, en virtud de la presente ordenanza.
    Artículo 141º: Los usuarios de vehículos motorizados, que circulen dentro del territorio comunal, están obligados a mantener en correcto funcionamiento los motores a fin de reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cumpliendo en todo momento la normativa vigente en esta materia.
    Artículo 142º: Las inspecciones técnicas de vehículos motorizados se efectuarán en los centros que la autoridad competente pueda disponer, según determine la legislación vigente.
    Artículo 143º: Todas las mediciones e inspecciones técnicas que realiza el municipio para comprobar las emisiones de los vehículos deberán seguir métodos y procedimientos de medidas aprobados por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 144º: Las mediciones serán realizadas por funcionarios municipales y podrán detener los vehículos en todo lugar y ocasión, entregando al conductor, una vez realizada la medición, un acta con el resultado de la misma. En caso que las emisiones superen los límites admisibles se seguirá el correspondiente expediente sancionador y se informará a la autoridad competente respectiva.
              Párrafo 4º: De la atmósfera


    Artículo 145º: Al decretarse Estado de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental por la Intendencia Región Metropolitana, los inspectores municipales estarán facultados para fiscalizar aquellas fuentes emisoras que deban paralizar sus actividades de acuerdo a las disposiciones del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente. El tránsito de camiones que transportan áridos se suspenderá en el territorio comunal durante los días decretados de alerta ambiental, pre-emergencia y emergencia.

