FIJA PROCEDIMIENTO PARA APLICAR ARTICULOS 7° INCISO SEGUNDO Y 11° TRANSITORIOS DE LA LEY N° 19.070, DE 1991 Núm. 324.- Santiago, 2 de Septiembre de 1991.- Considerando:
Que, la ley N° 19.070 de 1991, ha establecido como una asignación especial, la de perfeccionamiento;
Que, este perfeccionamiento tiene por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador con vistas a mejorar su desempeño profesional para mejorar la calidad de la educación;
Que, la misma ley estableció un sistema progresivo de aplicación de algunas de sus normas, entre las cuales está la implementación y pago de la asignación de perfeccionamiento, la que se comenzará a pagar a partir de los años 1993 y 1994;
Que, no obstante se dispuso el reconocer, durante 1991 y 1992 un bono anual de $ 10.000.- a cada profesional de la educación, monto que debe ser destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, según un procedimiento que deberá fijarse por decreto supremo emanado de esta Secretaría de Estado; y,
Visto: Lo dispuesto en los artículos 12, 13, 7° transitorio inciso segundo y 11° transitorio de la Ley N° 19.070, de 1991; Ley N° 18.956, de 1990; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1° El presente decreto regula el procedimiento mediante el cual se reconocerá y pagará el bono anual de perfeccionamiento, durante 1991 y 1992, a los profesionales de la educación que se desempeñan en la educación municipal y en la educación particular subvencionada.
Artículo 2° El monto del bono de perfeccionamiento será de $ 10.000.- cada año y deberá dedicarse exclusivamente a este fin.
Para estos efectos, se entiende que constituyen perfeccionamiento los cursos o actividades que contribuyan al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes; mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
El bono de perfeccionamiento deberá ser aplicado al pago de los cursos, programas y actividades de perfeccionamiento que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 3° Los cursos o actividades de perfeccionamiento deberán ser ejecutadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía y estén dedicadas a estos fines. Asimismo dichos cursos o actividades podrán ser realizados por otras instituciones públicas o privadas que los acrediten debidamente ante dicho Centro, el que se pronunciará sobre su aprobación.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior, deberán tener inscritos en el Registro Público que llevará el Centro los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento en el que deberán constar los requisitos, contenidos, costo, fecha de realización, entidad que los realizan y toda otra información que pueda interesar a los profesionales de la educación.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá realizar dichas inscripciones en un plazo máximo de diez (10) días de recibidos los antecedentes respectivos. Cuando proceda, la acreditación deberá ser autorizada en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la presentación de los antecedentes.
Artículo 4° El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá elaborar los listados nacionales de los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que se encuentran inscritos en el registro Público, con los datos que consten en dicho registro (v. gr. materia, duración, costo, entidad, época de su realización).
La Subsecretaría de Educación y dicho Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas informarán a los profesionales de la educación de dichos listados nacionales colocándolos a la vista de los usuarios en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en los Departamentos Provinciales de Educación, en los Municipios y en otros lugares públicos de fácil acceso. Asimismo y en la medida de los recursos disponibles se darán a conocer dichos listados en, a lo menos, un diario de circulación nacional.
El listado nacional deberá actualizarse, a lo menos, trimestralmente.
Artículo 5° Los profesionales de la educación que tienen derecho al bono de perfeccionamiento serán, en el sector municipal, aquellos que estén incorporados a una dotación conforme a lo establecido en los dos primeros incisos del artículo primero transitorio y demás pertinentes de la Ley N° 19.070, para el bono correspondiente a 1991, y en una dotación docente de 1992 para el bono de dicho año. En el sector particular subvencionado serán acreedores al bono los profesionales de la educación que tengan contrato de trabajo vigente al 1° de julio de 1991 y al 1° de marzo de 1992 respectivamente, para los bonos correspondientes a 1991 y 1992.
En el caso que un profesional de la educación preste servicios docentes en dos o más establecimientos educacionales municipales y/o particulares subvencionados, se les reconocerá el bono de perfeccionamiento en aquel en que sirva mayor número de horas y si sirve la misma cantidad de horas en ambos establecimientos, en aquel en el que tenga el contrato más antiguo.
Artículo 6° El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo reconocerá el bono de perfeccionamiento a los profesionales de la educación de su región, en una o más resoluciones fundadas.
Para estos efectos, los sostenedores enviarán, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Reglamento y antes del 31 de marzo de 1992, una nómina de los profesores que se encuentran en algunas de las situaciones señaladas en el artículo anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
- Nombre del establecimiento o lugar de desempeño;
- Dirección;
- Ciudad;
- Nombre completo de los profesores;
- Número de R.U.T.;
- Número de horas de nombramiento o contrato y fecha
de iniciación de las actividades docentes.
Los reclamos que se susciten respecto del reconocimiento del Bono de Perfeccionamiento deberán ser interpuestos ante el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo y serán resueltos por el Subsecretario de Educación.
