Modifica artículos Código Penal
Núm. 26.- Santiago, 14 de Junio de 1932.-
La Junta de Gobierno dicta el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1.o Desde la fecha de la vigencia del presente decreto-ley se considerará y castigará como falta todo hecho penado en los artículos 494 N.o 19 y 495 N.os 21 y 22 del Código Penal, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de doscientos pesos o se trate de daños de igual valor.
Derógase el artículo 70, del decreto-ley N.o 363, de 19 de marzo de 1925.
Art. 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del Código Penal:
"Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados:
1.o Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas robadas excediere de mil quinientos pesos;
2.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos pesos;
3.o Con presidio menor en sus grados mínimo a medio si no excediere de quinientos pesos.
Para la aplicación de estas penas, se estimará como circunstancia agravante haberse cometido el delito arrebatando por sorpresa ropa, alhajas u otros objetos a la persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión, a fin de robar por este medio o proporcionar ocasión para que roben los compañeros".
"Art. 443. En los casos de los tres artículos precedentes, la pena será presidio menor en su grado medio, si el importe del robo no excediere de quinientos pesos".
"Art. 446. Los reos de hurto serán castigados:
1.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de mil quinientos pesos;
2.o Con presidio menor en su grado medio, cuando su valor excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos;
3.o Con presidio menor en su grado mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de quinientos pesos ni bajare de doscientos pesos".
"Art. 467. El que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.o Con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo, si la defraudación excediere de mil quinientos pesos;
2.o Con presidio o relegación menores en su grado medio, cuando excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos pesos;
3.o Con presidio o relegación menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de quinientos pesos ni bajare de doscientos pesos".
Se derogan las disposiciones de la ley N.o 3,988, de 16 de Octubre de 1923, en lo que fueren contrarias al presente artículo.
Art. 3.o Derógase el artículo 449 del Código Penal.
Art. 4.o Se modifica el Artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, en la forma siguiente:
"Art. 454. Si tratándose de crimen o simple delito se presentare querellante particular a sostener la acción, el juicio seguirá su curso hasta la sentencia definitiva sólo en el caso que el inculpado hubiere sido declarado reo".
Art. 5.o En los procesos a que se refiere el artículo 1.o del presente decreto-ley, la pena será de prisión en sus grados mínimo a máximo o multa de diez a doscientos pesos.
Los jueces del crimen conocerán en estas causas, cuando el valor de la materia exceda de sesenta pesos.
Los jueces que conozcan de los procesos por falta, se pronunciarán sobre el discernimiento de los inculpados, sin que sea necesario oír a la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 6.o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- ARTURO PUGA.- Rolando Merino Reyes.- E. Matte H.- Dr. P. Fajardo.