    Artículo 146º: Con objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna, se prohíbe la emisión de humo, gases, olores, vibraciones y ruidos, cuando estos sobrepasen los índices máximos establecidos por la autoridad competente.
    Artículo 147º: Se prohíbe la emisión de humos y gases producto de la combustión interna de motores de vehículos que sobrepasen los valores máximos establecidos por la autoridad competente.
    Artículo 148º: Las instalaciones industriales que cuenten con alguna fuente de emisión de gases y/o particulares deberán obligatoriamente estar registradas en el organismo competente y serán responsables de su buen funcionamiento. El municipio deberá, para un adecuado cumplimiento de la presente Ordenanza, coordinarse con los organismos del Estado que tengan competencia.
    Artículo 149º: No podrán verterse al alcantarillado gases, humos, polvos u otras emisiones que, por sus características, se opongan a las limitaciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
    Artículo 150º: La municipalidad estará facultada para realizar pruebas, mediciones y análisis de los niveles de emisión a la atmósfera, o bien, podrá recurrir a empresas privadas que presten dichos servicios u otras entidades gubernamentales competentes.
    Artículo 151º: Las empresas industriales deberán comunicar al municipio, con la mayor urgencia, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistema de depuración de los afluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona, a fin de que la autoridad municipal ordene las medidas de emergencia oportunas y comunique de inmediato esta situación a las autoridades.
    Artículo 152º: Todos los garajes, estacionamientos públicos o privados, deberán disponer de ventilación suficiente, que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
    Artículo 153º: La extracción forzada del aire de los garajes y talleres instalados en edificios deberá realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan las condiciones indicadas por la autoridad sectorial. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.
    Artículo 154º: Los talleres que realicen operaciones de pintura las llevarán a cabo en el interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea independiente que sobrepase en dos metros la altura del edificio propio y colindantes en un radio de 15 metros. En cualquier caso la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias a las personas.
    Artículo 155º: En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, independientemente de las propias instalaciones de combustión y aparatos de limpieza. En cualquier caso la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.
    Artículo 156º: Los establecimientos de hostería tales como bares, restaurantes, cafeterías, y otros análogos en que se realicen operaciones de preparación de alimentos que originen gases, humos y olores, deberán estar dotados de ventilación que cumpla con lo establecido por la autoridad sectorial competente y no cause molestias.
    Artículo 157º: Las instalaciones de tipo provisional o temporal, tales como plantas de aglomerados asfáltico, preparación de áridos, hormigonado, u otras similares deberán contar con la correspondiente autorización municipal, debiendo cumplir las prescripciones y los límites de emisión señalados por la normativa vigente.
    Artículo 158º: En las obras de demolición y otras actividades que puedan producir material particulado, cuando no sea posible captar las emisiones, deberán adoptarse las medidas necesarias para que a una distancia de 2 m. en la horizontal desde el límite físico del espacio en que se realiza la actividad, la calidad del aire se mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente.
    Artículo 159º: En la evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del sistema de aire acondicionado de locales, cuando el volumen de aire evacuado sea superior a 1 m3/s, el punto de salida deberá ser a través de chimenea, cuya altura debe superar los 2 m. medidos desde el edificio propio y colindantes en un radio de 15 m. En caso que la evacuación esté situada en fachadas o laterales de un edificio, la altura mínima sobre la acera será de 2 m. y estará provista de una rejilla de 45° de inclinación, que oriente el aire hacia arriba.
    Artículo 160º: Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio y a más de 15 m. de fachadas próximas.
    Artículo 161º: Todo aparato o sistema de aire acondicionado que produzca condensación tendrá necesariamente, una eficaz recogida y conducción de agua, que impida que se produzca goteo al exterior.
    Artículo 162º: Queda prohibida toda emisión de olores que provenga de: empresas públicas o privadas, de canales o acequias, y de cualquier conducción de sólidos, líquidos o gaseosos, que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la vecindad, sea en forma de emisiones de gases, vapores o de partículas sólidas.
    Artículo 163º: Las actividades que produzcan el tipo de contaminación descrita en el artículo anterior, deberán presentar un informe técnico, el cual será evaluado por la autoridad sanitaria y municipal.
    Artículo 164º: Las actividades que tengan por objeto expender o almacenar substancias de fácil descomposición (carnes, lácteos, etc.), deberán contar obligatoriamente con cámaras frigoríficas de características y dimensiones adecuadas, a fin de evitar cualquier tipo de emanación a la comunidad.
    Artículo 165º: Queda prohibido en todo el territorio comunal toda quema al aire libre (combustión libre) de papeles hojas desperdicios vegetales o cualquier tipo de material tanto en la vía pública como en anterjardines y patios.
        Párrafo 5º: Del uso de calefactores a leña
    Artículo 166º: Prohíbese la utilización de chimeneas de hogar abierto y equipos calefactores a leña, que no estén provistos de sistemas de doble cámara de combustión o mecanismos de captación de partículas, que aseguren cumplir con niveles de emisión similares a los equipos de doble cámara, destinados a la calefacción de viviendas y de estacionamientos públicos y privados.
    Artículo 167º: Se entiende por chimenea de hogar abierto, a aquellos equipos calefactores a leña en que la combustión ocurre sin ningún control en el flujo de entrada de aire.
    Artículo 168º: Autorízase el uso de los equipos de calefacción con doble cámara de combustión, entendiéndose por tales, aquellos calefactores que poseen dos o más cámaras de combustión. Las cámaras de combustión son los compartimentos en donde ocurre la quema de leña (cámaras de combustión primaria) y de gases y resinas (cámara secundaria).
    Artículo 169º: Los equipos de calefacción a leña no podrán funcionar en períodos de alerta ambiental, pre-emergencia o emergencia, decretadas por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.
    Artículo 170º: No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes ningún equipo de calefacción podrá emitir humos de color gris oscuro y/o una densidad colorimétrica superior al Nº 2 de la escala Ringelmann, salvo por un período de tiempo no superior a 5 minutos al día, para el encendido y calentamiento del equipo.
    Artículo 171º: Si se detectara la presencia de humos grises oscuros o negros el equipo deberá apagarse y revisarse el equipo, la humedad de la leña, a fin de definir la causa que genera el problema.
    Artículo 172º: Los ductos de salida de gases de los equipos de calefacción, deberán tener siempre una altura superior a un metro al de la vivienda más cercana y deberá limpiarse y mantenerse con la periodicidad indicada en los manuales de operación de cada equipo, la que no podrá ser superior a un año, debidamente certificada.
    Artículo 173º: De mantenerse la emisión de humos señalado en el artículo 171º y de darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172º, se prohibirá el funcionamiento del equipo, hasta que se certifique su revisión y/o reparación por el servicio técnico calificado.
    Artículo 174º: Los equipos de calefacción deberán usar como combustible, leña seca con un contenido de humedad, no superior al 25%. La leña utilizada deberá estar partida por dos caras. El equipo deberá ser cargado con pequeñas cantidades y se mantendrá permanentemente cerrada la puerta del equipo.
    Artículo 175º: La leña será almacenada en un lugar seco o protegido de la humedad y/o aguas directas o indirectas.
    Artículo 176º: Se prohíbe el uso de


-    Leña artificial (astillas de aserrín aglomerados, papel aglomerado, etc.), carbón, basura, desperdicios u otros residuos, para cargar el equipo.
-    Parafina, gasolina, cera u otro compuesto inflamable, para ayudar a encender el fuego.
                Párrafo 6º: De los ruidos


    Artículo 178º: Se prohíbe la emisión de todos los ruidos molestos producidos en las vías públicas y peatonales, en el espacio aéreo comunal, en las fábricas, talleres e industrias, en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género, iglesias, templos y casas de culto, y en todo inmueble y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas, instaladas o que en el futuro se instalen en la comuna de San Joaquín.