Artículo 7° Los profesionales de la educación podrán inscribirse en las actividades, cursos o programas de perfeccionamiento que realice cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo 3° y estén inscritos en el Registro Público que llevará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Al momento de la inscripción deberán suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios con la institución que hayan elegido.
Las instituciones que realicen perfeccionamiento deberán llenar, además, al momento de la inscripción, un formulario que constará de tres partes iguales, dos de ellas desprendibles, que deberán tener los datos que se indican, de acuerdo al siguiente formato tipo:
Institución Institución Institución
-------------------------------------------------------
Nombre profesional Nombre profesional Nombre
de la educación de la educación profesional de
la educación:
R.U.T.: R.U.T. R.U.T.:
Lugar de trabajo Lugar de trabajo Lugar de
trabajo:
Perfeccionamiento Perfeccionamiento Perfecciona-
miento:
Duración: Duración: Duración:
N° de Registro N° Registro N° Registro
Público Público Público
C.P.E.I.P. C.P.E.I.P. C.P.E.I.P.
Valor: Valor: Valor:
Firma: Firma: Firma:
(Ejemplar (Ejemplar (Ejemplar
Institución) Secretaría Interesado)
Regional
Ministerial
-------------------------------------------------------
Artículo 8° Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación pagarán a las instituciones respectivas las cantidades correspondientes al costo de las actividades, cursos o programas de perfeccionamiento contra entrega de la factura o boleta respectiva y de la parte correspondiente del formulario a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación que el profesional de la educación tiene reconocido el beneficio y que se hubiere completado el perfeccionamiento correspondiente. Con todo, la institución que ofrece el curso podrá requerir el pago de hasta un 30% de su monto al momento de la iniciación del curso o actividad.
Los bonos de perfeccionamiento de 1991 podrán utilizarse en cursos y actividades de perfeccionamiento que se lleven a efecto hasta el 31 de diciembre de 1992 y los de 1992, hasta el 28 de febrero de 1993.
Los profesionales de la educación del SectorDTO 884, EDUCACION
Art. único
D.O. 22.03.1993 Municipal que no hayan hecho uso del bono de perfeccionamiento de los años 1991 y 1992, durante el año 1992, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono hasta el 31 de diciembre de 1993, para pagar cursos y actividades de perfeccionamiento de acuerdo al procedimiento establecido en este decreto y que se realicen hasta esa fecha.
Art. único
D.O. 22.03.1993 Municipal que no hayan hecho uso del bono de perfeccionamiento de los años 1991 y 1992, durante el año 1992, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono hasta el 31 de diciembre de 1993, para pagar cursos y actividades de perfeccionamiento de acuerdo al procedimiento establecido en este decreto y que se realicen hasta esa fecha.
Artículo 9° El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo llevará un control individual por cada profesional de la educación beneficiado, y adoptará las medidas para que en ningún caso los montos pagados con cargo al bono excedan el valor de éstos.
No obstante podrán comprometerse cantidades mayores por concepto de cursos, las que en su exceso serán de cargo del profesional de la educación.
Artículo 10° El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente pagará a la Institución que haya prestado el servicio de perfeccionamiento, los montos de las actividades, cursos o programas impartidos. Las instituciones podrán requerir el pago dentro del plazo de noventa días después que haya finalizado la actividad correspondiente.
Artículo 11° Los fondos consultados en el Presupuesto del Ministerio de Educación de 1991 y los que se consulten en el Presupuesto de 1992 para estos fines, que no se utilicen en los períodos respectivos, y sean incorporados a los Presupuestos de los años siguientes, podrán ser destinados al incremento de las actividades de perfeccionamiento que se señalan en los artículos 11° al 13° de la Ley N° 19.070.
Asimismo, los fondos que no se utilicen por los profesionales de la educación en los plazos señalados en el inciso segundo del artículo 8°, podrán ser incorporados a los montos que se contemplen para perfeccionamiento en el Presupuesto de 1993, del Fondo de Recursos Complementarios establecidos en el artículo 13° transitorio de la Ley N° 19.070.
Artículo 12° La aprobación de las actividades o cursos que realicen las instituciones deban acreditarse ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas tendrá un costo de una (1) U.T.M. por cada una de ellas, pero la inscripción que se realice en el Registro Público que llevará dicho Centro será gratuita.
Artículo 13° En el caso de los cursos que ofrece el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se operará de acuerdo a las normas generales del presente reglamento, con las siguientes modalidades.
a) la verificación que el curso se ha completado, será responsabilidad del Subsecretario de Educación que se asesorará para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
b) Los pagos por los cursos a que se refiere el artículo 8°, podrá ser realizado por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente o por el Departamento de Administración General del Ministerio de Educación.
c) El valor de los cursos que realice directamente, se fijará por resolución del Subsecretario de Educación a proposición del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas.
Artículo 14° Los cursos o actividades de perfeccionamiento que estuvieren aprobados por los profesionales de la educación y financiados con el Bono de Perfeccionamiento serán reconocidos para los efectos de la asignación de perfeccionamiento de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de la Ley N° 19.070.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR.- Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.