    Artículo 179º: Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora, contemplados en la normativa legal existente sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos provocados por diversas fuentes y en general, la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
    Artículo 180º: Los establecimientos mencionados en el artículo 178 deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas contenidas en esta Ordenanza y las demás normas legales pertinentes, en lo que corresponda.
    Artículo 181º: Queda prohibido, en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sea permanente u ocasionalmente, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la integridad física o síquica de las personas.
    La responsabilidad por los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños, tenedores a cualquier título u ocupantes de las viviendas, industrias, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, centros de reuniones, iglesias, templos o casas de culto, vehículos motorizados que sean causa u origen de ruidos molestos y/o animales, así como también a las personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
    Artículo 182º: Queda especialmente prohibido:


a)  Después de las 23:00 horas y hasta las 6:00 horas, en las vías públicas, plazas y paseos peatonales, producir ruidos molestos por personas estacionadas frente a casas habitación o a edificios residenciales, cantar o tocar música, mantener radios encendidas, usar difusores o amplificadores de sonido, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo, así como todo ruido que pueda ser percibido por los vecinos y que causen molestias.
b)  El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares instalados en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, el que bajo ninguna circunstancia podrá exceder un tiempo de dos minutos. En todo caso, el funcionamiento de alarmas no deberá tener una duración e intensidad sino de lo necesario para que no ocasione molestias al vecindario.
c)  El uso de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.
    Artículo 183º: Para los comerciantes se prohíbe:


a)  El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., y asimismo, que la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz, por aparatos productores o difusores de sonidos que causen molestias a la comunidad.
b)  A los vendedores ambulantes o estacionados, el anunciar sus mercaderías con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios, y que ocasionen molestias al vecindario.
c)  El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, que causen molestias a los vecinos y sean percibidos por ellos. Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales a aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior, a un volumen que no exceda los máximos permitidos por la legislación vigente al momento de aplicar esta Ordenanza.
d)  La producción de ruidos por altoparlantes o equipos de ampliación de sonido por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o cualquier otro entretenimiento semejante. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 y 24:00 horas, previa autorización del Alcalde, a fin de lo cual deberá presentarse una solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la entrada en funcionamiento de la actividad en cuestión, todo ello para los efectos de la inspección e informes de factibilidad que en relación a la misma elaborará el Departamento Inspecciones, en forma previa a la resolución del señor Alcalde.
    Artículo 184º: Se prohíbe:

a)  El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados, entre las 23:00 y las 6:00 horas, exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el artículo 9º de la Ley 18.290, los cuales deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario, a fin evitar un accidente.
    Queda especialmente prohibido el uso de bocinas o de cualquier aparato sonoro en las zonas de silencio cercanas o contiguas a los hospitales.
    Sin perjuicio de lo anterior, el uso de bocinas, claxon o aparatos sonoros fuera de los horarios señalados en el inciso primero, deberá efectuarse mediante sonidos breves, para anunciar su aproximación y sólo en casos de peligro, quedando prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o para llamar a una persona o cuando haya obstrucciones de tránsito.
    Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los que habitualmente se usan en los vehículos del Cuerpo de Bomberos, Ambulancias o de Carabineros de Chile.
b)  La circulación de vehículos de combustión interna con escape libre sin silenciador.
c)  El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantes en las calles y vías públicas, salvo que se trate de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Carabineros, municipales, colegios y escuelas o de aquellas que estén premunidas de un permiso de la municipalidad.
    Sin perjuicio de lo señalado en la enumeración anterior, el Alcalde podrá suspender por días u horas determinadas, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos alcaldicios, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
    Artículo 185º: En los inmuebles donde se ejecuten obras de demolición o construcción, sólo estará permitido el funcionamiento de las faenas en el horario definido por la Dirección de Obras, dependiendo del tipo de labor y trabajos a realizar, a fin de evitar molestias a los vecinos.
    Dicho horario quedará especificado en los Permisos de Construcción, sean éstos de Obra Menor o Mayor.
    Sin perjuicio de lo anterior, y al existir reclamos por parte de vecinos se dará por caducado dicho permiso, si inspectores municipales o Carabineros verifican la existencia de niveles de ruido incompatibles con la salud de la población.
    Artículo 186º: Se prohíbe el funcionamiento de toda fábrica, taller, bodega, industria o comercio que ocasione ruidos molestos de día o de noche, cualquiera que sea su ubicación dentro de la comuna, que exceda los límites señalados en la legislación vigente, al momento de la aplicación de esta Ordenanza.
    Artículo 187º: La Municipalidad podrá ordenar en forma previa o durante el funcionamiento de un establecimiento o equipo, la realización de una medición de los niveles de presión sonora, la que deberá efectuarse dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación que formule el municipio al presunto infractor sobre la materia.
    Artículo 188º: En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido al departamento correspondiente del Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo técnicamente capacitado y autorizado por dicho Servicio o por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
    Artículo 189º: Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior y/o respecto de los cuales existan reclamos por parte de la comunidad, deberán en un plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de la notificación, por la municipalidad, efectuar la evaluación de los ruidos generados.
    Artículo 190º: Si dichas evaluaciones, registraran niveles de ruido sobre los niveles máximos permitidos por la normativa legal vigente, la Municipalidad le otorgará un plazo no superior a 60 días corridos, ni inferior a 30, para disminuir la presión sonora a niveles de ruido aceptables. El incumplimiento de esta norma facultará al municipio para decretar clausura.
    Una vez adoptadas las medidas para la eliminación de la presión sonora no aceptable por parte de un establecimiento, industria o equipo, deberá certificarse nuevamente los niveles de presión sonora, en un plazo no superior a 15 días hábiles.
    Artículo 191º: La evaluación de los ruidos generados por fuentes estacionarias se hará mediante un instrumento especializado u otro medio autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y será de cargo del emisor del ruido.
    Artículo 192º: La fiscalización de las disposiciones citadas estará a cargo del cuerpo de inspectores municipales y Carabineros de Chile.
    Artículo 193º: Los establecimientos y recintos que no cumplan satisfactoriamente con las normas y estándares se considerarán fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la comuna. A los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y de la patente municipal no cumplan las normas y estándares, se les fijará un plazo prudente, que no podrá exceder de 90 días, para abandonar el lugar, en conformidad a las disposiciones del artículo 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 194º: El nivel de presión sonora continuo equivalente, medido en el exterior de los recintos destinados a las actividades señaladas en los artículos 178 y 181 de acuerdo a su ubicación en la zonificación urbana, no podrá exceder los valores que fija la normativa vigente de ruidos molestos generados por fuentes estacionarias.
    Artículo 195º: El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será la de la Norma Chilena Oficial N, CH. 1619, declarada oficial de la República de Chile por decreto supremo Nº 253, del 10 de agosto de 1970, del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 196º: El procedimiento de medición de los ruidos que puede provocar un establecimiento o equipo, se efectuará de acuerdo a la forma de medición definida por la legislación vigente.
    Artículo 197º: La Empresa que efectúe el ensayo deberá estar autorizada por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, para poder realizar este tipo de estudio y deberá analizar y efectuar conclusiones, indicando en qué etapa y con cuáles equipos de emisión se transgrede el valor máximo.
    El certificado, emitido por la empresa, deberá contener a lo menos:


a)  Identificación de la fuente de emisión controlada y razón social o nombre, domicilio y teléfono del propietario o quien posee dicha fuente.
b)  Individualización del receptor.
c)  La fecha y hora de las mediciones.
d)  Identificación del tipo de ruido.
e)  Lugar en que se tomó la medición incluyendo croquis.
    Deberá señalarse las distancias entre los puntos de medición y entre éstos y otras superficies.
f)  La tabla comparativa de lo siguiente:
    - Ruido de fondo en NPSeq dB(A), en el evento que sea necesario.
    - NPSeq dB(A) obtenidos para la fuente emisora de ruido y los procedimientos de corrección empleados.
    - Señalización de los valores fuera del máximo permisible.
f)  Identificación del instrumento utilizado y su calibración.
g)  Firma y nombre del profesional responsable que efectuó la medición.
h)  Constancia de la condición que lo habilite para emitir el certificado.
    Artículo 198º: Las infracciones a las normas contenidas en los Arts. 181, 182, 183, 184, 186, 187 y 189, serán sancionados con una multa mínima de 1 UTM y una máxima de 5 UTM, y su aplicación será de competencia del Juzgado de Policía Local de la Comuna.
    Artículo 199º: Lo dispuesto en el Art. 198, se aplicará en concordancia con lo establecido en el título IX de esta Ordenanza.
    Artículo 200º: La reincidencia en las infracciones a la normas que se indican en el Art. 198, será sancionada con una multa que no podrá ser inferior a 5 UTM.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en uso de las facultades que le concede la ley Orgánica, los Juzgados de Policía Local podrán decretar la clausura del establecimiento infractor, si de los antecedentes se desprende mérito suficiente, y, especialmente en virtud de lo contemplado en el Art. 190 de la presente Ordenanza.
                        TITULO VIII

            Evaluación Impacto Ambiental


    Artículo 201º: La I. Municipalidad estará facultada ante la implementación de Proyectos o Actividades definidos en los artículos 10º y 11º de la Ley 19.300, al interior de su comuna, para exigir a toda persona natural o jurídica, pública o privada, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por la Corema Región Metropolitana, para proceder a otorgar los permisos y/o patentes respectivas.

    Artículo 202º: Para los proyectos o actividades que no requieran DIA o EIA, previo al otorgamiento de los permisos y/o patentes municipales, se exigirá al propietario presentar todos los antecedentes y documentos técnicos, económicos, jurídicos y medio ambientales, para su estudio y análisis por parte de la Dirección de Obras Municipales, con participación en la Dirección de Secplac, en materias atingentes a medio ambiente.
    Artículo 203º: La Dirección de Secplac, una vez analizado todos los antecedentes presentados por la Dirección de Obras y el Departamento de Patentes Comerciales, emitirá un informe técnico, el cual aprobará, rechazará, o bien, hará alcances al Proyecto o Actividad a ejecutar o Patente y/o Permiso a otorgar, según corresponda.
                          TITULO IX

                  Tipificación y sanciones


      Párrafo 1º: De la Tipificación de Infracciones


    Artículo 204º: Se considera Infracción Muy Grave, no facilitar a los funcionarios municipales el acceso a las instalaciones o a la información solicitada y entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea inspección.

    Artículo 205º: Se considera Infracción Muy Grave, la reincidencia en tres faltas graves.
    Artículo 206º: Se considera Infracción Grave, la reincidencia en tres faltas leves, la omisión de antecedentes solicitados por el municipio, no contar con permiso municipal si ello corresponda.
    Artículo 207º: Se considera Infracción Grave, el no cumplimiento a exigencias señaladas por el municipio u organismos competentes, en inspecciones efectuadas con anterioridad.
    Artículo 208º: Se considera Infracción leve, el cumplimiento parcial a exigencias señaladas por el municipio u organismos competentes, en inspecciones efectuadas con anterioridad.
                Párrafo 2º: De las sanciones


    Artículo 209º: Corresponderá al personal de Carabineros de Chile, a la Unidad de Inspecciones Municipal, a los Departamentos de Aseo y Ornato, o a funcionarios municipales debidamente acreditadas, controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal de Medio Ambiente y notificar su infracción al Juzgado de Policía Local.

    Artículo 210º: Cualquier habitante o residente de la comuna podrá denunciar toda infracción a la presente Ordenanza ante el Juzgado de Policía Local, los Inspectores Municipales, Carabineros de Chile o Directamente por escrito en la Oficina de Partes de la municipalidad.
    Artículo 211º: Sin perjuicio de las sanciones específicamente señaladas en cada caso, la infracción a cualquiera de las prohibiciones que se contemplen en los títulos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la presente Ordenanza, será sancionada con una multa mínima de 1 UTM y una máxima de 5 UTM, y su aplicación será de competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna. En caso de reincidencia, se aplicará siempre una multa no inferior a 5 UTM.
Artículo 212º: Para los efectos de lo dispuesto en los arts. 198 y 211, los valores aplicados a las sanciones según su tipificación serán:


a)  Infracción Muy Grave: de 4,1 a 5,0 UTM
b)  Infracción Grave: de 2,1 a 4,0 UTM
c)  Infracción Leve: de 0,5 a 2,0 UTM
    Artículo 213º: La reincidencia en dos faltas muy graves, dentro de un año calendario, dará lugar a la clausura provisoria, por un período de 30 días, corridos desde la notificación del juzgado.
    Artículo 214º: La reincidencia en tres faltas muy graves, dentro de un año calendario, dará lugar a la clausura definitiva de la actividad, a contar de la notificación del juzgado.
                      TITULO FINAL


    Artículo 215º: La presente Ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y de sus normas reglamentarias complementarias en materia de ruidos molestos.

    Artículo 216º: La presente Ordenanza entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
    Artículo 217º: Deróganse todas las normas de las Ordenanzas, Reglamentos y Decretos Alcaldicios sobre la materia en todo aquello que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.
    Artículo 218º: Las personas que al momento de publicarse esta Ordenanza, estén en posesión de un equipo de calefacción y no cumplan con la normativa fijada, tendrán un plazo de 60 días para adecuar sus ductos a la altura permitida establecida en el artículo 172º.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial de la República, cúmplase y archívese.- Ramón Farías Ponce, Alcalde.- Francisco Romero Alcaíno, Secretario Municipal.